Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 200/2018, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 196/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 45165440032018100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4873
Núm. Roj: SJSO 4873:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00200/2018
C/CHARCÓN,33
Equipo/usuario: BHR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000260 /2018
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Talavera de la Reina, a 20 de julio de 2018.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Cristina Peño Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 196/2018, a instancias de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El artículo 1.3.c) del ET señala que se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. Por su parte el artículo 1.2 del ET considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.
En el presente caso, y sin perjuicio de tratarse la empresa de una parte integrante de la herencia yacente del matrimonio formado por Felicisimo y Mónica y de la que se ha nombrado administrador al hijo de ambos Felicisimo, nos encontramos ante una empresa actualmente integrada por cinco socios que son los cuatro hermanos - Ezequiel, Felicisimo, Valentín y Mónica-, y el cuñado - Matías- ostentando el cargo de administrador único el hermano Felicisimo. Además de ser socios los anteriores, salvo Mónica, desempeñan puestos de trabajo en la empresa de modo que Felicisimo, además de administrador único, ejerce funciones administrativas en oficina, Ezequiel trabaja en fábrica como operario, Matías ha sido conductor de la empresa hasta el 27 de junio de 2018 fecha de su jubilacon, y Valentín realiza funciones de conductor y comercial para la empresa, con sus correspondientes nóminas y altas en el Régimen General de la Seguridad Social. Todo ello de conformidad con la escritura de constitución, y el resto de documentos aportados por la parte demandada.
Partiendo de la jurisprudencia existente a este respecto, la excepción planteada por las demandadas deberá ser desestimada. La más reciente STS 24.05.2011 alude a la interpretación que del artículo 1.3 c) ET hacía la STS 22.12.94, que señalaba que habían que 'tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (...)'. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de mayo de 2012 señalaba que era 'equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía', y continua diciendo que 'en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo (...) por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'.
La referida Sentencia recuerda la posibilidad, en nuestro ordenamiento jurídico, de la coexistencia de la condición de socio y de trabajador, siempre que tales actividades concurrentes tuvieran, cada una, sustantividad propia, y declara que esa dualidad no suscita por lo general problemas de calificación en las sociedades anónimas (en las que existe incluso un tipo institucional específico -la sociedad anónima laboral), salvo casos de simulación o supuestos especiales en los que se pierde la nota de ajenidad, pero ello es distinto de que, por su carácter gerencial, pueda tal actividad considerarse absorbida por las únicas que se realizan y que fueran propias de la administración social, lo que no sucede en el caso que aquí nos ocupa.
De la prueba practicada en el acto de juicio lo que se constata es que el actor no ejerce ninguna función de gerencia y dirección, sino que desempeña su puesto de trabajo en fábrica y por ello se le remunera específicamente en cada nómina en concepto de retribución salarial siendo sus funciones totalmente autónomas con sustantividad propia dentro del organigrama de la empresa con independencia de que en fábrica sea el superior jerárquico sobre el resto de operarios que realizan funciones en la fabricación de los productos lo que hace calificar su puesto de trabajo como maestro de fabricación, en lugar de la errónea clasificación de categoría que obra en nóminas como conductor, cuya función quedó acreditada no ha desempeñado nunca el actor y, menos aún, funciones propias de dirección administrativa cuyo cargo ostenta el hermano Felicisimo como administrador único según escritura de constitución. Limitándose el actor a acudir a las Juntas de socios que se convocan en su condición de socio sin que su actuación como tal vaya más allá, desempañando sus funciones en la empresa con notas de total y absoluta dependencia y ajenidad, una actividad laboral distinta a la de su condición como socio que no le implica, como ya se ha expuesto, ningún poder de representación ni de dirección en la empresa, por lo que los conflictos surgidos como consecuencia de aquélla no son ajenos al ámbito jurisdiccional del Orden Social, de conformidad con lo expuesto en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 1 y 2 del LRJS.
