Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 200/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2017 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 200/2017
Núm. Cendoj: 39075340012017100223
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2017:261
Núm. Roj: STSJ CANT 261:2017
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000200/2017
En Santander, a 15 de marzo del 2017.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Ricardo siendo demandado ALTADIS S.A.U. sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de septiembre de 2016 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º.-El demandante, don Ricardo , ha venido prestando servicios profesionales a jornada completa para la demandada ALTADIS, S.A.U., figurando de alta en la seguridad en los siguientes periodos conforme a las claves 401 (contrato de duración determinada por obra o servicio determinado), 402 (contrato de duración temporal eventual por circunstancias de la producción) y 410 (contrato contrato de duración temporal de interinidad) en las fechas que se indican:
-13 de septiembre de 2009 a 31 de diciembre de 2009: 402.
-5 de enero de 2010 a 26 de febrero de 2010: 402.
-27 de febrero de 2010 a 31 de agosto de 2010: 401.
(Prestación desempleo: 1 de septiembre de 2010 a 4 de noviembre de 2010.)
-5 de noviembre de 2010 a 30 de abril de 2010: 402.
(Prestación desempleo: 2 de mayo de 2010 a 27 de junio de 2011.)
-8 de agosto de 2011 a 26 de agosto de 2011: 410.
-5 de septiembre de 2011 a 4 de noviembre de 2011: 410.
-7 de noviembre de 2011 a 6 de mayo de 2012: 402.
-7 de mayo de 2012 a 21 de mayo de 2012: 410.
-22 de mayo de 2012 a 31 de octubre de 2014.
(Prestación desempleo: 2 de noviembre de 2014 a 11 de mayo de 2015.)
-12 de mayo de 2015 a 31 de agosto de 2015: 402.
-7 de septiembre de 2015 a 30 de abril de 2016: 402.
(Vacaciones retribuidas no disfrutadas: 1 de mayo de 2016 a 8 de mayo de 2016)
2º.- A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa cuyo contenido se da por reproducido.
3º.-En los contratos de trabajo el actor tenía reconocida la categoría de auxiliar de maquinista y percibía conforme a esa categoría un salario de 1.820,61 euros mensuales con prorrata de pagas extras, 60,68 euros en cómputo diario. (Documento 3 de la demandada, folio 86.)
Ha venido prestando servicios como maquinista sin supervisión de otros trabajadores en las distintas líneas de tiruleras, liado, corte y embasado. (Testigos Sr. Pedro Enrique y Sra. Julieta ).
Parte de los trabajadores con categoría de maquinista prestan servicios rotando en las distintas fases o líneas de producción (testigo Sr. Pedro Enrique )
4º.-En el periodo de alta de 12 de mayo de 2015 a 31 de agosto de 2015 conforme a la clave 402, el actor suscribió los siguientes contratos de trabajo:
1.- Contrato de interinidad de fecha 12 de mayo de 2015 para sustituir la baja médica del trabajador Edmundo , contrato que finalizó el 19 de julio de 2015 (Folio 46).
Dicho trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal del 13 de abril de 2015 al 17 de julio de 2015.
2.- Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 20 de julio de 2015, con duración hasta el 31 de agosto de 2015, señalándose como su objeto'producción de lanzamiento de nueva labor de cigarros (JPS 10) para el mercado portugués y atender la producción de los meses de vacaciones.'
Las labores de producción de cigarros JPS 10 para el mercado portugués obedece a pedidos esporádicos que deben ser atendidos con prontitud para la producción del año siguiente (testigo Sr. Pedro Enrique ).
Dicha producción suele efectuarse en los meses de verano (testigo Sr. Tomás )
5º.- En el periodo de alta de 7 de septiembre de 2015 a 30 de abril de 2016 conforme a la clave 402, el actor suscribió los siguientes contratos de trabajo:
1.- Contrato de interinidad de fecha 7 de septiembre de 2015 para sustituir la baja médica de la trabajadora Frida , contrato que finalizó el 28 de enero de 2016 (Folio 46).
Dicha trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal del 31 de agosto de 2015 al 13 de septiembre de 2015, y del 15 de septiembre de 2015 al 27 de enero de 2016.
