Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 200/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 139/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 24089440022019100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2195
Núm. Roj: SJSO 2195:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: JPF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 4 de abril de 2019.
Visto s por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de despido modalidad procesal: capítulo IV. sección 1.ª extinción por causas objetivas, a instancias de, como demandante, Juan Ignacio , representado/a y defendido/a por Letrada/o CANTALAPIEDRA IBAÑEZ, MARIA ARACELI, frente, como demandadas:
VESTA S MANUFACTURING SPAIN, SLU, CIF: B84964642 representada y defendida por Letrada/o RODRIGUEZ ANTON, MANUEL
MANPO WER TEAM ETT, SAU, CIF: A08742835, representada y defendida por Letrada/o FERNANDEZ RODRIGUEZ, JAVIER
FOGAS A, representado y defendido por su Letrada/o
Antecedentes
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.
La parte demandada compareciente VESTAS MANUFACTURING SPAIN SLU contestó a la demanda oponiéndose al fondo.
MANPOWER TEAM ETT, SAU contestó a la demanda oponiéndose al fondo y excepcionó falta de legitimación pasiva.
No hubo disconformidad con salario y categoría profesional, sí respecto a la antigüedad.
El FOGASA manifestó que ha de estarse a lo que resulte de la prueba.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Hechos
períodos en que han sido prestados los servicios:
En VESTAS:
12 1 2015 a 16 2 2015
8 6 2017 a 31 12 2018
En MANPOWER:
14-07-2014 a 20 7 2014
3 8 2014 a 5 10 2014
11 3 2015 a 7 8 2015
17 8 2015 a 12 10 2015
04.01.2016 a 20.01.2016
21.01.2016 a 04.02.2016
05.02.2016 a 19.02.2016
22.02 2016 a 11.03.2016
25.03.2016 a 07.04.2016
11.04 2016 a 22.04 2016
25.04.2016 a 06.05.2016
09.05.2016 a 20.052016
23.05.2016 a 31.05.2016
01.06.2016 a 17.06.2016
18.07.2016 a 29.07.2016
16.08.2016 a 26.08.2016
29.08.2016 a 09.09.2016
12 9 2016 a 30 9 2016
11 a 27- 1- 2017
30-1 a 10 2 2017
12-2 a 10-3 2017
13 a 31-3-2017
1 a 2-4-2017
17-4 a 12-5- 2017
15-5 a 7-6-2017
B- El día 18 de mayo de 2018 INSPECCIÓN DE TRABAJO envía requerimiento a la empresa Vestas Manufacturing Spain SLU : En el plazo máximo de CUATRO MESES desde la recepción del presente requerimiento, la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L. deberá acreditar ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social actuante el cumplimiento de lo siguiente:- el alta de al menos 86 trabajadores en la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L., que han estado prestando servicios para la misma a través de la empresa MANPOWER TEAM ETT, S.A. en el centro del Polígono Industrial de Villadangos del Páramos, desde el año 2015.Se requiere a la empresa MANPOWER TEAM ETT SAU que envía el listado de trabajadores que han estado contratados por la empresa de Trabajo Temporal desde enero de 2015 hasta la fecha (día 16/03/2018) prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa Usuaria VESTAS MANUFACTURING SPAIN SL. Entre ellos está el demandante.
