Sentencia Social Nº 200/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 200/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2783/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 200/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100222


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002783/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 200 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002783/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 001490/2012, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Cesareo , contra COMITE EMPRESA DEL INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A. EN VALENCIA, COMITE DE EMPRESA DEL INSTUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A. EN ALICANTE, DELEGADA DE PERSONAL DEL IVV, S.A. EN CASTELLON, Marisa , FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, AZERTIA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA, AIDICO, INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA y GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA Y GENERALIDAD VALENCIANA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las excepciones opuestas y estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por don Cesareo , debo declarar y declaro la nulidad de su despido de fecha 27 de noviembre de 2.012, condenando al INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANONIMA y a la GENERALIDAD VALENCIANA a la inmediata readmisión del trabajador, quien previamente deberá efectuar opción de readmisión en una de ellas mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado en el plazo de una audiencia tras ser notificado de la sentencia, entendiéndose que de no efectuar opción, la hace sobre el IVVSA, con abono al mismo, de los salarios de trámite dejados de percibir desde el despido, en cuantía diaria de 88,89 euros, a cuyo pago condeno a los dos citados solidariamente, con obligación para el trabajador de reintegrar al IVVSA la indemnización percibida por importe de 6.577,54 euros una vez alcance firmeza la sentencia, condenando a estar y pasar por esta declaración a los demás demandados: la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, la mercantil AZERTIA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SOCIEDAD ANONIMA, actualmente absorbida por la mercantil INDRA SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA, la entidad AIDICO (ASOCIACION DE INVESTIGACION DE LAS EMPRESAS DE LA CONSTRUCCION), don Hipolito , en calidad de Presidente del Comité de Empresa de Valencia del IVVSA, doña Marisa , y el COMITÉ DE EMPRESA DEL IVVSA de Alicante'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Que el demandante don Cesareo ha venido prestando sus servicios contratado por la Empresa Pública demandada INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANONIMA (en lo sucesivo IVVSA) desde el 3 de abril de 2.009, con la categoría de titulado superior y retribución mensual de 2.666,81 euros, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias, mediando la suscripción de un contrato temporal de obra o servicio determinado descrito como 'Apoyo técnico en materia de 'puesta en marcha del Plan estratégico valenciano y elaboración de programas municipales de carácter plurianual'con duración pactada en el Anexo hasta el 2 de abril de 2.011, en los términos literales y más extensos que figuran en el documento numerado 3 de su ramo (también aportado como documento 8 del ramo del IVVSA) que se tiene por reproducido a esos solos efectos.Con carácter antecedente a la contratación referida, el demandante, mantuvo dos relaciones laborales sucedidas sin solución de continuidad, con las entidades, en las fechas y mediante las modalidades contractuales que a continuación se indican: 1) En fecha 1 de marzo de 2.004 suscribió con mercantil AZERTIA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SOCIEDAD ANONIMA, absorbida por la mercantil INDRA SISTEMAS SOCIEDAD ANONIMA en virtud de escritura de fusión por absorción de 3 de septiembre de 2.007 cuyo contenido por obrar la misma como documento único de su ramo se tiene por reproducida contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado y en los términos que figuran en el documento 1 de su ramo que se tiene por reproducido, cuyo objeto era la prestación de servicios con categoría de administrativo para la obra descrita como 'Introducción y grabación de datos de expedientes del Plan de Vivienda'.El actor fue dado de baja en esta empresa por causa que no consta el 17 de abril de 2.006. 2) En fecha 19 de abril de 2.006 suscribió con la entidad AIDICO (ASOCIACION DE INVESTIGACION DE LAS EMPRESAS DE LA CONSTRUCCION) un contrato de duración determinada a tiempo completo, bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado, esta vez con la categoría profesional de Técnico Superior Investigador describiéndose la obra como 'Convenio Consellería Territorio y Vivienda para la realización de actividades de I+D+I en materia de Vivienda. Resolución 8 de marzo de 2.006'.La referida resolución, que obra en autos incorporada al ramo de AIDICO, por su extensión se da por reproducida a esos solos efectos. SEGUNDO.