Por lo que se refiere a los retrasos en el abono de los salarios, el precepto citado exige que los retrasos sean continuados. En el caso que nos ocupa, ejercitada por la parte actora la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 50 ET, alegando conforme al apartado b) del citado artículo la falta y retraso continuado en el abono del salario pactado, la parte demandada se opone a su estimación al mantener que los retrasos e impagos que pudieran existir ni son graves ni son imputables a la empresa, estando regularizada la situación a la fecha de la vista. Alega y se acredita que la nomina de julio y agosto de 2017 se abonan en septiembre, la de octubre y noviembre de 2017 el 18 de diciembre de 2017, coincidiendo con el periodo de IT del trabajador y el cambio de cuenta corriente para el ingreso de la misma, y tras la interposición de la papeleta de conciliación el 28 de febrero de 2018 se abonaron las pagas de beneficios y verano 2017, estando pendiente actualmente el abono de la paga beneficios y verano de 2018.
Para la resolución judicial indemnizada por retrasos e impagos de salario no es requisito necesario la culpabilidad del moroso aunque si se exige que tales incumplimientos sean graves y trascendentes (TS unificación de doctrina 5-3-12; TSJ Castilla-La Mancha 14-1-13), toda vez que el requisito legal de la gravedad del comportamiento es el que modula y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento contractual, sin que sea preciso que el impago o demora sea debido a culpabilidad de la empresa. Señala la doctrina jurisprudencial de forma reiterada que para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial y que, a los efectos de determinar la gravedad, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario a que se refieren los arts. 4.2.f) y 29.1 del ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adecuado), tal como sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio y 28 de septiembre de 1998 y 25 de enero de 1999). Señalándose igualmente que no existe criterio objetivo para determinar a partir de qué momento la falta de pago o retraso en el abono del salario pactado puede invocarse como causa resolutoria, dada la diversidad de soluciones que al respecto han adoptado los distintos Tribunales de Justicia y a tal efecto, se han considerado relevantes para acceder a la resolución contractual, el impago de once mensualidades consecutivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1.998); el retraso de doce meses en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.998); el impago de cinco mensualidades consecutivas, más la paga extra correspondiente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1.994). Por el contrario, no se considera relevante a tales efectos, el impago de tres meses y medio de salarios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990); ni el impago de tres mensualidades consecutivas, más una paga extra ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.995). Señala la última Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2009 que 'salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario (así, SSTS 03/11/86; y 04/12/86), o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente ( STS 20/01/87), este Tribunal entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa ( SSTS 24/03/92, 29/12/94; 13/07/98; 28/09/98; 25/01/99; y 22/12/08). En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado', es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99; y 26/06/08, en obiter dicta).
Y ello es así porque el salario cumple con la finalidad alimenticia que le es conceptualmente propia, siendo por eso uno de los derechos básico que la normativa general les reconoce a los trabajadores, el de la percepción puntual de la remuneración pactada o que esté legalmente establecida ( artículo 4,2,f), artículo 29,1 ET). Lo que viene además acompañado, tanto de normas punitivas para los casos de atraso en el pago ( artículo 29,3 ET), como también de la posibilidad extintiva, ahora ejercitada, con derecho a la pertinente indemnización, como si de un despido improcedente se tratara ( artículo 50,b) ET). En relación con esto último, es de destacar que no se exige la existencia de culpabilidad empresarial en el impago o en el retraso continuado en el pago del salario, ni tampoco que pueda eximirse de responsabilidad como consecuencia de la concurrencia de circunstancias que pudieran atenuar el impago o el retraso. Es decir, que estamos ante una circunstancia objetiva, que de concurrir, genera la existencia de un incumplimiento contractual patronal que lleva aparejada la carga indemnizatoria legalmente tasada, si el trabajador decide ejercitar esa opción extintiva.
Debemos partir que con la acción resolutoria por impagos salariales reiterados se trata de evitar que el incumplimiento empresarial de la obligación del pago del salario sitúe al trabajador en una situación de precariedad que le obligue a abandonar el puesto de trabajo, sin percibir por ello ninguna indemnización, por ello como se ha indicado anteriormente la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, es una solución extrema que ha de estar proporcionada a la gravedad del incumplimiento empresarial, por lo que tan solo procede en casos de grave y reiterados incumplimientos, pues en otros casos, el trabajador se encuentra legitimado únicamente para el ejercicio de la correspondiente acción en reclamación del cumplimiento de la obligación empresarial de que se trate, pero no para solicitar la extinción indemnizada del vínculo laboral, y no procederá en ningún caso si es consentido tácitamente el impago o dicho impago es controvertido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2003). En el presente caso consecuentemente, la litis queda reducida a resolver si el incumplimiento empresarial que nos ocupa es grave y trascendente, partiendo de que con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda (marzo de 2018) se habían abonado la totalidad de las nóminas atrasadas y únicamente quedaban pendientes por abonar la paga beneficios que se debe abonar en marzo de 2018, y a fecha de juicio estaba pendiente dicha paga de beneficios y la paga de verano 2018 que se debe abonar en el mes de julio todo ello de conformidad con el art. 34 del Convenio aplicable.