2.- Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 29 de enero de 2016 con duración hasta el 30 de abril de 2016, señalándose como su objeto:'atender las necesidades productivas derivadas de la implantación de la directiva comunitaria EUPTD'
6º.-El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el 30 de abril de 2016 por fin de contrato, percibiendo la cantidad de 172,49 euros como indemnización por fin de contrato temporal.
7º.-El demandante ha percibido en conjunto la cantidad de 815,72 euros en concepto de las distintas indemnizaciones por fin de contrato a la finalización de todos los contratos temporales celebrados. (documento 4 de la demandada)
8º.-Como consecuencia de la necesidad de trasposición de la Directiva 2014 / 40 que obliga a los Estados miembros afectados a adoptar sus métodos de producción, fabricación y etiquetado y dada su falta de trasposición, la empresa no ha podido producir en junio de 2016 y debió efectuar una sobreproducción en los primeros meses de 2016 (testigo Sr Tomás , fundamento de derecho tercero de la sentencia del juzgado Social Número Tres de Santander de fecha 7 de marzo de 2016, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de junio de 2016).
9º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.
10º.-El 20 de mayo de 2016 se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia.'
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'ESTIMANDO la demanda formulada por D. Ricardo frente a ALTADIS S.A.U.,DECLARO IMPROCEDENTEel despido causado a la parte actora el día30 de abril de 2016,y en su consecuencia,CONDENOa la demandada a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo al demandante en las mismas condiciones y jornada que regían con anterioridad al despido, o le abone la suma2.180,64 eurosen concepto de indemnización.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido comunicado al actor con efectos al día 30-4-2016, mediante baja en seguridad social por fin de contrato temporal. Apreciando una significativa ruptura del vínculo contractual desde la inicial secuencia de contratos declarada probada, el día 31 de octubre de 2014 hasta el 12 de mayo de 2015, siguiente. En aplicación de doctrina jurisprudencial unificada que refiere, de más de seis meses.
Pero, desde ésta última, dando de alta la empresa demandada al actor en dos periodos, del 12-5-2015 al 31-8-2015 y del 7-9-2015 al 30-4-2016. Haciendo constar en ambos casos la calve 402 en su contratación (contrato de duración temporal eventual por circunstancias de la producción). Porque de la prueba aportada por el actor evidencia que, en cada uno de esos periodos, hubo dos sucesivas contrataciones y en ambos casos por distinta causa: contrato de interinidad y eventual por circunstancias de la producción.
Quedando probada la causa de la modalidad eventual por circunstancias de la producción, pues el contrato de 20-7-2015 con duración al 31 de agosto de 2015, que señala como objeto: producción lanzamiento de nueva labor de cigarros JPS 10, para el mercado portugués y atender la producción de los meses de vacaciones; y, en el caso de contrato eventual por circunstancias de la producción de 29 de enero de 2016, con duración a abril de 2016, para: atender las necesidades productivas derivadas de la implantación de la directiva comunitaria EUPTD. Ambos acreditados, aplicando la excepción de cosa juzgada positiva de la SJS 3, de la misma ciudad de fecha 7-3-2016, que es firme, respecto éste último; y, también porque se acredita, igualmente, por prueba testifical como la anterior causa contractual.
Sin embargo, en la modalidad del contrato de interinidad, concluye, que no puede considerarse amparada por la causa de sustitución de las bajas médicas de los trabajadores que se indican en los contratos celebrados el 12-5-2015 y 7-9-2015. Así, en el primero, respecto de la baja del Sr. Edmundo , la interinidad dura del 12-5-2015 al 19-7-2015; pero la situación de incapacidad temporal, había finalizado el 17-7-2015. Y, en el segundo contrato, la baja de la Sra. Frida , duró del 31- 8-2015 al 13-9-2015, y del 15-9-2015 al 27-1-2016; si bien, el contrato de interinidad duró hasta el 28-1-2016. Ante la no correspondencia de las bajas. Trabajando el actor los días 18 y 19 de julio de 2015, 14 de septiembre de 2015 y 28 de enero de 2016.
A lo que añade la falta de correspondencia entre los diversos contratos celebrados y la causa que se hace constar en el alta en Seguridad Social, que engloba en un mismo periodo, diversos contratos de distinta tipología. De lo que deduce un uso fraudulento de la contratación temporal por la entidad demandada, que concluye relación laboral indefinida. Que, por fin de contrato ausente de causa legal que lo ampare, lleva a su pronunciamiento de despido improcedente.
