Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 200/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1202/2016 de 24 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100186
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:255
Núm. Roj: STSJ ICAN 255:2017
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001202/2016
NIG: 3501644420150004856
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000200/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000478/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente IBERA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS OPERADORA S.A. MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS
Recurrido Bernabe JOSE RAMON PEREZ MELENDEZ
Recurrido GROUND FORCE SVETLANA KAPISOVSKA
Recurrido GROUNDFORCE LPA 2015 UTE SVETLANA KAPISOVSKA
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de febrero de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001202/2016, interpuesto por IBERA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS OPERADORA S.A., frente a Sentencia 000163/2016 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000478/2015-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El demandante prestó servicios por cuenta de la entidad GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE con una antigüedad de 09 de julio de 2004, constando como fecha de ingreso 14 de diciembre de 2006, y con la categoría agente servicios auxiliares/agente rampa.
SEGUNDO.- En fecha 25 de mayo de 2011 la empresa GROUNDFORCE GRAN CANARIA UTE publicó oferta voluntaria de subrogación de personal a IBERIA por la pérdida del Grupo Air Berlín, solicitando el actor, voluntariamente, ser subrogado y pasar a prestar servicios a la empresa cesionaria Iberia desde el día 12 de junio de 2011, solicitud formulada el día 31 de mayo de 2011.
TERCERO.- La antigüedad del trabajador en la entidad IBERIA L.A.E. OPERADORA SA es la de fecha de ingreso 12 de junio de 2011, sin perjuicio de reconocer la antigüedad en la anterior compañía, a los únicos efectos previstos en el artículo 67 D.2 del Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en tierra en aeropuertos.
CUARTO.- En el año inmediatamente anterior a la subrogación, el actor percibió la suma de 20.344,04 euros, de los cuales 15.052,92 euros corresponderían a conceptos salariales fijos y 5.291,12 euros, corresponderían a conceptos salariales variables (incluidos 2.056,64 euros en concepto de plus de transporte y plus de manuntención).
QUINTO.- En la entidad IBERIA el actor ha percibido las siguientes cantidades.
Julio 2011 a diciembre 2011: percibió un total de 10.828,29 euros, de los cuales 9.438,03 euros corresponderían a conceptos fijos y 1.390,26 euros a conceptos variables.
SEXTO.- La entidad Iberia adjudicó al trabajador el nivel salarial inferior, correspondiente a trabajadores de nuevo ingreso.
SÉPTIMO.- Atendida la antigüedad del actor en la prestación de servicios de handling para las distintas empresas, le correspondería un nivel salarial superior, devengándose las siguientes diferencias:
- junio 2011 a diciembre 2011: 1.198,4 euros.
OCTAVO.- En fecha 19 de abril de 2012 el actor interpuso papeleta de conciliación en reclamación de las diferencias salariales derivadas de asignación de nivel salarial inferior en la entidad Iberia, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 3 de mayo de 2012. La demanda fue presentada el día 26 de septiembre de 2012. repartida al Juzgado de lo Social n º 7 de Las Palmas (proced. 745/12 ), fue desistida por al actor, y acordado el archivo mediante Decreto de 18/04/2013.
En fecha 23 de diciembre de 2013 el actor interpuso papeleta de conciliación en reclamación de las diferencias salariales derivadas de asignación de nivel salarial inferior en la entidad Iberia, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 10 de enero de 2014. La demanda fue presentada el día 23 de diciembre de 2013 repartida al Juzgado de lo Social n º 8 de Las Palmas (proced. 14/14), en fecha 09 de septiembre de 2014 se dictó Decreto teniendo por desistido al actor.
En fecha 30 de diciembre de 2014 se interpuso nueva papeleta de conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 15 de enero de 2015 con el resultado de sin avenencia. La demanda fue interpuesta el día 18 de junio de 2015.
