Sentencia Social Nº 200/2...re de 2014

Última revisión
13/02/2015

Sentencia Social Nº 200/2014, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2014 de 16 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 200/2014

Núm. Cendoj: 28079240012014100204

Núm. Ecli: ES:AN:2014:5225

Núm. Roj: SAN 5225/2014

Resumen
CONFLICTO COLECTIVO

Voces

Permiso laboral retribuido

Convenio colectivo

Conflicto colectivo laboral

Permiso por matrimonio

Ius cogens

Impugnación de convenios colectivos

Negociación colectiva

Jornada laboral

Trabajadora embarazada

Convenios Sectoriales

Derechos de los trabajadores

Voluntad de las partes

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00200/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0200/2014

Fecha de Juicio:15/12/2014

Fecha Sentencia:16/12/2014

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento:0301/2014

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante:-SINDICATO ALTA

Codemandante:

Demandado:-BANCO SABADELL SA

-SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNERO (SICAM)

-CGT SECCION SINDICAL EN BANCO SABADELL

-SINDICATO CIG

-SINDICATO CC.OO EN BANCO SABADELL

-SINDICATO UGT EN BANCO SABADELL

-CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA)

-SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL

-SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL

-SINDICATO CC & P EN BANCO SABADELL

-SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL

-SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL

-LLOYDS SINDICATO INDEPENDIENTE EN BANCO SABADELL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Denunciada la práctica empresarial de no conceder las licencias, reconocidas por el art. 37.3 ET , cuando se han disfrutado en el año quince días por licencias, aplicando, a estos efectos, lo dispuesto en el convenio colectivo, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque no se impugna propiamente el convenio, sino sus actos aplicativos en la empresa. - Se desestima la demanda, porque se reclama la aplicación del art. 37.3 ET , cuando conviene y el art. 27 XXII Convenio de Banca , en lo que mejora el art. 37.3 ET , pero no en lo que perjudica lo cual no es posible legalmente, puesto que su admisión provocaría un indeseable espigueo normativo. Tampoco cabe estimar parcialmente la demanda, declarando la nulidad total de la práctica empresarial en materia de licencias retribuidas, apoyada en el art. 27.2 del convenio, porque no se ha pedido por los demandantes.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento:0301 /2014

Tipo de Procedimiento:DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:-SINDICATO ALTA

Codemandante:

Demandado:-BANCO SABADELL SA

-SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNERO (SICAM)

-CGT SECCION SINDICAL EN BANCO SABADELL

-SINDICATO CIG

-SINDICATO CC.OO EN BANCO SABADELL

-SINDICATO UGT EN BANCO SABADELL

-CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA)

-SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL

-SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL

-SINDICATO CC & P EN BANCO SABADELL

-SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL

-SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL

-LLOYDS SINDICATO INDEPENDIENTE EN BANCO SABADELL

Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0200/2014

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

D. RAFAEL A. LOPEZ PARADA

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 301/14 seguido por demanda de SINDICATO ALTA (letrado D. Bruno Medina García) contra BANCO SABADELL SA (letrado D. José Antonio Soler León), SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNERO (SICAM) (letrado D. Manuel Fernando Carbaño Torrejon), CGT SECCION SINDICAL EN BANCO SABADELL (letrado D. Juan Colmenar Campario), SINDICATO CIG (letrada Dª Rosario Martín Narrillos), no comparecen: SINDICATO CC.OO EN BANCO SABADELL, SINDICATO UGT EN BANCO SABADELL, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, SINDICATO CC & P EN BANCO SABADELL, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL Y LLOYDS SINDICATO INDEPENDIENTE EN BANCO SABADEL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 30-10-2014 se presentó demanda por SINDICATO ALTA contra BANCO SABADELL SA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNERO (SICAM), CGT SECCION SINDICAL EN BANCO SABADELL, SINDICATO CIG, SINDICATO CC.OO EN BANCO SABADELL, SINDICATO UGT EN BANCO SABADELL, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), SINDICATO VIETNAMITA EN BANCO SABADELL, SINDICATO CSC EN BANCO SABADELL, SINDICATO CC & P EN BANCO SABADELL, SINDICATO ELA EN BANCO SABADELL, SINDICATO LAB EN BANCO SABADELL Y LLOYDS SINDICATO INDEPENDIENTE EN BANCO SABADELL sobre conflicto colectivo.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 15/12/2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

ALTA ratificó su demanda, manteniendo únicamente la pretensión cuarta, consistente en que la empresa debe reconocer el derecho de los trabajadores a solicitar la licencia retribuida por cualquiera de las causas reconocidas por el Estatuto de los Trabajadores y la norma convencional, sin más limitaciones que las establecidas en el ET, o en el CCB si mejoran lo establecido en el Estatuto.