- Que desde el inicio de sus servicios, el actor desempeñó su prestación laboral con tareas de gestión administrativa y/o contable de las ayudas que otorga la Consellería que, denominada de diversa manera a lo largo del tiempo, asumía las competencias correspondientes en materia de vivienda, invariablemente con destino en la sede de la Dirección General de Vivienda y desde su creación en 2.005, para el Observatorio Valenciano de la Vivienda, que es un órgano consultivo de la Generalidad Valenciana adscrito a la Dirección General competente. El demandante desarrollaba funciones de asesoramiento en la materia económica sobre evolución del mercado residencial, análisis de los instrumentos de política de vivienda, mantenimiento y actualización del espacio web del Observatorio Valenciano de la Vivienda, en las dependencias y con los medios e instrumentos de la Consellería, sin relación alguna con el personal directivo o intermedio de cualesquiera de sus formales empleadores sucesivos (que se limitaban a pagarle las nóminas) y recibiendo las instrucciones de trabajo desde la Jefatura de la Consellería correspondiente y del responsable del Observatorio, don Paulino , desde la creación del mismo. En la totalidad de la documentación relacionada con la sucesiva actuación del demandante, siempre figura el mismo identificado e incluso representando al Observatorio Valenciano de la Vivienda, separadamente de la representación del IVVSA. El correo profesional, se le remitía a la Consellería correspondiente. El actor figuraba incluido en el IVVSA como formalmente adscrito a la encomienda de Gestión 'PLAN ESTRATEGICO VALENCIANO Y ELABORACION DE PROGRAMAS PLURIANUALES MUNICIPALES' junto con otros trabajadores (los relacionados en el documento 14 del ramo de la IVVSA que se tiene a esos solos efectos por reproducido) de los cuales han quedado tras el ERE tres de ellos, en concreto los que se relacionan en el documento numerado 15 del mismo ramo que igualmente se tiene por reproducido, uno de ellos (don Jose Luis ) miembro del comité de Empresa y con antigüedad de 10-10-1.992 y otros dos ( don Jesús Carlos y doña Carlota ) con antigüedades superiores a la total postulada por el demandante ( respectivamente 1-10-1.992 y 20-09-1.993). Durante el año 2.012 solo se ha efectuado al IVVSA por parte de la administración, encomienda de gestión consistente en 'prestación de servicios como oficina propia de la Red pública de intermediación Red Alquila y la gestión y tramitación de subvenciones relativas a contrato de arrendamiento de interés social de la oficina propia de la Red de Mediación de la Agencia Valenciana de Alquiler de vigencia para 2012' que ha supuesto la desafección de 12 trabajadores del ERE. TERCERO.- Que el demandante ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa del IVVSA. CUARTO.- Que la mercantil IVVSA es una sociedad pública, cuyo único accionista es la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social es la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial, actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración de viviendas de Protección Oficial de promoción pública de la Comunitat Valenciana, adquisición y enajenación del suelo para llevar a cabo actuaciones o programas en materia urbanística o de vivienda, promoción y ejecución de actuaciones urbanísticas, obras de infraestructura, gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros. La actividad de la empresa consiste en: 1) promoción de suelo; 2) promoción de viviendas acogidas a algún tipo de protección pública con destino a venta o alquiler; 3) venta de viviendas propias; 4) alquiler de viviendas propias y convenidas; 5) prestación de servicios encomendados; 6) gestión del patrimonio de viviendas públicas de la Generalitat Valenciana. QUINTO.- Que en fecha 2-4-2012 el IVVSA demandada presentó ante la Autoridad Laboral comunicación de la apertura de Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores. Durante la tramitación del referido expediente de Despido Colectivo se sucedieron las diversas reuniones entre los representantes legales de la Empresa y sus asesores jurídicos de una parte, y los representantes legales de los trabajadores (miembros de los Comités de Empresa de Valencia y Alicante, Delegada de Personal de Castellón, y Delegados Sindicales de cada uno de los cinco Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa) y sus asesores jurídicos de otra. Previamente por decisión unánime de los miembros de ambos Comités de Empresa y la Delegada de Personal se adoptó el acuerdo de que la decisión sobre la aceptación o no aceptación de la propuesta final de acuerdo presentada en última instancia por la Empresa fuera adoptada por la mayoría de la Asamblea de Trabajadores de la Entidad, en lugar de por los propios representantes unitarios de los trabajadores y sometido que fue a votación la propuesta definitiva de Acuerdo presentada por la Empresa, la misma fue aprobada por la mayoría de los trabajadores de la Entidad constituidos en Asamblea en fecha 3-5-2012, con arreglo a los siguientes resultados: 180 votos favorables y 60 votos desfavorables (aparte de los votos en blanco o nulos que se produjeron), de manera que en definitiva se alcanzó un acuerdo entre la Empresa y los trabajadores de su plantilla laboral que fue ratificado por los representantes de los trabajadores mediante la suscripción del documento de fecha 4-5-2012 denominado 'Acta de fin de Período de Consultas y Acuerdo del Expediente de Regulación de Empleo del IVVSA'.Por razón del mencionado Acuerdo quedaron aprobadas, entre otras medidas las siguientes: 1.