NOVENO.- Con fecha 22 de enero de 2016 el actor en unión de otros trabajadores formuló solicitud de mediación ante la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo de la empresa Iberia, en base a los siguientes hechos: 'En junio de 2011 y septiembre de 2015 se produjeron subrogaciones de trabajadores desde la empresa Gorundforce a Iberia, considerando la nueva empleadora a los mismos como trabajadores de nuevo ingreso a los efectos retributivos (sin tener en cuenta el monto retributivo de origen ni su categoría), tampoco a los efectos de antigüedad, cuantía de variables y complementos ni residencia, con el resultado de sacrificio salarial calculable en razón de los parámetros conocidos por la empleadora que se reclaman.'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Bernabe contra IBERIA LAE OPERADORA, S.A., GRONDFORCE Y GROUNDFORCE LPA 2015 UTE Y FOGASA en materia de derechos-cantidad, declarando el derecho del actor a ser retribuido conforme al nivel salarial correspondiente a su antigüedad condenando a la entidad mercantil IBERIA LAE OPERADORA, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a abonar al trabajador la suma de 1.198,04 euros, correspondiente al periodo junio 2011 a diciembre 2011, cantidad que devengará un interés moratorio del 10 % anual, y a FOGASA a estar y pasar por la presente resolución.
Y ABSOLVER a las entidades GROUNDFORCE y GROUNDFORCE LPA 2015 UTE de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante, subrogado por la demandada Iberia LAE SA Operadora SA desde Groundforce, SA, también llamada a la litis, reclama diferencias salariales para que le sea aplicado el convenio colectivo de Iberia respetando el nivel retributivo que correspondería a la real antigüedad en la prestación de servicios de handling, y no el de entrada o de nuevo ingreso que le aplica Iberia conforme convenio propio.
La sentencia estima la demanda y condena a Iberia al pago, con absolución de las codemandadas Grounforce y Groundforce LPA 2015 UTE. Entiende que aunque Iberia cumple con la garantía retributiva del art. 67 D apartado 1 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos , la cuestión ha ya ha sido resuelta por sentencias del Tribunal Supremo en distintas ocasiones, por lo que aplica lo en ellas decidido
El recurso de suplicación presentado por Iberia articula un motivo de revisión fáctica ( art. 193.b LRJS ) y otros dos de censura jurídica ( art. 193.c LRJS )
La parte actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- En primer lugar se solicita al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS , que se suprima del hecho probado sexto el término 'inferior', la razón es que a juicio de la recurrente predetermina el fallo de la sentencia.
El hecho probado sexto dice:
'La entidad Iberia adjudicó al trabajador el nivel salarial inferior, correspondiente a trabajadores de nuevo ingreso'
El término no tiene el sentido que le atribuye la parte, el Juez de instancia no adelanta el sentido de su resolución al incluirlo en el hecho, simplemente señala una circunstancia objetiva que no es otra que este nivel adjudicado al actor, que es el de los trabajadores de nuevo ingreso, en el más bajo de la tabla salarial del convenio de aplicación.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Se denuncia como primer motivo de censura jurídica, la vulneración por interpretación errónea de lo señalado en el artículo 67 D) 1, 2 y 3 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos -Handling -. En un segundo motivo, el objeto es la infracción por no aplicación del art. 1156 CC , y la doctrina jurisprudencial relativa a la institución del enriquecimiento injusto.
Como señala la sentencia recurrida en la instancia, la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en distintas sentencias, y a lo dispuesto en las mismas debe estarse.
La STS de 27 de febrero de 2015 (rec.1223/15 ), textualmente dice:
' En cuanto al fondo del asunto, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 16 , 67 D ) y 68 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos .
La cuestión ya ha sido objeto de unificación de doctrina por esta Sala en sentencia de 19 de septiembre de 2013 (rcud. 1870/2012 ) en un caso idéntico respecto de un trabajador también de la compañía Iberia y con la misma sentencia de contraste que en el caso de autos.
Dicha sentencia confirma la estimación de la demanda, desestimando el recurso de IBERIA al entender que aunque el art 125 de dicho convenio disponga que 'al personal de nuevo ingreso, sea cual fuere el tipo de contrato laboral que ostente y con independencia de la formación, titulación y experiencia profesional que posea, se le demandará una adaptación paulatina al puesto de trabajo', a lo que se está refiriendo es a los trabajadores de nuevo ingreso propiamente dicho y no a los que son objeto de la subrogación referida respecto de los cuales la garantía del art 67 del convenio del sector proporciona una específica protección al respecto.'
