Última revisión
04/01/2016
Sentencia Social Nº 200/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 278/2015 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 200/2015
Núm. Cendoj: 28079240012015100198
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4208
Núm. Roj: SAN 4208:2015
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000278 /2015
Ponente Ilmo. Sr.: RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a treinta de Noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 278 /2015 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Jacinto Morano) contra ALTRAD RODISOLA SAU (letrado D. Javier López Noriega), habiendo sido citado como parte el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
- el letrado de CGT se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la medida de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo o, subsidiariamente, su carácter improcedente, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a los trabajadores en la situación que tenían antes de la adopción de la medida; argumentó en sustento de la prendida nulidad que la medida se había adoptado con vulneración del derecho de huelga de los trabajadores afectados , pues habiéndose convocado por estos una huelga durante el periodo de consultas, la empresa acudió al esquirolaje impropio para sustituir a los trabajadores, quebrando su fuerza en comisión negociadora; en cuanto a la causa se niega que concurra la causa económica que invoca la empleadora como causa justificativa de la medida por cuanto que se dice que la empresa tuvo beneficios en el ejercicio 2013-2014, siendo favorable tal expectativa de beneficios para el año 2.015.
El letrado de la demandada se opuso a la demanda deducida de contrario solicitando se dictase sentencia en la que se desestime la petición de los actores por entender que la medida resulta procedente, ya que , de un lado, se alega que concurre causa económica, pues existe un resulta negativo en la explotación ordinaria de la mercantil, con un paulatino descenso de las ventas de la empresa, expectativa de pérdidas y unos costes laborales en el seno de su representada superiores a otras empresas del sector- alquiler e instalación de andamios en instalaciones tales como plantas químicas-; por otro lado, alegó que no se había vulnerado el derecho a la huelga por cuanto que la empresa no contrató empresa alguna para sustituir a los huelguistas, siendo en todo caso las empresas clientes quienes ante la huelga de los empleados de la demandada quienes contrataron con terceras empresas para suplir el trabajo de los huelguistas.
Contestadas que fueron las excepciones, se acordó el recibimiento del juicio a prueba, proponiéndose y practicándose la documental, la pericial y el interrogatorio de parte, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, que dando los autos vistos y conclusos para el dictado de sentencia.
El Ministerio Fiscal solicitó se dictase sentencia estimatoria de la demanda, en la consideración de que la medida se había adoptado con vulneración del derecho de huelga de los trabajadores.
HECHOS CONTROVERTIDOS: - La empresa fundamenta la medida en la reducción de ventas ordinarias. En el ejercicio 2005 obtuvo 25.153.000€, en el ejercicio 2013-2014 15 millones de € y la previsión documentada a 30.4.15 era de 6,5 millones de € y la previsión de ventas era de 10.800.000€ atado el año que cerrado el ejercicio a 31.8 supuso 9,5 millones de €. - En cómputo trimestral la reducción de ventas supuso un 40,75%, un 34,80%, un 26%.- La empresa ha vendido parte del andamiaje obteniendo en el ejercicio 2013-2014 1.040.000€ - Las pérdidas acumuladas en los dos últimos ejercicios ascienden a 2.700.000 € - Si no se hubiera producido la venta extraordinaria de andamiajes las pérdidas alcanzarían a 4.200.000€. - Las pérdidas previstas en una contabilidad prudente ascendían a 1.014.000€ en ejercicio 2015-2016, 1.033.000€ en ejercicio 2016-2017, 1.061.000€ en ejercicio 2017- 2018, 1.080.000€ en ejercicio 2018-2019. - En ejercicio 2013-2014 obtuvo 705000€ que si no fuera por dotaciones e ingresos extraordinarios supondría 1.800.000€ - En 2014-2015 el resultado previsto era de 202.000€ que por las dotaciones e ingresos extraordinarios ascendería a -1.400.000€. - Respecto de la comparativa con el sector se encuentra en la necesidad la empresa para competitividad media le exigiría un ahorro de 2 millones de euros al año.- Como consecuencia de la medida el ahorro supone 460.000€ año. - Hubo una huelga en el centro de Tarragona del 21 de agosto a 31 de agosto que provocó reducción de ventas y la empresa no suplió a trabajadores huelguistas.