Con relación a la categoría profesional que pretende, que supone mayor salario en la indemnización calculada, en el hecho declarado probado tercero y fundamento jurídico tercero, concluye que debe estarse como solicita a la categoría de maquinista, en lugar de la pactada, auxiliar de maquinista. Por prestar servicios sin supervisión alguna; y, habiendo prestado, en todo caso, servicios como tal más de cinco años, conforme al art. 11 del Convenio aplicable. Sin que el citado imponga que se trate de cinco años ininterrumpidos.
Disconforme el trabajador con la aludida resolución judicial, interpone el presente recurso de suplicación con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la modificación del relato fáctico en dos ordinales.
1.- Postula, en concreto, la modificación del hecho declarado probado tercero, en atención a las nóminas aportadas a la litis y la antigüedad que la propia empresa consigna en ellas (folios 213 y 214). Para que se complemente el citado ordinal con el siguiente texto literal:
'tenía reconocida una antigüedad desde el 13 de octubre de 2009, así como la categoría de auxiliar de maquinista...'.
En este sentido, es conveniente recordar abundante doctrina jurisprudencial (por todas, STS de fecha 18-7-2014, recurso de casación núm. 11/2013 ) que en interpretación de la regulación contenida en el indicado precepto con relación al artículo 196.3 del mismo Texto legal, recoge los criterios que se exigen para que un motivo de revisión fáctica, respecto del error en la apreciación de la prueba que es 'inequívoca'. Precisando que 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental -o pericial- obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
Dado que respecto de la antigüedad indemnizada en el despido declarado improcedente, dicho pretendido reconocimiento en nóminas, no es trascendente pues no equivale al compromiso empresarial de indemnizar el citado ingreso en plantilla como tal. No es, por ello, atendible el relato propuesto. Así como, que no constituye tal prueba documental fehaciente directa y clara, que evidencie lo que pretende, sobre posible cómputo desde el inicio de la contratación. Como a continuación en los motivos de revisión del derecho se explica, con mayor detalle.
Ya consignando, por lo demás, en el hecho probado primero, la recurrida, esta pretendida fecha del inicio de la prestación de servicios, así como, las fechas en que lo fue. Lo que hace innecesario su reiteración.
2.- Con igual finalidad y apoyo procesal, solicita la modificación del ordinal fáctico cuarto, para que se complete con las contrataciones anteriores a las que no se ha hecho mención, en la recurrida. Al menos en cuanto a los contratos de interinidad que considera fraudulentos de los folios 44 y 153 del expediente. Destacando, igualmente, que ha venido a suscribir más de 16 contratos, aunque en la vida laboral figuran solo 11, algunos (hasta 4) a través de ETT. Para que no se omitan todos los contratos anteriores a mayo de 2015. Añadiendo, a todo ello, que las personas sustituidas lo son con categoría de maquinista. No auxiliar maquinista como figura en los citados contratos. Con invocación de la doctrina contenida en la SAN de fecha 16-12-2015 (folio 220). Para que se complete con los siguientes párrafos:
'.-Contrato de interinidad para sustituir a Dña. Adela (baja de dicha trabajadora 30-8-2013 a 4-9-2013); contrato de Ricardo un 402, de 22 de mayo de 2012 a 31 de octubre de 2014).
.- Contrato de interinidad para sustituir a Dña. Fidela (baja de la trabajadora 11 de mayo de 2012 a 28 de febrero de 2012), aquí tenemos una doble contratación, interinidad del 7 de mayo de 2012 a 21 de mayo de 2012, y un solapamiento, al ser contratado D. Ricardo con un 402, del 22 de mayo de 2012 a 31 de octubre de 2014, cuando la baja por dicho contrato lo fue hasta el 28 de febrero de 2013.
.- Contrato de interinidad, para sustituir a Dña. Ruth (baja de dicha trabajadora del 24 de abril de 2012 a 18 de mayo de 2012), contrato de Ricardo en ese periodo tenía un 402, de 7 de noviembre de 2011 a 6 de mayo de 2012.