La sentencia del TS de 19 de septiembre de 2013 a la que se refiere la anterior es la que la de instancia reproduce en sus fundamentos de derecho, para justificar la desestimación de la demanda. En ella se da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por la recurrente, quedando resuelta la denuncia relativa a la inaplicación del art. 1156 CCv y doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, que se hace por la recurrente en el segundo de los motivos de censura jurídica, a partir de la valoración que hace el Alto Tribunal sobre las circunstancias de la subrogación convencional de los trabajadores afectados por el supuesto de hecho. Funadmenta la sentencia de 19 de septiembre de 2013 :
'En cuanto al núcleo del asunto, se denuncia la infracción del art 67 D), epígrafe 2 del I convenio colectivo general del sector de asistencia en tierra de aeropuertos y el art 44 del ET , trayendo más adelante a colación los arts 38 y 51 del convenio colectivo de la empresa.
Se trata de un trabajador con categoría profesional inicial de administrativo 2º al servicio de una empresa de logística y servicios aéreos desde el 11/6/07 que fue sustituída por otra de asistencia en tierra a aerolíneas el 8/5/08, a la que sucedió, en fin, una tercera -la ahora recurrente- el 3/7/2009 en la que quedó encuadrado como agente administrativo con nivel retributivo 1E correspondiente a personal de nuevo ingreso. Con la demanda solicitaba ser incardinado en el grupo administrativo categoría A nivel 3 y que se condenase a ese reconocimiento y al abono de las antedichas diferencias salariales durante el período precitado, sosteniendo que su experiencia en el sector no ha sido valorada. La sentencia de instancia desestimó su demanda pero la de suplicación, que cita los arts 42 y 125 del convenio de la empresa actual, acogió, como se ha expresado precedentemente, su recurso arguyendo que según el convenio colectivo de la misma, le corresponde aplicar el nivel A3 'en razón a los 3 años de antigüedad acreditados', sin que se discuta lo referente a este concreto dato, sosteniendo en otro orden de cosas la empresa recurrente respecto de dicha antigüedad con la interpretación que efectúa de la normativa convencional referida que 'la atribución de un determinado nivel dentro de la escala salarial que prevé la sección II del Capítulo III del convenio colectivo de Iberia es ajeno a cualquier consideración propiamente funcional.....al reducir los efectos de dicha escala al ámbito exclusivamente económico y al disponer que la categoría es única sin diferenciación de exigencias y responsabilidades profesionales', de tal manera que no trascendiendo, según dicha parte, el nivel salarial al ámbito funcional, 'la reivindicación de demanda sólo persigue la consolidación de un salario mayor, con lo que bien puede decirse que aquella garantía salarial prevista por el convenio del sector quedaría injustamente desequilibrada en perjuicio de la cesionaria....al verse obligada a asumir una retribución todavía mayor a la percibida en la empresa cedente y a la correspondiente a un trabajador de nuevo ingreso'.
El art 67 del convenio colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, de fecha 28/06/2005, (BOE 18/07/2005) dispone:
' Artículo 67. Normas comunes y condiciones de los trabajadores a subrogar.
A) En ambos servicios, la subrogación del personal, total o parcial, se producirá siempre que se trate de:
1. Trabajadores que acepten voluntariamente prestar sus servicios para el nuevo adjudicatario.
2. Trabajadores en activo que realicen su trabajo en el operador saliente con una antigüedad mínima de contrato de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio.
3. Trabajadores, con derecho a reserva de puesto de trabajo, que en el momento de la finalización efectiva del servicio tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en el operador saliente y se encuentren enfermos, accidentados, en excedencia, vacaciones, permiso, descanso maternal, o situaciones análogas.
4. Trabajadores que sustituyan a otros que se jubilen, habiendo cumplido sesenta y cuatro años dentro de los cuatro últimos meses anteriores a la finalización efectiva de la contrata y tengan una antigüedad mínima en la misma de los cuatro meses anteriores a la jubilación, siempre que ésta esté pactada en Convenio Colectivo estatutario de ámbito inferior, en virtud del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.
B) Todos los supuestos anteriormente contemplados se deberán acreditar fehaciente y documentalmente por la saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en el artículo 71 y en el plazo de veinte días antes de que se produzca la subrogación.