En definitiva, la gravedad del incumplimiento contractual, en la que lógicamente no es determinante la situación económica de la empresa, y así ha sido mantenido por la jurisprudencia (por todas la STS de 3 de diciembre de 2012), no es evidente en el presente caso, por lo que procede la desestimación de la acción de resolución en base a los citados retrasos en los pagos.
El acoso moral no tiene definición legal, siendo definido por la Doctrina (entre otras STSJ de Galicia de 25 de enero de 2010) en la siguiente forma: 'En el ámbito especializado -médico y jurídico - se define el acoso laboral -mobbing- como conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndose ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Se trata de una forma de estrés laboral que se caracteriza por tener su origen - más que en el trabajo - en las relaciones interpersonales que se producen en el seno de la empresa'.
Los mecanismos del 'mobbing' - en sus variedades vertical y horizontal - admiten pluralidad de formas (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones), y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ('mobbing' horizontal) como al personal directivo ('bossing'), el que incluso puede ser sujeto pasivo ('mobbing' vertical); aunque, sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder. Pero en todo caso es claro que este fenómeno es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los art. 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (nueve de febrero), vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 CE y - en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2 e) ET, para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial no puede sino ser calificada como grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, en términos que justificarían la extinción del contrato por voluntad del trabajador, 'ex' art. 50.1 a) y c) ET.
Pero de todas formas se impone distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico y el defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales. En el primero se agreden derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral -, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido - empresarial.
En definitiva, si definimos el acoso moral como un conjunto de conductas y prácticas que se caracterizan por la sistematización, la duración y la repetición de ataques a la persona o a su personalidad, utilizando todos los medios relativos al trabajo, sus relaciones, su organización, su contenido, sus condiciones, sus instrumentos, desviándolos de su legítima finalidad y utilizándolos con la aviesa intención de destruir, podemos apreciar que la distinción entre 'conflicto laboral' y 'acoso laboral' no se centra en lo que se hace o en cómo se hace, sino en la frecuencia y duración de lo que se hace y, sobre todo, en la intencionalidad de lo que se hace.
Por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha nueve de marzo de dos mil seis, señala: ' El acoso moral o 'mobbing', define una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y, en ocasiones, provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.
Así, no han faltado los intentos de acotar el concepto de 'mobbing', pudiendo destacarse los tres que siguen:
a) El de quienes entienden que se trata del fenómeno en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (al menos una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (más de seis meses), sobre otra persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.
b) El expuesto por la Comisión Europea, que en un intento de aquilatar el concepto definía el 'mobbing' el 14 de mayo de 2001 como un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo o el efecto de hacerle el vacío.
c) Jurídicamente ha sido definido como presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración laboral'
Finalmente, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9-12-2005, señala: 'en todo caso el referido acoso laboral requiere componentes objetivos (sistematicidad en la presión, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y elemental gravedad) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el 'síndrome del quemado' (burn- out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral.
Partiendo de que nos encontramos ante un procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, el artículo 181.2 LJS establece que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, lo que implica que no basta con la alegación de que se ha vulnerado un derecho para que se tenga por cierto, o para que se invierta la carga de la prueba, siendo preciso que, con carácter previo, quede acreditada la racionalidad de los indicios de violación del derecho fundamental que se imputan al actuar demandado, y es solo a partir de ese momento cuando compete a la parte demandada probar la rectitud y legalidad de su conducta y la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable su decisión. Por tanto, debe examinarse si en el caso de autos existen esos indicios que permiten invertir la carga probatoria.