.- Contrato de interinidad, para sustituir a Dña. Candelaria (baja de dicha trabajadora de 15 de noviembre de 2010 a 30 de noviembre de 2011), en este periodo Ricardo ha tenido un 402, de 5 de noviembre de 2010 a 30 de abril de 2011, desempleo de 2 de mayo de 2011 a 27 de junio de 2011, una interinidad de 5 de septiembre de 2011 a 4 de noviembre de 2011, una segunda interinidad de 8 de agosto de 2011 a 26 de agosto de 2011, un 401, de 7 de noviembre de 2011 a 6 de mayo de 2012.
.- Contrato de interinidad para sustituir a Dña. Mariana (baja de dicha trabajadora 1 de agosto de 2011 a 26 de agosto de 2011); contrato de Ricardo en este periodo una segunda interinidad de 8 de agosto de 2011 a 26 de agosto de 2011, único contrato coincidente.'
Puesto que la modificación que propone se sustenta en parte, en listado de trabajadores en IT remitido por la empresa, en el que consta la referida categoría y la baja por enfermedad de cada empleado, así como los propios contratos del actor en los sucesivos periodos mencionados. Podría accederse a tal ampliación del relato.
Pero, puesto que no impugna, la interrupción de secuencia contractual entre los litigantes, en el periodo octubre de 2014 a mayo de 2015, siguiente. Con periodo de desempleo del actor intermedio, al ser intrascendentes a la litis. No es posible su adición ya que, este también es un requisito imprescindible a ello.
Siendo, por lo demás, la cuestión de si se trata de fraudulentos o no, más jurídica que fáctica y de necesario análisis en los motivos a ello dedicados. De inadecuada ubicación en el relato fáctico, por tratarse de una conjetura de parte deducida de la documental que refiere, que no se infiere directamente del mero listado de bajas y contratación del actor.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 15, especialmente su núm. 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , así como el art. 56.1 del mismo Texto Legal, con relación a la Directiva Europea 1999/70/CE , y Convenios Colectivos de aplicación de la empresa ALTADIS, del año 1996 (antigua TABACALERA), y actual Convenio del año 2012, con la jurisprudencia y doctrina suplicacional que refiere.
Prestando servicios el actor para la empresa demandada, durante cinco años de efectivo trabajo, al margen de interrupciones, antes de mayo de 2015. Previendo el art. 11 del Convenio esta contratación. Solicita el reconocimiento de la categoría profesional de maquinista, reconocimiento que por lo demás, ya deduce de su propia contratación fraudulenta, de interinidad. Ejerciendo desde el inicio de su empleo, el trabajo sin supervisión y de forma autónoma. Incluso formando a otros empleados por haber pasado por distintos puntos de la fábrica. Utilizando la empresa diversas modalidades contractuales para evitar la contratación del actor como indefinido, fraudulentamente, como interino y eventual por circunstancias de la producción y por obra o servicio determinado.
Partiendo de una contratación fraudulenta global temporal en la empresa, a la vista de numerosos procedimientos en curso. Reitera la condición de trabajador indefinido que ya habría adquirido el mes de mayo de 2015, computando los periodos legales del art. 15.5 del ET , con relación al art. 5 del Convenio de la demandada. O, bien, de forma individual, con una relación laboral única, puesto que nunca ha realizado en todo el periodo trabajos para otra empresa, comenzando con prácticas a través de ETT (folio 216 del expediente). Con diversos contratos sin solución de continuidad. Salvo en periodos en que estuvo en desempleo con promesa de próxima contratación, como así sucedió. Constatándose la interrupción que contempla el magistrado de instancia, cuando ya había desempeñado trabajo durante más de cinco años; y, la empresa debía contratarle como indefinido. Art. 14.2.g del Convenio, pues aun con la condición de eventual, ya se tiene derecho a una serie de cuestiones en la empresa, como es la promoción interna; u, otros derechos, en los art. 15.a) y b) del convenio de 2012 y art. 28.2, sobre premios y trienios.
Con una sucesión de contratos que vincula, de un total de más de 6 años trabajados, en 7 efectivos. Incluido en bolsa de empleo. Conforme acta de 29 de enero de 2016 (folio 121), con relación al art. 15.6 del ET y 7 del Convenio de Altadis .
Destacando el propio reconocimiento en nómina de su antigüedad en la empresa, con indefensión causada, de otro modo, en caso de no reconocérsela, con relación al art. 8 del citado convenio. Por la unidad del vínculo constatado, de todo ello, por el recurrente. Sin que ahora pueda tratarse -pretende- a los trabajadores de duración determinada, con condiciones menos favorables que los trabajadores fijos comparables, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Siendo los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo los mismos que para los trabajadores fijos, salvo también razones objetivas.