HECHOS PACIFICOS: - La medida impuesta supone una reducción salarial que afecta a mejoras encima de convenio y afecta unas veces a salario fijo o variable o en especie. - La empresa se dedica al montaje y desmontaje de andamios para empresas químicas.
Hechos
La actividad de esta sociedad consiste en el montaje, desmontaje y alquiler de andamios metálicos, aislamiento térmico, protección contra la corrosión y las obras de construcción mediana envergadura, orientadas al sector químico, petroquímico y nuclear. (Informe económico aportado por la empresa, documento número 4).
CGT es un sindicato de ámbito superior al de la empresa demandada y con suficiente grado de implantación en la misma (no controvertido).
A.- Se invocaban causas objetivas de tipo económico, saber:
a) disminución persistente del volumen de ventas- a tal fin se refiere la evolución de las mismas desde el ejercicio 2005-2006 hasta el 2013-2014 y la previsión para el 2.014-2.015, así como la evolución comparada de los tres últimos trimestres de los dos últimos ejercicios;
b) existencia de pérdidas actuales o previstas: considerando como pérdidas actuales el resultado ordinario, que el resultado de deducir del resultado del ejercicio los ingresos derivados de la venta de inmovilizado y las provisiones aplicadas; y aportando un cuadro de previsión de resultados para los ejercicios 2015-2.016, 2016-2.017, 2.017-2.018 y 2.018-2.019;
c) se justifica que con relación a diversas empresas que los costes de personal de la mercantil están por encima de la medida
B.- se proponen las medidas siguientes:
1. Reducción del salario mensual fijo de la plantilla, con el límite de los salarios establecidos en los Convenios Colectivos aplicables en cada caso, lo que supone un ahorro anual de 255.646, 58 euros.
2. Reducción del salario variable o 'bonus' anual percibido por la plantilla, lo que supone un ahorro anual de 78.725,00 euros.
3. Supresión de retribuciones en especie consistente disfrute de vehículo de empresa para fines particulares.
4. Limitación de los importes Plus Llamada- Retén, limitando los mismos al 50 % de la cantidad percibida por la empresa de los clientes por el servicio.
A dicha memoria se adjunto como documentación la referida en la memoria y que consta en los Anexos 1 a 11 a la misma en formato CD ROM.
Destacamos, no obstante y a efectos de las cuestiones que se suscitan en el presente procedimiento, lo siguiente:
- en la reunión del 18 de agosto se hace mención por la empresa a la huelga que han convocado los trabajadores del centro de Tarragona y al fracaso de la mediación previa, y tras informar la representación social que la decisión final sobre la posible huelga iba a adoptarse en asamblea de trabajadores a celebrar esa misma tarde así como de la obligación que tiene e informar los clientes ese mismo día pues pueden surgir, por diferentes motivos, intervenciones de seguridad o urgencias de prestar el servicio, sin que la dirección de la empresa haya conseguido que la parte social adquiera ningún compromiso sobre los servicios por estas posibles intervenciones y que por el memento no se ha aplazado ni desconvocado la huelga en las plantas que ALTRAD RODISOLA presta servicio en Tarragona, la representación social entendió que no existe obligación e prestar servicios mínimos porque la empresa no realiza ni servicios públicos, ni esenciales para la comunidad;
- en la reunión de 25 de agosto por parte del Sr. Argimiro , miembro de la RLT, se manifiesta que 'otras empresas de montajes de andamios están utilizando el material de la empresa Altrad Rodisola (con consentimiento de esta) en las plantas y modificando andamios de Rodisola, incurriendo en actos de esquirolaje y atentando contra el Derecho Constitucional de los trabajadores de Rodisola al Derecho de Huelga', mostrando la empresa su disconformidad, entendiendo que no ha incurrido en ninguna ilegalidad;
- en la reunión de 26 de agosto de 2.015, tras referirse hacer referencias a incidentes elativos a la huelga, finalmente se levanta acta concluyendo el periodo de consultas sin acuerdo.