Defendió, a estos efectos, que la empresa no podía impedir el derecho al disfrute de cualquiera de las licencias retribuidas, contenidas en el art. 37 ET , porque el trabajador hubiera disfrutado 15 días por otras licencias, por cuanto dicha limitación vulnera lo dispuesto en el art. 37 ET .

CIG, CGT y SICAM se adhirieron a la demanda.

BANCO DE SABADELL, SA se opuso a la demanda, excepcionando, en primer término, inadecuación de procedimiento, puesto que la pretensión real de los demandantes comporta la nulidad del art. 27 del convenio colectivo de Banca, que mejora las licencias del art. 37 ET , pero les pone un límite, consistente en que el tope anual, salvo para la licencia de matrimonio, es de 15 días, de manera que, si un trabajador disfruta 15 días por cualquiera de las licencias reconocidas, no se le reconocen más licencias, por cuanto así lo quisieron los negociadores del convenio.

Denunció, en todo caso que, si se estimara la demanda en sus propios términos, se produciría un espigueo, que permitiría disfrutar de las licencias mejoradas convencionalmente, sin someterse a las limitaciones establecidas en el propio convenio.

ALTA, CIG, CGT y SICAM se opusieron a la excepción propuesta, por cuanto no impugnan el art. 27 del convenio, impugnando únicamente la práctica empresarial.

El MINISTERIO FISCAL sostuvo, en efecto, que no se impugnaba el convenio colectivo.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos (no hay) y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:

-La empresa con arreglo a normativa en el supuesto de que se hayan disfrutado permisos que alcancen 15 días salvo el de matrimonio, no daría más permiso

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - ALTA es un sindicato de ámbito estatal, implantado suficientemente en BANCA SABADELL, SA, al igual que CGT; SICAM y CIG, quien acredita, además, la condición de sindicato más representativo a nivel autonómico.

SEGUNDO. - El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del BANCO DE SABADELL, SA, que regula sus relaciones laborales por el XXII Convenio de Banca, publicado en el BOE de 5-05-2012.

TERCERO.- La regulación de las licencias retribuidas, contenida en la Normativa de la empresa demandada, reproduce íntegramente el art. 27 del convenio de Banca .

CUARTO. - Cuando un trabajador ha disfrutado quince días al año, como consecuencia del ejercicio de su derecho a licencias retribuidas, la empresa no le concede más licencias, salvo que se trate de la licencia por matrimonio.

QUINTO. - El 24-09-2014 se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

Los hechos, declarados probados, no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art. 87,1 LRJS .

TERCERO. - La empresa demandada excepcionó inadecuación de procedimiento, por cuanto la pretensión actora comporta inevitablemente la nulidad del art. 27 del Convenio de Banca , que la empresa reprodujo en su normativa interna, cuya impugnación debería canalizarse obligatoriamente por el procedimiento de impugnación de convenio. - Los demandantes se opusieron a la excepción, porque no impugnan el convenio colectivo, sino la política empresarial en materia de licencias.

El art. 163.4 ET dice lo siguiente: 'La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos'.

Así pues, nada impide impugnar actos, causados por la aplicación de un convenio colectivo ilegal, con base a la ilicitud del convenio, mediante conflicto colectivo por los sujetos legitimados, en cuyo caso, de apreciarse la ilegalidad, el juez o tribunal deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la ilegalidad de dichas disposiciones para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad de impugnación de convenios, como hemos defendido en SAN *-12- 2014, proced. 268/2014 .

Por consiguiente, acreditado que los demandantes no impugnan propiamente el art. 27 del convenio, sino una práctica empresarial, según la cual si el trabajador ha disfrutado a lo largo del año 15 días por licencias retribuidas, salvo la licencia por matrimonio, no le reconoce el derecho a disfrutar ninguna licencia más, aunque concurran los requisitos para ello, nos vemos obligados a desestimar la excepción propuesta.

CUARTO. - Los permisos retribuidos, regulados en el apartado tercero del art. 37 ET , se configuran como una interrupción de la prestación laboral, en la que los trabajadores, si concurren cualquiera de los supuestos allí regulados, tienen derecho a ausentarse de su puesto de trabajo con derecho a retribución sin más obligación que preavisar su ausencia y justificarla posteriormente.

La doctrina científica mantiene sin fisuras que este apartado tiene naturaleza de mínimo de derecho necesario, que podrá mejorarse por la negociación colectiva, ya sea mediante la ampliación de la duración de los permisos retribuidos, ya sea mediante la ampliación o introducción de otros supuestos.

El art. 27 del XXII Convenio de Banca , que regula las licencias retribuidas, dice textualmente lo siguiente: '1. Las Empresas, a solicitud de sus trabajadores, les concederán las siguientes licencias retribuidas; siempre que no excedan de quince días al año:

a) Por matrimonio del propio trabajador: 15 días ininterrumpidos.

b) Por matrimonio de ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado: el día en que se celebre la ceremonia.

c) Por bautizo y primera comunión de descendientes: media jornada correspondiente al día en que se celebre la ceremonia.

d) Dos días por el nacimiento de hijo, fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. En el caso de fallecimiento de hijos la licencia será de cinco días. Cuando por tales motivos el trabajador necesite hacer un desplazamiento que le obligue a pernoctar fuera de su localidad, la licencia se ampliará hasta dos días más.