C) Cada empresa abonará la parte proporcional de vacaciones que le corresponda en función de la fecha en que se produzca la subrogación. Los días de vacaciones no disfrutados antes de la subrogación se disfrutarán en la empresa cesionaria en las fechas programadas, si lo permiten las necesidades productivas, liquidándose entre ambas empresas, en su caso, las posibles diferencias. D) A los trabajadores procedentes de la Empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria.
D) A los trabajadores procedentes de la empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantías «ad personam», los siguientes derechos:
1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.
En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas. Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador sea subrogado a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.
2. Antigüedad del trabajador solo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador.
3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria. (.).'
Conforme, pues, a este precepto, en casos de subrogación empresarial, el convenio de aplicación a los trabajadores de la empresa cedente es el de la empresa cesionaria, con las precisiones o salvaguardas que efectúa.
De otra parte, de lo que se declara probado en la sentencia de instancia (hechos tercero y cuarto) y no se discute, y de cuanto se recoge en el primer párrafo del cuarto fundamento de derecho de la misma, que tampoco es objeto de controversia, resulta que el actor percibe una remuneración más alta en Iberia (empresa cesionaria) que en su anterior empleadora, aun habiendo sido encuadrado por aquélla en el nivel de ingreso que combate.
A partir de todo ello, ha de admitirse, además, que como señala la recurrente, esta Sala en su sentencia de 21 de enero de 2010 (rcud 1336/2009 ) sostiene que ' hemos de admitir que las operaciones de «handling» aeroportuario no implican sucesión empresarial del art. 44 ET , porque no existe una verdadera transmisión de la organización productiva («un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica») y que, efectivamente, la nueva adjudicataria no tiene respecto de los trabajadores de la empresa saliente más obligaciones que las previstas en el pliego de condiciones o en el Convenio Colectivo aplicable (para sustitución empresarial en las operaciones de «handling» en el transporte aéreo, aparte de muchas otras anteriores, SSTS 11/10/05 -rec. 2518/04 -; 02/11/05 -rec. 2740/04 -; 02/11/05 -rec. 3045/04 -; 16/11/05 -rec. 4064/04 -; y 29/12/05 -rec. 3076/04 -);.........'
Entre estas últimas, nuestra sentencia de 16 de noviembre de 2005 (rcud 4064/2004 ) señalaba al respecto que ' la incorporación 'total o parcial' de la plantilla que se produce en estos casos nada tiene que ver con la transmisión de un establecimiento empresarial, sino que se trata de decisiones de la autonomía privada o de la autonomía colectiva, que se orientan bien a la nueva contratación de unos trabajadores con experiencia previa en la actividad que continúa o bien a establecer unas garantías adicionales para el personal de la empresa saliente...........Pero precisamente estas garantías se han establecido porque el supuesto no era reconducible al del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .......'
De otro lado, el apartado 4 del precitado art 44 del ET no afectaría al caso concreto enjuiciado pues con independencia de que no se puede considerar el pacto en contrario a que alude como excepción de la aplicabilidad del convenio colectivo de la empresa cedente porque ese pacto debe ser de la naturaleza que menciona y posterior a la sucesión misma, lo cierto es que no se discute ni se combate que al trabajador se le esté aplicando el de la empresa cesionaria.