- El número de trabajadores afectados finalmente por la extinción de su contrato de trabajo será el de 211,de los que 54 se verán afectados inicialmente por la suspensión de sus contratos de trabajo (si bien dicho número quedó fijado posteriormente en un total de 48 trabajadores dada la adscripción voluntaria de varios trabajadores a las medidas de extinción de los contratos de trabajo). Para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la Empresa (debiéndose tener en cuenta que ni en la propuesta inicial del ERE ni en la propuesta final de Acuerdo se acompañó por la Empresa el listado de trabajadores afectados, por propia decisión de la misma con carácter previo a la iniciación del Expediente). Las aludidas extinciones se producirán en el plazo máximo de 4 meses. 2.- Los trabajadores que vean extinguidos sus contratos de trabajo percibirán la indemnización mínima legal establecida en el art. 51 del ET por un importe equivalente a 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, calculado en atención al salario y antigüedad del trabajador en el momento de producirse la extinción de su contrato. 3.- Los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a las Encomiendas de Gestión, a excepción de la Encomienda de Dirección General de Arquitectura y Ruzafa (13 trabajadores), quedarán suspendidos por un período de 180 días (salvo llamamiento anticipado) que verán extinguidos sus contratos en caso de no formalizarse Encomienda en el mencionado plazo que justifique la continuación de su relación laboral, siendo el número total de trabajadores afectados por la suspensión/extinción el de 54 trabajadores. Las encomiendas que se llegaran a formalizar y que justificarían el mantenimiento de contratos de trabajo deberán ser dimensionadas de acuerdo a las condiciones en que se produzca su formalización con el fin de adecuar su estructura a dicha posible encomienda.En fecha 11-5-2011 tuvo lugar la comunicación a la Autoridad Laboral de la Finalización del Periodo de consultas con Acuerdo, a la que se unió el listado de trabajadores afectados por el ERE extintivo y suspensiones de contrato, fecha en la que definitivamente tuvieron conocimiento de dicha lista de trabajadores afectados los representantes legales de los trabajadores. Los criterios de selección establecidos en la Memoria presentada por la Empresa para la determinación de los trabajadores cuyos contratos quedarían definitivamente extinguidos por razón del meritado ERE son los que siguen: 1.- El criterio principales el de pertenenciade los trabajadores a las distintas Direcciones, Departamentos o Unidades de Trabajo que van a verse afectadas con su eliminación, así como la pertenencia a las Ordenes de Ejecución (Encomiendas).2.- Sin perjuicio de lo anterior, en determinados supuestos excepcionalesen los que en principio el trabajador quedaría afecto a la extinción en base a su vinculación a Direcciones, Departamentos o Unidades que se suprimen, podrá hacerse prevalecer criterios de experiencia y polivalenciaa fin de realizar una adecuada reestructuración del IVVSA en su conjunto, primando criterios de experiencia y polivalencia en los siguientes términos: la experiencia profesional de los trabajadores y los años de experiencia en el IVVSA, así como su polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas específicas para las áreas y puestos de trabajo que se quieren conservar tras la adopción de la medida extintiva, pertenencia a una categoría o grupo profesional, adscripción geográfica a los Centros de Valencia, Castellón y Alicante y todo ello vinculado a una estructura de costes sostenible. SEXTO.- Que tras permanecer en situación de suspensión de empleo (por ERE) durante 6 meses con el objeto de poder determinar si el actor podía ser incluido en alguna encomienda de gestión en el IVVSA, mediante carta fechada y con efectos del 27 de noviembre de 201 que obra en autos como documento adjuntado a la demanda cuyo contenido, por su extensión, se tiene por reproducido en su integridad, la empresa IVVSA comunicó al demandante su despido por causas objetivas, en virtud del acuerdo adoptado el 4 de mayo de 2012 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el ERE en el hecho anterior referenciado. En la carta de despido se reconocía al trabajador el derecho al percibo de una indemnización de 2.666,81 euros, que la empresa puso a disposición del actor en dicho acto, mediante transferencia bancaria. Esta indemnización se calculaba atendiendo a la antigüedad del 3-04-2.009. No se pagó cantidad alguna en concepto de preaviso (el actor reclama éste por importe de 1.330,90 euros) SEPTIMO.