Adicionalmente, por el nacimiento de hijo, un día más de licencia a disfrutar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento.

e) Por fallecimiento de cónyuge: tres días, que podrá ampliarse en dos días cuando el trabajador tenga que hacer un desplazamiento que le obligue a pernoctar fuera de su localidad.

f) Por mudanza (incluso las que se realicen dentro de una misma localidad): dos días, salvo cuando se trate de traslado a/o desde localidades situadas fuera de la Península, en cuyo caso la licencia será de tres días.

La licencia por matrimonio no computará a efectos del límite a que se refiere el párrafo primero de este mismo apartado.

Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso a la Empresa y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo'.

La simple comparación con el art. 37.3 ET permite concluir que el art. 27 del XXII Convenio de Banca mejora sustancialmente las licencias reguladas en el precepto estatutario, habiéndose acreditado pacíficamente que en la empresa transcribió en su Normativa Laboral el régimen de licencias del convenio sectorial, que origina consecuentemente la política de licencias retribuidas aplicada por la demandada. - Se ha demostrado también que, si un trabajador ha disfrutado 15 días de licencia retribuida, la empresa no le reconoce ninguna otra licencia, salvo en los supuestos de licencia por matrimonio.

La resolución de litigio exige dilucidar si la práctica empresarial, ajustada a lo dispuesto en el art. 27 del XXII Convenio de Banca , vulnera lo dispuesto en el art. 37.3 ET , en relación con lo dispuesto en el art. 3 ET y nuestra respuesta ha de ser necesariamente positiva, por cuanto las licencias retribuidas reguladas en dicho precepto, constituyen mínimos de derecho necesario, que se pueden mejorar por convenio, como sucede aquí, donde se han incrementado los días por licencia y se han introducido nuevas licencias, pero no cabe limitar o impedir el ejercicio del derecho, cuando concurra causa para ello, porque se hubiera superado el límite convencional, por cuanto dicha práctica vacía de contenido el objetivo finalista del art. 37.3 ET , que regula las licencias retribuidas para atender esencialmente situaciones de necesidad de los trabajadores.

Si ALTA hubiera pedido consecuentemente la inaplicación del art. 27 del XXII Convenio de Banca en su totalidad, por cuanto dicho precepto vulnera lo dispuesto en el art. 37.3 ET , en relación con el art. 3 ET , la consecuencia habría sido necesariamente la estimación de la demanda, por cuanto la política de empresa en materia de licencias retribuidas no se ajusta a derecho, porque las licencias retribuidas, reguladas en el art. 37.3 ET , constituyen mínimos de derecho necesario, cuyo disfrute no puede condicionarse al disfrute de un determinado número de días, cuando concurren las circunstancias exigidas legalmente

Ahora bien, como ALTA pide, adhiriéndose CIG, CGT y SICAM, que reconozcamos el derecho de los trabajadores a solicitar la licencia retribuida por cualquiera de las causas reconocidas por el Estatuto de los Trabajadores y la norma convencional, sin más limitaciones que las establecidas en el ET, o en el CCB si mejoran lo establecido en el Estatuto, reclamando, por consiguiente, que se aplique el art. 37 ET , en lo que sea beneficioso y el art. 27 del XXII Convenio de Banca en lo que sea también más beneficioso para los trabajadores, no queda más opción que la desestimación de la demanda en los términos propuestos, puesto que no cabe declarar parcialmente inaplicable la práctica empresarial por ilegalidad del art. 27.2 del XXII Convenio de Banca , manteniendo las mejoras sobre el art. 37.3 ET , pero no el límite de quince días de licencia, puesto que si el precepto es ilegal lo será en su totalidad, dado que la voluntad de las partes negociadoras del convenio era mejorar, por una parte, las licencias estatutarias y limitar, por otra, el número de días de licencias. - Tampoco cabe, sin incurrir en incongruencia, una declaración de nulidad de la práctica empresarial en su conjunto, basada en el precepto convencional, por cuanto no se ha pedido por la parte demandante.

QUINTO. - Acreditado que la práctica empresarial impugnada trae causa en la aplicación del art. 27 del XXII Convenio de Banca , procede requerir al Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda impugnar dicho precepto por vulneración de lo dispuesto en el art. 37.3 ET , de conformidad con lo dispuesto en el art. 163.4 LRJS .

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de conflicto colectivo, promovida por ALTA, a la que se adhirieron CIG, CGT y SICAM, desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento. - Desestimamos la demanda de conflicto colectivo y absolvemos al BANCO SABADELL, SA de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0301 14; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0301/14, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 200/2014, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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