En el caso presente los indicios en los que se funda la parte actora para defender la pretendida vulneración de los derechos fundamentales del trabajador vienen referidos principalmente a las reacciones violentas, tanto físicas como verbales, que ha tenido su hermano Felicisimo hacia Ezequiel y, en concreto, relatando episodios ocurridos en octubre 2013 en la empresa, en marzo 2016 en el centro de trabajo y en noviembre 2016 en el tanatorio estando el padre de ambos 'de cuerpo presente', alegando frente a ello la demandada prescripción por el transcurso de más de un año desde la producción de tales episodios. Sin embargo, la acción entablada por el actor se basa en un acoso y hostigamiento continuado en los últimos años con humillaciones y expresiones que se recogen en el párrafo primero del folio 5 de autos (hecho 2º de la demanda) que dice seguir presente hasta la actualidad y, por consiguiente, procede el rechazo de la prescripción alegada sin perjuicio de entrar a analizar la concurrencia o no de tales conductas imputables al empleador.
En cuanto al 'constante acoso' a que se refiere el hecho segundo y previo a la baja médica del actor no resulta acreditado por medio de prueba alguno, pues al margen de que los episodios concretados en octubre de 2013 y del año 2016 hayan venido corroborados por dos de los testigos como episodios concretos y referidos a ellos como enfrentamientos cuando ha habido alguna avería en fábrica y ambos han discutido así lo sostuvo Amalia quien deja la empresa en el año 2015 por lo que difícilmente puede corroborar la situación desde entonces, y el testigo Matías, cuñado, manifestó haber presenciado únicamente el enfrentamiento en marzo de 2016 sin que ningún otro testigo sostenga enfrentamientos abiertos entre actor y codemandado salvo por incidentes de la fábrica como sostuvo Clara y negando la Sra. Edurne enfrentamiento alguno entre ambos. Pese a todo ello y aun cuando diésemos por acreditados los episodios concretos del 2013 y 2016, no es hasta el mes de julio de 2017, sin embargo, cuando el actor inicia proceso de IT por enfermedad común y sin que sea recaída de ningún proceso anterior, cuando parece ser, tal y como se sostiene, que la situación ya era conflictiva desde el año 2013 negando Felicisimo cualquier agresión o enfrentamiento con Ezequiel aunque reconociendo el primero, así como el testigo hermano de ambos Valentín, que ninguno de los dos mantienen contacto con Ezequiel con el que no se hablan.
De todo ello podemos concluir que los hechos concretos referidos del año 2013 y marzo de 2016 no guarda relación con la situación actual que está viviendo el actor pues no se da de baja hasta julio de 2017 y sin el que hecho sucedido en el tanatorio pueda considerarse de humillación, sino un enfrentamiento personal ajeno a la relación laboral que, además de la personal, les une, hecho que no implica ni resulta indicativo de humillación ni acoso alguno. Por todo ello las alegaciones sobre humillaciones, insultos y agresiones no pueden considerarse que tengan la consideración de tales menosprecios ni que tengan la continuidad y persistencia necesaria para apreciar la concurrencia de un mobbing o acoso laboral, al margen de quedar evidenciado que entre los hermanos existe un enfrentamiento personal que trasciende a la relación laboral que les une por prestar servicios en el mismo centro de trabajo.
En consecuencia no consta indicio alguno probado por la parte actora de que con anterioridad a la baja médica del actor el 5 de julio de 2017 la empresa tuviera contra el mismo una actitud de hostigamiento, ni de trato degradante ni vejatorio, ni que existiera una relación de causalidad entre su baja médica y una situación de acoso en el ámbito laboral, ni consta menoscabo o humillación a la persona del demandante de forma continuada y recurrente, encuadrándose el estado del actor más en una situación de enfrentamiento familiar y personal a raíz del fallecimiento del padre y con quienes, a su vez, son socios y hermanos en el centro de trabajo donde desempeña sus funciones, por lo que procede desestimar la demanda presentada absolviendo a los codemandados de las pretensiones ejercitadas por la actora.
En consecuencia, al no apreciarse la vulneración de derechos fundamentales y acoso laboral denunciado procede la desestimación de la pretensión de carácter indemnizatorio planteada con la demanda y de incumplimiento grave de obligaciones del empresario que facultarían para la resolución del contrato.
Fallo
Que con
Que con
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

