Sentencia SOCIAL Nº 200/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 200/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1598/2019 de 27 de Enero de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 200/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100208

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:902

Núm. Roj: STSJ AND 902/2020


Encabezamiento


17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 200/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1598/2019, interpuesto por METALÚRGICA ANDALUZA DE MAQUINARIA Y
OBRAS PÚBLICAS, SLU, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada,
en fecha 30 de abril de 2019, en Autos núm. 968/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO
MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Lucas , en reclamación sobre DESPIDO, contra METALÚRGICA ANDALUZA DE MAQUINARIA Y OBRAS PÚBLICAS, SLU, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el GRUPO FAMILIAR VICMO SL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2019, con el siguiente fallo: ' 1º.- Estimo la demanda de don Lucas interpuesta en impugnación de despido disciplinario, siendo demandada la empresa METALURGICA ANDALUZA DE MAQUINARIA Y OBRAS PÚBLICAS, LS.L.U, declaro la improcedencia del mismo, y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma.

2º.- Condeno al demandado METALURGICA ANDALUZA DE MAQUINARIA Y OBRAS PÚBLICAS, LS.L.U, a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 26.686,76 €.

Y, sólo en el caso de que opte por la readmisión, le abone los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido 15-10-2018, hasta la notificación de la presente, a razón del salario fijado de 58,62 €, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias. De los que procede descontar las prestaciones por desempleo percibidas y proceder a su ingreso en el Servicio Público de Empleo Estatal y en su caso los salarios percibidos por la prestación de sus servicios para otra empresa.'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante don Lucas , mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha venido prestando sus servicios para y bajo la dependencia de la empresa METALURGICA ANDALUZA DE MAQUINARIA Y OBRAS PÚBLICAS SLU, con CIF B-18518928, dedicada a la venta al por mayor de maquinaria y útiles tanto industriales como para la construcción, desde el 9 de enero de 2007, con la categoría o grupo profesional de Oficial 1ª, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, devengando un salario de 1.758,15€ brutos mensuales (58,62€) con inclusión de pagas extraordinarias.

El actor inició la prestación de sus servicios para en enero de 2007 para Metalúrgica Andaluza de Alquileres SA, hasta el 8 de enero de 2008, que pasó a Metalúrgica Andaluza de Maquinaria SL, hasta el 8 de enero de 2009 y sin solución de continuidad el 9 de enero de 2009 pasó a Metalúrgica Andaluza de Alquileres SL., hasta el 31-12-2009, pasando sin solución de continuidad el 1 de enero de 2010 a Metalúrgica Andaluza de Maquinaria y Obras Públicas SLU, la relación laboral se inició en virtud de contratos temporales, que en fecha 01-01-2010 se convirtió en contrato en indefinido (folio 7) Segundo.- El 15 de mayo de 2018, la empresa informó por escrito a todos los trabajadores la prohibición de realizar trabajos de reparación de maquinaria al margen de la empresa.

La comunicación es del tenor literal siguiente: 'A/A D. Lucas : Habiendo recibido la Gerencia de METALÚRGICA ANDALUZA DE MAQUINARIA O. P. S. L. U., información de que determinado personal de la misma puede estar realizando al margen de la empresa trabajos de reparación de maquinaria, por medio de la presente, recordamos a todos los trabajadores de la organización que tal conducta supone una concurrencia desleal con la empresa, y por tanto, la vulneración del principio de buena fe contractual que debe regir toda relación laboral. En consecuencia, ponemos en conocimiento de todo el personal que, de acreditarse dicha conducta, se tomarán por la empresa las medidas disciplinarias oportunas, teniendo en consideración que la misma esta contemplada en el articulo 54. 2.d del Estatuto de los Trabajadores como causa de despido disciplinario. Sin otro particular que informarle que la entrega de la presente tiene meramente efectos recordatorios a todo el personal de la organización y rogando firme la presente a efectos de recibí y constancia, atentamente'.