C- En 1 8 2018 se levanta acta de infracción 1 1242018000069869: Se ha comprobado que VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L. no ha utilizado la modalidad de los contratos de puesta a disposición para los fines legalmente establecidos. La utilización de esta modalidad contractual durante el periodo mencionado pone de manifiesto que la misma no responde a las circunstancias puntuales del mercado. Los contratos de puesta a disposición han de responder a una causalidad estructural, en la que, por fluctuaciones del mercado, exceso de pedidos o acumulación de tareas, la empresa requiera un refuerzo de su plantilla. La duración de estos contratos no corresponde al tiempo exigido para la realización de una obra o servicio determinado que se justifique en su objeto dado que, además, el objeto indicado en cada contrato por parte de la Empresa de Trabajo Temporal es similar y son trabajos que forman parte del necesario funcionamiento interno de la fábrica de Villadangos del Páramo.Así, la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN SL ha infringido con tal actuación lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24.10.2015), por un lado, en los apartados:a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez. sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Asimismo, se incumple lo establecido en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, (BOE 08.01.1999) y en los articules 6 y 7 de la Ley 14/1994, de 1 de junio. por la quo se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (BOE 02.06.1994).IV.- Los hechos anteriores, es decir, la utilización fraudulenta de los contratos de puesta a disposición que afecta a los citados trabajadores desde el año 2015 hasta el año 2018 constituye UNA INFRACCION en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 8.08.2000) (en redacción dada por la Ley 44/2007, de 13 de diciembre), por incumplimiento de lo establecido en la normativa anteriormente citada principalmente en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La infracción apreciada está calificada como GRAVE en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (BOE 08.08.2000).Se gradúa la sanción en su grado MAXIMO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se tiene en cuenta para graduar la sanción en primer lugar, el número de trabajadores afectados, es decir 67 trabajadores, el incumplimiento deI requerimiento efectuado y el Importe neto de la cifra de negocios que en el año 2016 fue de 718.451.283 euros. Se propone una sanción de 6.250 euros. Finalmente se impuso sanción.
Una vez concluido con acuerdo el periodo de consultas celebrado en el procedimiento de despido colectivo iniciado con fecha 7 de septiembre por la Empresa Vestas Manufacturing Spain SLU.
Causas Productivas: Cambio geográfico en la demanda de las turbinas de 2 MW que se producían en el centro de trabajo de Villadangos del Páramo, motivada por la consolidación en Europa de turbinas de mayor potencia, y la mayor demanda de turbinas de 2 MW en Asia y América, lo que hace que la capacidad de fabricación de 520 turbinas de la Planta de Villadangos carezca de sentido habida cuenta de los mercados a los que se destinan estos productos y a los costes de fabricación previstos para el ejercicio 2019.
Obsolescencia de la Turbina V90.3 MW. 2.2. Causas Organizativas derivadas de una Causa Productiva:
Las necesidades derivadas de un mercado energético cada vez más competitivo y en el que el estrechamiento del precio nivelado de la energía resulta fundamental para la entrega de Megavatios en el sistema generalizado de subastas obliga a Vestas a externalizar la fabricación de los componentes del HUB. Esta externalización se realizará a partir del 1 de enero de 2019 con empresas localizadas en China.
La menor demanda para el ejercicio 2019 de las Turbinas de 4 MW: tal y como ampliamente se razona en la documentación aportada durante el Periodo de Consultas, para el año 2019 se espera una demanda en Europa de 997 turbinas de 4 MW. La capacidad de fabricación de la citada turbina es, de nuevo en Europa, de 2.100 Turbinas, con una clara descompensación entre la capacidad de producción 'de la planta de Ringkobing (1.300 turbinas) y la de León (780), hace que sea necesaria, por las razones motivadas y debidamente justificadas, proceder a un cese ordenado de la actividad en la Planta de León.
A.- En el informe final no se niegan las circunstancias productivas y organizativas contenidas en la carta de despido que se acaban de transcribir.
B.- La Empresa Vestas Manufacturing Spain SLU presentó procedimiento de despido colectivo, con fecha 27/08/2018. Una vez concluido con acuerdo el periodo de consultas celebrado, en el acta de cierre de periodo de consultas por despido colectivo con acuerdo de 7 de octubre de 2018 se acordó entre otros puntos:
Cuarta. Punto F: (PLAN DE BAJAS INCENTIVADO) La indemnización será equivalente a la fijada para el despido improcedente con el tope fijado en el artículo 56 (33/2045con el tope fijado en el artículo 56 del ET) del Estatuto de los Trabajadores más un lineal de 500 euros brutos por año trabajado. En caso de que el trabajador, para dar cumplimiento a las Garantías de Producción acordadas no pudiese abandonar la Empresa antes del 31 de diciembre de 2018, pasará al sistema general pactado de compensaciones, previsto en la Cláusula QUINTA.