En consecuencia de todo ello, pretende la indemnización del trabajador correspondiente a la antigüedad total, desde la firma del primero de los contratos, el 13- 10-2009, a razón de 45 días por año de servicio hasta el 12-2-2012 y desde esta fecha de 33 días; o, bien la opción por readmisión, por la empresa.
Ahora bien, debemos destacar, en primer lugar, que no cabe analizar toda la cadena contractual, como pretende el recurrente. Por razones esencialmente ya expuestas en las precedentes sentencias de esta sala sobre acciones ejercitadas por compañeros de trabajo del actor en la misma empresa de fecha 2 de febrero de 2017 ( rec. 1064/2016), de 20-2-2017 ( rec. 39/2017 ) y de marzo de 2017 (rec. 113/2017 ). Cuyos argumentos legales y jurisprudenciales aquí se dan por reproducidos.
Y que, básicamente, consistente en lo siguiente, en lo que aquí interesa:
La STS de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/2004 ) -también las citadas por el recurrente-, resume perfectamente la evolución de la integración de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo, señalando: '1ª) A partir de la sentencia de 12-11-93 se entendió que cuando un contrato fijo iba precedido de alguno temporal y entre uno y otro no había mediado intervalo temporal significativo (considerando a estos efectos un período de inactividad de 7 a 30 días entre contratos), se entendía que ese paréntesis no era significativo a efectos de romper la continuidad de la relación. 2ª) Más tarde se consideró que sólo cabía hablar de unidad de vínculo aplicada a sucesivos contratos temporales entre los que mediaba interrupción en caso de que pudiera apreciarse fraude en la contratación. 3ª) Seguidamente se optó por entender que la continuidad del vínculo entre contratos requería como presupuesto necesario que entre ellos no hubiese mediado un período de inactividad superior a 20 días hábiles, por ser éste el plazo de caducidad establecido legalmente para la impugnación del despido. 4ª) Finalmente, la citada sentencia de 8-03-07 vuelve a acoger la tesis de la determinación de la antigüedad del trabajador sujeto a sucesivos contratos temporales valorando conjuntamente todos ellos siempre que se pueda apreciar 'unidad esencial del vínculo laboral'.
Más recientemente, la STS de 23 de febrero de 2016 (rec. 1423/2014 ), a la hora de fijar que se entendía por interrupción 'significativa' que lleva a excluir 'la unidad esencial' del vínculo, ha ampliado el periodo a 69 días; y la STS de 8 de noviembre de 2016 (rec. 310/2015 ), a algo más de tres meses en un periodo de prestación de servicios de seis años.
En el supuesto actual hay una evidente ruptura en la cadena contractual, pues transcurren más de seis meses desde la finalización de un contrato temporal el 31-10-2014 y la suscripción del siguiente en 12-05-2015. Por este motivo el Juzgador de instancia atendiendo a la concreta imputación de la parte actora, limita el análisis de la regularidad o fraude a los cuatro últimos contratos de trabajo temporales suscritos, lo que mantiene esta Sala.
Sobre cuya fraudulenta suscripción, no impugna la empresa. Por lo que no es preciso insistir en ello en el recurso. Como tampoco sobre la pretendida categoría profesional de maquinista, que ha servido por el salario a ella correspondiente de módulo de cálculo en la indicada en la recurrida.
En el supuesto litigioso, el dato adicional aquí del reconocimiento al actor de la categoría y salario de maquinista. Pero concurriendo que ha existido la interrupción indicada significativa del vínculo. A lo que ese hecho o el de que el sustituido sean maquinistas, no sería suficiente por sí solo, respecto de acreditar la unidad del vínculo contractual desde el inicio. Pues a ello, la normativa contenida en los artículos 12 del Convenio Colectivo de Altadis S .A. (BOE 27-6-2013), sobre incorporaciones externas a la empresa que se realizará fundamentalmente en las nuevas categorías previstas en el art. 11 del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. de 1996/1997 , con la salvedad precisamente de los que las funciones a desarrollar no se correspondan con aquellas contrataciones de interinidad o carácter formativo. O el acceso previsto para la categoría de maquinista desde auxiliar de maquinista, trascurridos cinco años de servicios efectivos en la empresa. Como el artículo 46.1 del mismo Texto convencional de la demandada, o el mismo art. 11 del citado Convenio de Tabacalera , nada relevante añaden, siempre con relación a la pretendida unidad del vínculo que no se deduce porque haya ejercitado las citadas labores desde el inicio de la contratación.