En el escrito se refiere que la huelga se adoptó por mayoría en Asamblea de trabadores del centro de tarragona y que en reunión del Comité de empresa de 13-8-2.015 se adhirieron a la misma CCOO Y UGT, se fijaban como objetivos : el desacuerdo con las pretensiones patronales de aplicar modificaciones de las condiciones de trabajo y la aplicación del pacto de mejora de Convenio para todos los trabajadores del centro de Tarragona, convocándose la huelga con carácter indefinido desde las 0:00 horas del día 20 de agosto de 2.015 y se designan los integrantes del Comité de Huelga.
La huelga fue desconvocada el día 31 de agosto de 2.015 lo que fue comunicado ese mismo día a la empresa (documento 20 de la empresa).
- que durante la huelga convocada en el seno de la hoy demandada debía llevarse a cabo en la empresa DOW una parada de corta duración en la que el montaje y desmontaje de andamios debía ser ejecutado por la empresa ALTRAD y que dado que los mismos no podían ser efectuados por personal de ésta se optó por encomendar el desarrollo de los mismos a la empresa KAEFER AISLAMIENTOS SAU, que finalmente los ejecutó, procediendo, además, a modificar un andamio que había sido colocado por ALTRAD;
- que BASEL tiene formalizado con Altrad un contrato de servicios para andamiaje, aislamiento y pintura de 1-5-2.014 con una vigencia de 3 años y que a consecuencia de la huelga y dada la urgente necesidad de montar un andamio para efectuar trabajos en altura en tareas de mantenimiento de una válvula, el día 21 de agosto la empresa PLANIFICCO MONTAJES SL presentó a petición de Bassel una oferta económica para el suministro, montaje, alquiler y desmontaje de andamio n las instalaciones de Bassel, oferta que fue aceptada, accediendo el día 24 de agosto dos trabajadores de Planificco a la planta de Bassel para iniciar los trabajos preparatorios, desarrollándose finalmente los días 25 a 28 y 31 de agosto y 1 a 4 de septiembre, constatándose que si los trabajadores de Altrad no hubieran estado en huelga estos trabajos los hubieran desarrollado los mismos ( documento 1 de CGT).
- que el volumen de ventas ha evolucionado en los diez últimos ejercicios como sigue:
2005/2006...25.153.632, 25 euros
2006/2007...21.759.849, 25 euros
2007/2008...19.456.061, 77 euros
2008/2009...17.165.036, 44 euros
2009/2.010...14.627.298, 93 euros
2010/2011...16.153.613, 86 euros
2011/2012...16.538.922, 08 euros
2012/2013...14.436.474, 99 euros
2013/2014...15.023.334, 28 euros
2.014/2015 ( a 30 de abril)...6.565.556, 50 euros
La previsión del ejercicio a fecha 30 de abril era de 10.800.000 euros, si bien se cerró el ejercicio con un volumen de ventas de 9.600.000 aproximadamente.
-que por trimestres la evolución comparada de las ventas ha sido la siguiente:
2013/ 2014 2014/2015
1 de sep/30 de nov. 4.513.189,99 2.674.018,75
1 de dic/28 de feb. 3.533.522,96 2.300.870,30
1 de mar/31 de may. 3.509.993,45 2.578.262,35
1 de jun/31 de agos. 3.446.627
- que el porcentaje de los gastos de personal sobre el volumen de ventas era del 62, 19 por ciento en el ejercicio 2005/2006, del 63,55 por ciento en el ejercicio 2013/2014, siendo la previsión para 2014/2015 del 68,75 por ciento, siendo la media del sector en el año 2.013 del 60, 16 por ciento.
- que la empresa en los ejercicios 2013/2014 y 2014/2015 (a treinta de abril) presentaba un resultado contable positivo de 1.055.272 euros y de 778.186, 06 euros, respectivamente, siendo el resultado de tales ejercicios si se detraen del mismo los ingresos correspondientes a la venta de inmovilizado y a la aplicación de provisiones de -1.974.182, 49 y de -616.983, 91 euros.