Quinta, punto A) (MEJORA DE LAS INDEMNIZACIONES PARA EL COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES FIJOS A 31 DE DICIEMBRE DE 2018) Los trabajadores menores de 54 años afectados por el expediente que no opten por alguna de las fórmulas de recolocación o finalización anticipada y que vean extinguido su contrato a 31 de diciembre de 2018, tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente a los casos de despido improcedente con el tope indemnizatorio establecido para en el artículo 56 del Estatuto di los Trabajadores (33/2045con el tope fijado en el artículo 56 del ET ).
Quinta, punto E: (INDEMNIZACIÓN CONTRATOS DE PUESTA A DISPOSICIÓN) se fija una indemnización de 1.000 euros brutos por empleado, en caso de que se acreditase una antigüedad que diera derecho a una indemnización mayor será abonada.
C.- El acuerdo alcanzado en el ERE no fue impugnado por los sindicatos ni por la autoridad laboral.
Número de trabajadores del centro: unos 364 en el centro de Villadangos.
Se incluyó en el ERE a 86 trabajadores pertenecientes en su día a MANPOWER TEAM ETT y que habían prestado servicios en VESTAS MANUFACTURING SPAIN, S.L.U.
Fundamentos
Alega que se incumple la obligación legal de poner a disposición del trabajador la indemnización correcta, pues la que le pagaron fue calculada tomando como antigüedad 08/06/2017, en vez de 14/07/2014 (fecha en la que empezó a prestar sus servicios).
Por su parte la empresa demandada VESTAS se ha opuesto a tal pretensión alegando: que las causas indicadas en la carta de despido son ciertas y que la antigüedad tenida en cuenta en la correcta, que ha habido periodos en que se ha interrumpido la relación laboral por más de tres meses a comienzos de 2015 y 2017 y por 84 dias en 2016 y dice que entre ellos ha trabajado para otras empresas y que en este caso había cumplido el requerimiento y lo había dado de alta.
MANPOWER TEAM ETT alega que en 11 3 15 hubo ruptura del vínculo, excepcionó falta de legitimación pasiva, alegando que cuando se produjo el despido por parte de VESTAS hacía ya más de año y medio que el trabajador había causado baja voluntaria en la empresa.
El FOGASA manifestó que ha de estarse a lo que resulte de la prueba.
- Hecho 1 (servicios laborales), es controvertido si la cesión o puesta a disposición de trabajadores que realizaba la ETT se ajustaba a la normativa o no. Resulta de la testifical y del acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo. Se examinará con más detalle en fundamento aparte.
- El hecho 2 (Antigüedad), es controvertido; según la demanda desde 14/07/2014. Según la empresa VESTAS MANUFACTURING SPAIN: 11 1 2017. En cambio, la ETT dice que desde 11 3 2015. Es una cuestión jurídica que se examinará en fundamento aparte.
hecho 16º.- (número de trabajadores) en el centro de Villadangos a la fecha del ERE había unos 364, según la documentación del ERE (pdf 10).
hecho 17º (número de trabajadores despedidos) según la documentación del ERE
El hecho 13º A- resulta de: en el juicio finalmente no es controvertido que efectivamente concurrían las circunstancias organizativas y productivas indicadas en la carta de despido y que dieron lugar al ERE que terminó con acuerdo.
B- (ERE) del pdf 10.
C- (ausencia de impugnación colectiva) no controvertido.
Alega fraude de ley que dio lugar a sanción por parte de la inspección de trabajo.
No impugnando que concurrieran las causas de extinción del contrato indicadas en la carta de despido, ha de tenerse las mismas por acreditadas, sin necesidad de más argumentos. Lo único que se discute es la antigüedad a tener en cuenta y si ha de responder solo la última empresa o las dos.
En definitiva, se plantea una posible cesión ilegal por fraudulenta utilización de contrato de puesta a disposición; es controvertido si la cesión o puesta a disposición de trabajadores que realizaba la ETT se ajustaba a la normativa o no.