Carece finalmente de la relevancia pretendida la cuestión relativa al precepto legal porque independientemente de si la expresada manifestación jurisprudencial cabe valorarla genéricamente o considerarla en el concreto contexto del caso que se resuelve en ella -no del todo coincidente con el actual-, lo cierto es que, en primer lugar, el art 44.1 del ET lo que establece es una subrogación global de la nueva empresa en los derechos y obligaciones del anterior, que puede considerarse de antemano cumplida, en lo económico, si, como dice la sentencia de suplicación en su segundo fundamento de derecho 'el convenio colectivo de la empresa cesionaria Iberia establece unas retribuciones superiores al de la cedente', lo que reduciría -pero no eliminaría- la cuestión a la determinación del nivel profesional que correspondería al actor en razón de su antigüedad, porque es evidente que en un caso de las características del actual, no puede considerarse a éste como trabajador 'de nuevo ingreso', de manera que, de todos modos, el nivel anterior tendría que ser mantenido, aunque fuese sin subsiguiente repercusión económica mientras se mantenga su nuevo y superior nivel retributivo, y, por otra parte, y como la propia sentencia recurrida admite, 'no está en cuestión que la subrogación se debe regular por el art 67 del I convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos (handling), que en su apartado d) establece -como primera disposición y regla general- que a los trabajadores subrogados les será de aplicación el convenio colectivo de la empresa cesionaria', no cabiendo olvidar que tanto la sentencia recurrida como ambas partes litigantes -y en concreto la propia recurrente- parten del precitado art 67 D) del convenio colectivo del sector de handling para sustentar la aplicación del convenio de la empresa cesionaria, lo que lleva a las garantías que en aquél se declara a respetar, entre las cuales, en su subapartado 3, figura, como ha quedado ya consignado, los ' derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria', de manera que, conforme a ello, el actor, si llevaba ya varios años trabajando en el momento de la subrogación laboral, que es el específico supuesto contemplado en dicho artículo, no podía ser considerado como trabajador de nuevo ingreso en la nueva empleadora, en cuyo convenio colectivo se establece al respecto que el paso de un nivel económico a otro superior dentro de la misma categoría se producirá mediante la 'progresión' a que se refiere su art 51, siendo el primer requisito de la misma un 'tiempo mínimo' de actividad en un nivel para pasar al superior, como es el establecido en el art 62 para la categoría de los administrativos.
Así pues, aunque el art 125 de dicho convenio disponga que 'al personal de nuevo ingreso, sea cual fuere el tipo de contrato laboral que ostente y con independencia de la formación, titulación y experiencia profesional que posea, se le demandará una adaptación paulatina al puesto de trabajo', a lo que se está refiriendo es a los trabajadores de nuevo ingreso propiamente dicho y no a los que son objeto de la subrogación referida respecto de los cuales la garantía antedicha proporciona una específica protección al respecto.
Nada hay, en fin, en los arts 38 y 51 del convenio colectivo empresarial que impida llegar a tal conclusión, porque el primero de los mismos, aunque se circunscribe en la relación de niveles que contiene a los efectos económicos de los mismos como 'nivel' de la tabla salarial correspondiente, lo vincula al concepto de progresión que contempla el segundo (art 51), pero dichos niveles de progresión, a su vez, requieren antigüedades mínimas, tal y como se describe en los arts 56 y siguientes de dicho texto (art 62 para los administrativos), de modo que si siempre en relación con el reiterado art 67 D) del convenio del sector de handling, ello se ha de aplicar a los trabajadores a subrogar, según reza en el título de este último precepto, ha de concluirse que éstos no pueden ser tratados como trabajadores de nuevo ingreso sino con la antigüedad que ya tenían en el momento de dicha subrogación, independientemente de que en la evaluación global de las demás condiciones y/o circunstancias económicas, la aplicación del convenio colectivo de la empresa dé un resultado ya de por sí más favorable al trabajador que la situación que tenía en la anterior empresa porque ello es consecuencia de la interelación y doble incidencia de los dos convenios colectivos referenciados en los términos antedichos, en cuanto el de empresa resulta aplicable por el del sector y en los términos diseñados en éste, que salvaguarda o garantiza determinados aspectos en la remisión que hace a aquél.'.
Consecuentemente el recurso debe ser desestimado, pues no incurre la sentencia de instancia en una interpretación errónea del art. 67. d) 2 y 3 del I CC . General de Handling al estimar la reclamación de cantidad por nivel retributivo superior, conforme las reiteradas sentencias que al respecto ha dictado el Tribunal Supremo, que como resulta del último párrafo arriba reproducido de la sentencia de 19 de septiembre de 2013 , no supone un resultado más favorable para el trabajador ni, por consiguiente un enriquecimiento injusto para el mismo, pues es el convenio sectorial el que diseña el marco normativo y derechos consiguientes con que los trabajadores pasan de una empresa a otra.
Se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.-A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de fecha 30 de junio de 2016 , dictada en autos nº 478/15 confirmando la misma en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas que comprenderán el importe de los honorarios de Letrado de la parte recurrente, y que se cifran en 800 euros.
Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
? .