- Que desde el ejercicio 2005/2006 la empresa el resultado global de la empresa es de pérdidas por importe de 2.742.566, 86 euros, siendo el denominado resultado ordinario - deducidos los ingresos por venta de inmovilizado y aplicación de provisiones- de pérdidas por importe de 4.232.408, 71 euros.
- Que la previsión de resultados para los siguientes ejercicios de no adoptarse medida alguna de reestructuración son los siguientes:
2015/2.016....-1.014.906, 38 euros
2016/2017....-1.033.700, 94 euros
2017/2018....-1.061.892, 78 euros
2018/2019...-1.080.687, 34 euros.
Fundamentos
Por la empresa demandada se solicita que sea desestimada la demanda en la consideración de que la medida se ajusta derecho, por cuanto que alega, en primer lugar, que concurre causa económica contemplada como tal en el art. 41 del E.T . debidamente comunicada tanto en la memoria como en la decisión final, y que la empresa, en todo caso, es ajena a la supuesta vulneración del derecho a la huelga que denuncian los trabajadores.
El Ministerio Fiscal ha solicitado que la medida sea declarada nula por cuanto que considera que se ha acreditado, al menos indiciariamente, que la medida se ha adoptado con vulneración del derecho a la huelga que se convocó por los trabajadores para que desarrollase paralelamente al periodo de consultas, lo que ha de implicar la nulidad de la medida adoptada- al respecto cita la STS de 20-4-2.015 -.
Dicho, lo cual, en el presente caso, el concreto derecho fundamental que se considera denunciado es el derecho de huelga, pues se alega que durante la tramitación del periodo de consultas por parte de los trabajadores del centro que la empleadora tiene en Tarragona se convocó una huelga, teniendo lugar en el desarrollo de la misma actos de esquirolaje, lo que a juicio del sindicato que acciona supone una vulneración de los derechos fundamentales. La empresa considera que se mantuvo en todo caso respetuosa con el derecho ejercitado por los trabajadores, considerando en todo caso, que la lesión al derecho de huelga que se imputa fue a consecuencia de actos perpetrados por otras empresas, a las que la actora les prestaba servicios, siendo en todo caso para la ejecución de trabajos urgentes, y resultando la empleadora ajena a los mismos. La resolución de las cuestiones que se suscitan, pasa por efectuar las siguientes consideraciones que procedemos a exponer.
1.- El derecho de huelga tiene reconocimiento en el
art. 28.1 CE como derecho fundamental, y que a falta de desarrollo legislativo posterior al texto constitucional, su regulación se encuentra en el RDL 17/1977 de relaciones de trabajo de 4 de marzo, que debe integrarse con la adecuación que al texto constitucional hizo del mismo la
STC de 8 de abril de 1.981 . Dicha norma en el apartado 5 de su artículo 6 prohíbe expresamente los denominados 'actos de esquirolaje' de la forma siguiente
Si bien la dicción del precepto legal se refiere a la sustitución de los huelguistas por el empresario, por parte de la doctrina judicial se ha admitido que dicha sustitución sea imputable a terceras personas ajenas al empresario, como pudieran ser terceras empresas contratistas que reciban los servicios de la empresa cuyos trabajadores hayan convocado la huelga. En este sentido debemos traer a colación la STS de 11-2-2.015 - rec.95/2.014 Caso Grupo Prisa -, dicha resolución tras estudiar diversas modalidades de esquirolaje y su reflejo en la Jurisprudencia ordinaria y constitucional, en su fundamento jurídico noveno expone lo siguiente:
Concluye razonado en su fundamento jurídico 12º que existiend
2.- Sentado lo anterior, la siguiente cuestión que debe abordarse es la repercusión que ha de tener la vulneración del derecho de huelga cuando, como sucede en nuestro caso, se ha convocado una huelga paralela al desarrollo de un periodo de consultas, iniciado a consecuencia de una comunicación empresarial a la RLT para la adopción de una medida cuya adopción está sujeta legalmente a una preceptiva negociación previa entre la empresa y la representación social de la misma. Dicha cuestión fue abordada en la STS de 20-4-2.015- rec. 354/2014, caso Coca-Cola -, en la que tras examinar la posibilidad de que el derecho de huelga de los trabajadores sea vulnerado por terceros vinculados a su empleador formal- en este caso por empresas del mismos grupo- , y que si dicha huelga se desarrolla paralela a un periodo de consultas lo que estima que supone un medio de presión lícito, se debe concluir que la ulterior medida que traiga causa de dicho periodo negociador está viciada de nulidad, efectuando para ello el siguiente razonamiento:
' En suma: no es que el despido colectivo surja como represalia frente a una huelga, sino que se negocia y adopta por la entidad empleadora al tiempo que se ponen en escena prácticas productivas tendentes a contrarrestar la incidencia de la huelga, esta sí, convocada para presionar en la negociación del despido colectivo. Con independencia de la forzada redacción del artículo 124.11 LRJS , estamos ante un supuesto de medida empresarial que se ha 'efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas'.