- Que en el IVVSA permanecen tras el ERE, varios titulados superiores con categoría de economistas como el actor, que no son representantes sindicales. OCTAVO.- Que el demandante interpuso papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 13 de diciembre de 2.012, celebrándose el acto el 18 de febrero de 2.013 con el resultado que consta en el acta incorporada a autos, presentándose la demanda el 21 de diciembre de 2.012. Así mismo interpuso reclamación previa frente a la Generalidad Valenciana 13 de diciembre de 2.012, que no ha sido resuelta expresamente'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, EL INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA y LA GENERALIDAD VALENCIANA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el abogado de la Generalitat Valenciana se formula recurso contra la sentencia de instancia, que declaró la nulidad del despido del demandante y condenó solidariamente a la propia Generalitat y al Instituto Valenciano de la Vivienda (en adelante, IVVSA) a asumir las resultas del fallo ahora recurrido.

En el primero de los motivos, que se ampara en el artículo 193 'c' de la LRJS , se censura a la mencionada resolución la infracción de los artículos 51.5 , 52 'c' y 68 'b' del ET y del artículo 10.3 de la LOLIS, así como la jurisprudencia recaída en aplicación de estos preceptos legales. Se argumenta que la prioridad legal de permanencia de los representantes de los trabajadores no es absoluta, pues solo opera cuando el cometido del puesto de trabajo que desempeñan estas personas sea funcionalmente equivalente al de otros trabajadores de la empresa, y por tanto intercambiables con los suyos.

Partiendo de dicha premisa, el recurrente entiende que el actor, miembro del Comité de Empresa del IVVSA, y a pesar de ser técnico superior licenciado en económicas, solo tiene en común con el resto de técnicos superiores la licenciatura aludida, pues estos desarrollaban unas funciones que no guardan relación con las desenvueltas por aquél en la encomienda de gestión donde estaba destinado, de modo que se interpreta incorrectamente en la instancia la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2005 , que sienta doctrina acerca de cómo se determina la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en casos similares al expuesto. Para avalar este criterio, el recurrente trae a colación unos organigramas que se aportaron al proceso, de los que pretende deducir que los economistas citados allí no quedaron afectados por el ERE pues tenían categorías distintas al actor, al ser responsables de departamento, o en el caso de una trabajadora, mayor antigüedad, de ahí que no podía invocarse preferencia derivada de la condición de miembro del comité de empresa.

Pero el motivo así formulado debe decaer, pues los datos laborales y orgánicos que se plasman en este motivo, más en concreto al principio del mismo, para que eventualmente hubieran tenido incidencia a la hora de decidir el supuesto planteado deberían haber sido introducidos por la vía de la revisión de los hechos probados, lo que no se hizo, de modo que debe prevalecer el criterio sustentado en la sentencia recurrida, que, al hilo de la doctrina jurisprudencial citada, entendió que tras el ERE extintivo en la empresa demandada permanecieron otros trabajadores con los que el demandante, valga la expresión, era intercambiable, y esto tras valorar las pruebas practicadas de las que sacó la conclusión de que en diversos departamentos surgidos tras la reestructuración quedaron varios titulados superiores economistas, ejecutando las funciones propias de dicha situación y categoría, y que no ostentaban la condición representativa del actor.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos del recurso, que se incardina asimismo en examen del derecho aplicado, censura a la sentencia la infracción del artículo 43 del ET y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, señalando que la resolución recurrida obvia la existencia de una encomienda de gestión entre la Consellería demandada y el IVVSA, en concreto la puesta en marcha del plan estratégico valenciano y la elaboración de programas municipales de carácter plurianual para atender las necesidades de vivienda sujetas a regímenes de protección pública, pues el actor fue contratado para ser destinado a la encomienda formalizada entre la GV e IVVSA que se cita en la sentencia, y cuyas funciones dentro de ella, cuyo objeto está íntimamente conectado con el objeto social de IVVSA, correspondían a su categoría profesional y se desarrollaban en la propia sede de la Consellería, como ocurría con todos los trabajadores de dicho encargo, y añade que en casos idénticos al presente esta Sala de lo Social ha afirmado que no existe la cesión ilegal de trabajadores en que descansa la decisión aquí recurrida para condenar a la GV solidariamente a las resultas del fallo.