El contenido del acta de infracción levantada por la inspección de trabajo y las testificales de juicios similares acreditan que en la puesta a disposición de los trabajadores por parte de la ETT a favor de VESTAS no se cumplían los requisitos establecidos en su ley reguladora, pues lo que estos trabajadores hacían realmente eran tareas habituales de la empresa principal. Llegó a haber tantos trabajadores de ETT como de VESTAS y en producción que era donde estaban no había picos de producción, había trabajadores de ETT en todas las zonas y no cambiaban por terminar proyecto sino porque contrataban otros que seguían haciendo lo mismo que los anteriores y la formación la daba al nuevo el que terminaba y se les decía que les volverían a contratar, vuelves en 3 meses, para que no reclamaran, y que lo que hacían eran tareas normales y permanentes.
Acreditada por tanto la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, el contrato (que ya la propia empresa VESTAS reconoció finalmente como indefinido) ha de considerarse indefinido desde su inicio.
-un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación ( sentencia de 10 de abril de 1995 ).
-interrupción de 30 días, (S.10 de diciembre de 1999).
-2 meses ( STS de 19 de abril de 2005 ).
-superior a 20 dias hábiles ( STS 27/02/07 ).
-más de 3 meses interrumpe (s 12 7 2010).
-más de tres meses e incluso cinco y seis meses, considera interrumpido el vínculo ( STS 10 julio 2012 ).
-45 días ( STS 15 de mayo 2015 ).
-69 dias naturales (STS 23 2 16).
-interrupción de casi 7 meses (finaliza 21 de marzo, reanuda relación laboral 17 de octubre (210 dias), ( STS 14 de abril 2016 ).
-111 días de interrupción y otra de 39 no rompen la unidad esencial del vínculo, especialmente, por el carácter fraudulento de la contratación temporal efectuada ( STS 8 de noviembre de 2016 ).
-Con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria. (TS 21/09/2017).
Como vemos los plazos que se toman en cuenta para considera que hubo interrupción del vínculo laboral se han ido ampliando notablemente, pero en general plazos superiores a 4 meses se considera que interrumpen el vínculo, aunque incluso hay alguna sentencia que admite plazo superior sin interrumpir; en cualquier caso, lo determinante es el carácter fraudulento de la temporalidad.
En el presente caso los intervalos entre contratos suelen ser de días, y aunque hubo un periodo de 22 10 15 a 31.12.2015 en que trabajó en otra empresa y entre 10 10 2016 a 10 1 2017 en que estuvo en paro, el resto del periodo es prácticamente continuado, salvo unos días que nada aparece en vida laboral.
En el presente caso la indemnización por despido objetivo procedente debía ser de 5036,40 € y la empresa solo entregó 3714,87. No estamos ante ningún error de cálculo, sino ante una diferencia sustancial (1321,53).
No se puede reclamar cantidades y condiciones superiores a las que por ley corresponden al despido procedente e incluso al improcedente, invocando un acuerdo de ERE en lo que le beneficia y pretendiendo que no se aplique dicho ERE en lo que le perjudica. El acuerdo alcanzado en un ERE es un todo y ha de aceptarse en su conjunto o rechazarse en su conjunto y acogerse a las condiciones estrictas de la ley.
MANPOWER TEAM alega la jurisprudencia sobre sucesión de empresas cuando el contrato ha quedado extinguido; pero no es el caso, pues en este supuesto lo que se dio fue una cesión ilegal. El artículo 43 3 dice que los empresarios, cedente y cesionario, responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores. 4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra VESTAS MANUFACTURING SPAIN SLU y MANPOWER TEAM EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.L.U.
Se declara la improcedencia del despido, se declara extinguido el contrato de trabajo, condenando a las empresas demandadas a satisfacer al trabajador 1321,53 € por diferencia entre la indemnización ya percibida y la que legalmente le corresponde por despido improcedente.
El FOGASA responderá subsidiariamente en los términos previstos en el art. 33 del E.T . en caso de insolvencia o concurso del empresario.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Es indispensable que, hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado el depósito de 300 € en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/ nº juicio/año.
Asimismo, la empresa debe haber consignado en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/ nº juicio/año, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.