3. Dicho lo cual cabe referir, finalmente, cómo han de operar las normas de distribución de la carga de la prueba cuando se denuncian vulneraciones derechos fundamentales y libertades públicas. En este sentido en la
SAN de 3 junio de 2.015- proc. 88/2.015 - exponíamos:
La plasmación de las consideraciones expuestas al caso que hoy nos ocupa nos ha de llevar a la estimación de la pretensión ejercitada por el actor con carácter principal y ello por las siguientes razones:
1ª.-En primer lugar, porque de lo arriba expuesto cabe concluir que los actos vulneradores del derecho de huelga pueden ser realizados por terceros empresarios distintos del titular de la empresa o centro de trabajo en cuyo ámbito se produce la huelga, si tales empresarios tienen una especial vinculación aquel, como sucede en nuestro caso, en el que la demandada presta servicios para los mismos, y tal vulneración se produce mediante los actos del empresario principal que acude a contratar los servicios de una nueva empresa contratista para realizar los trabajos que debían ser desarrollados por los trabajadores que ejercen su derecho a la huelga.
2ª.- En segundo lugar, porque también de lo ya dicho se deduce que cuando la vulneración tiene como efecto, neutralizar el legítimo derecho a la huelga como medio de presión en la negociación propia de un periodo de consultas vicia la medida que se adopte de nulidad, en nuestro caso la modificación sustancial de condiciones de trabajo comunicada a los RRLLTT el día 1-9- 2.015.
3ª.- Finalmente, porque constando dos indicios acreditativos de la vulneración a la que hacíamos referencia y de su trascendencia en el desarrollo de las consultas - de un lado, la actuación llevada a cabo por la ITSS previa denuncia del sindicato actor, y de otro lado, las referencias a dichos comportamientos que obran en las actas del periodo de consultas- , el empleador ni ha practicado prueba alguna que enerve tales indicios, ni ha dado una explicación razonable a las medidas adoptadas por sus clientes. En lo tocante a este último punto, refiere el empresario que únicamente se contrató con terceras empresas la ejecución de trabajos urgentes que de no haber sido ejecutados hubieran causado perjuicios irreparables para la comunidad. Sin embargo, el empresario ni siquiera intentó negociar servicios mínimos, lo que hubiera sido lógico si pudieran ocasionarse tan graves perjuicios, ni consta que adoptase en los periodos que median desde el anuncio de la huelga -14/8/2.015- hasta el inicio de la misma- 20/8/2.015, actuación alguna tendente a evitar los supuestos daños inminentes para la población que el paro pudiera ocasionar, antes al contrario, de la lectura de las actas, en concreto de la de 18 de agosto, parece inferirse que lo único que hizo fue comunicar en dicha fecha a sus clientes la huelga para que pudieran subcontratar temporalmente los trabajos que los empleados de Altrad Rodisola SAU hubieran desarrollado durante el transcurso de la huelga, sin oponerse a que fuera manipulado por terceros su propio material operativo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0278 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0278 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