Aunque subsista -no ha sido atacado por la parte impugnante del recurso- la conclusión fáctica, de que sí ha probado que desde el inicio ha trabajado como maquinista.
Sin perjuicio de que aquí debe limitarse el objeto de análisis de la cuestión al único aspecto de posible análisis consistente en la indemnización del despido, pues respecto de otros posibles conceptos previstos convencionalmente, son ajenos a este fin.
En cuanto a la invocación del reconocimiento que en nóminas efectúa la empresa sobre su fecha de ingreso en la empresa, posibles efectos respecto de otras cuestiones reguladas en el convenio aplicable, incluso en su consideración de eventual. Son, también, ajenas al presente litigio, cuyo objeto de concreta en el análisis de la extinción contractual.
Por todas en la sentencia del Tribunal Supremo Social de fecha 13 de noviembre de 2006 (rec. 3110/2005 ) establece la doctrina siguiente:
a) «A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable».
b) «Este criterio jurisprudencial, que tiene carácter consolidado.... En esta misma línea jurisprudencial se inserta sobre supuesto... que el convenio colectivo que era aplicable determinaba el cómputo, a todos los efectos, de la mayor antigüedad asignada al trabajador en el contrato de trabajo, procedente de prestación de servicios correspondiente a otros anteriores, de los que aquel no respondía a subrogación».
Aquí, la mera consignación en nóminas de una antigüedad o reconocimiento de una fecha de ingreso en la empresa, no supone, adicional reconocimiento sobre que tal dato sirva a una mayor antigüedad en el despido cuestionado.
Respecto de la bolsa de trabajo en la que afirma se encontraba en periodos intermedios. No se declara probada. No solicita en forma la ampliación del relato al efecto. Aunque se entendiese que así lo hace, la documental que cita (f. 121) no constituye prueba documental fehaciente ni debidamente reconocida en el juicio oral. Y, por último, admitiendo únicamente la parte impugnante del doc. 5 de su prueba documental, que constituyó una bolsa de empleados a los que la empresa se compromete a llamar cuando ha de atender necesidades temporales. De acuerdo a razones que así lo justifiquen (con relación a otra documental más de esta misma parte, núm. 6, 7 y 8, consistente en actuaciones ante la Inspección de trabajo a consecuencia de su elevada contratación temporal y actuación inspectora al efecto). Con un elevado número de bajas en la empresa. Frente al carácter fraudulento total y desde siempre, que pretende, que no se declara probado y no se deduce de documento fehaciente alguno. Sin que así se declare probado. Con contratos eventuales por circunstancias de la producción que la recurrida da por acreditados en su causa.
Cuando en resoluciones de otros tribunales que cita, se contemplan situaciones diferentes, en los que el trabajador había adquirido la condición de indefinido por fraude en la contratación temporal previa a la significativa interrupción del vínculo. Y aquí, incluso se justifica gran parte de la suscrita con posterioridad eventual por circunstancias de la producción, y solo excede en 4 días, la de interinidad respecto de las bajas cubiertas.
La aplicación de dicha doctrina al supuesto de autos, en donde como resulta de la nómina consta que la empresa reconoce al actor la antigüedad desde el 13-10- 2009. Pero con la interrupción significativa antes aludida del vínculo, también en consolidada doctrina jurisprudencial expuesta. Computando la recurrida solo el tiempo trabajado con posterioridad a dicha interrupción hasta la extinción definitiva del vinculo. Sin hacer referencia alguna la empresa en dicha documental (que funda el recurso) a que la misma debía operar a todos los efectos, incluido, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente. Sin que tampoco así se establezca en el orden normativo convencional aplicable, lleva a la desestimación del motivo del recurso.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ricardo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 28 de septiembre de 2016 (proceso 354/16), en virtud de demanda instada por el recurrente contra la empresa ALTADIS S.A., en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de losdiez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen publico de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dichaconsignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el n0 3874 0000 66 0109 17.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0109 17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