Para decidir el motivo debe traerse a colación la doctrina afirmada en supuestos idénticos por esta Sala, en donde se concluía la no existencia de cesión ilegal, y que por aplicación del principio de igualdad en la aplicación del derecho debe ser objeto de traslación al presente supuesto, ya que la sentencia de esta misma Sala de 16 de julio de 2013 , aludida en la impugnación del recurso, y donde se dice que constata la realidad de una cesión ilegal de trabajadores, por el contrario revoca la de instancia al apreciar la caducidad de la acción de despido, sin entrar a conocer por tanto de la problemática de la cesión ilegal. Como se acaba de expresar, la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras más, en las sentencias de 22 de julio y 9 de noviembre de 2010 que en supuestos similares al aquí enjuiciado resuelve desestimando la existencia de cesión ilegal.

Como se razonaba en dichas sentencias, la cuestión debe plantearse desde la perspectiva finalística del artículo 43 ET , cuya función es la de proteger al trabajador frente a aquellas contrataciones por parte de empresas destinadas a facilitar trabajadores por cuenta ajena a otras con evasión de las responsabilidades empresariales propias de la contratación directa, con el consiguiente perjuicio y vulneración de sus derechos para el trabajador. En este sentido se decía entre otras cosas que 'El IVVSA es, pues, una empresa pública instrumental creada por la propia GV, que es la propietaria de su capital social, y está obligada a cumplir las encomiendas que la GV le adjudica, por ello existe una conexión evidente entre ambas, permitida legalmente. Tal dependencia resulta, por tanto, de una situación legal, que no ha sido objeto de impugnación por la vía correspondiente, por lo que cumple tal entidad las funciones que la norma establece. Existe, pues una dependencia real. Su objeto social consiste en facilitar el acceso a la vivienda a los ciudadanos de la Comunidad Valenciana, debe realizar tareas de planeamiento, en sentido amplio, de ordenación que en ocasiones puede suponer la depuración de responsabilidades sobre la situación jurídica del suelo. Por ello, existe una Unidad de Coordinación con las Consellerías. No obstante, consta que la citada figura de capital público ha mantenido las potestades de dirección y control de la trabajadora, y la ha mantenido en su ámbito organizativo, le ha proporcionado cobertura bajo un seguro de daños y de vida suscrito por la propia IVVSA, le aplica su propio Convenio y no el de la GV, y le retribuye con las remuneraciones propias del personal del IVVSA, que son similares a las que obtiene el personal de la Consellería'.

La traslación de dicho criterio al caso que nos ocupa nos lleva a la desestimación del presente motivo de recurso pues la similitud de situaciones fácticas y la existencia de igualdad y homogeneidad en la aplicación del derecho lleva a la Sala a la adopción de idéntica solución jurídica, lo que provoca la revocación parcial de la sentencia, en el particular de absolver a la Generalitat Valenciana de las peticiones sostenidas en su contra.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación formulado por el Abogado de la Generalitat Valenciana frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia de 10 de septiembre de 2013 , recaída en autos sobre despido instados por don Cesareo contra las demandadas COMITE EMPRESA DEL INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A. EN VALENCIA, COMITE DE EMPRESA DEL INSTUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, S.A. EN ALICANTE, DELEGADA DE PERSONAL DEL IVV, S.A. EN CASTELLON, Marisa , FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, AZERTIA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION SA, AIDICO, INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SA y GENERALIDAD VALENCIANA y con revocación parcial de la citada resolución, debemos absolver y absolvemos a la GV de las pretensiones sostenidas en su contra en el escrito de demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2783 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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