Tercero.- El día 3 de septiembre de 2018, se notifica al actor por parte de la dirección de la empresa, la apertura de expediente disciplinario, del tenor literal siguiente: 'A/A de don Lucas Muy Sr. Nuestro.

La dirección de esta empresa tiene constancia documental de los siguientes hechos que pudieran ser constitutivos de dos infracciones laborales muy graves: En la tarde del viernes día 24 de Agosto de 2018, fuera de horario laboral fue usted visto en Cullar Vega en la calle Campoamor, desmontando una grúa en un solar cuyas indicaciones en la carteleria de sus vallas son de la empresa MOLINA TORO, utilizando para ello el vehículo de la empresa CITROEN BERLINGO matricula ....HWK , y demás herramientas y utillaje de la empresa. No nos consta que por parte de la empresa se le ordenara el referido servicio ni que, al día de la fecha, vd. haya aportado el correspondiente parte de trabajo para facturar el mismo al cliente, por lo que por medio de la presente, y a fin de aclaramos lo sucedido, le requerimos que en el plazo de tres días nos facilite por escrito toda la información relativa al desmontaje de la grúa a la que hacemos referencia. Sin otro particular'.

El actor presentó alegaciones el 6 de septiembre de 2018. Consta en las actuaciones y se dan por reproducidas.

Cuarto.- El 12 de septiembre de 2018, el trabajador demandante causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común con el diagnostico de trastorno de ansiedad generalizado. Del indicado proceso de incapacidad temporal ha sido dado de alta médica el 10-11-2018 (folio 99) Quinto.- El 15 de octubre de 2018, la empresa remite al trabajador comunicación escrita por la que procede al despido disciplinario. La carta es del tenor literal siguiente: Muy Sr. Nuestro.

Por medio de la presente, venimos a comunicarle su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos 15 de Octubre de 2018 por la comisión de dos faltas, una grave y otra muy grave, que a continuación venimos a detallarle.

El día 24 de agosto de 2018 vd. realizó para la empresa MOLINA TORO el desmontaje de una grúa, lo que supone la Realización de un trabajo al margen de la empresa, e independientemente de que vd. haya obtenido o no retribución por el mismo, se trata de competencia desleal, tipificada como falta muy grave en el articulo 43.

11.C.3 del Convenio Colectivo del sector de Comercio de la provincia de Granada.

Por otra parte, para la realización de aquellos trabajos, vd. utilizó el vehículo de la empresa CITROEN BERLINGO matrícula ....HWK , así como herramientas y utillaje de la misma. En este sentido, la tolerancia por parte de la empresa en la utilización racional del vehículo fuera de horario laboral no supone, en ningún caso, la autorización a su utilización para la realización de trabajos al margen de la organización de la empresa. Esta conducta viene tipificada en el artículo 43. 1Lb.ll como falta grave: 'el empleo para uso propio, artículos, enseres Y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización'.

El día tres de septiembre se le comunicó por parte de la empresa, que dado que no nos constaba orden de servicio ni la existencia de parte de trabajo que recogiera el servicio de desmontaje de grúa realizado en la tarde del viernes 24 de agosto de 2018, fuera de horario laboral a la empresa MOLINA TORO, para el que utilizó el vehículo y demás herramientas y utillaje de la empresa en un solar donde MOLINA TORO desarrollaba su actividad en la calle Campoamor de Cúllar Vega y que tales conductas podrían tipificarse como infracciones laborales, para lo que se le requirió que nos informase de todos los extremos relativos al servicio de referencia.

Para nuestra sorpresa, en lugar de informarnos sobre el referido servicio, vd. nos presenta un escrito de alegaciones en el marco de un supuesto expediente disciplinario -que le recordamos, no es preceptivo según el convenio colectivo de aplicación-, en el que no aclara las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo realizado.

Por otra parte, el día 5. 05.2018 se le hizo entrega, al igual que al resto de personal de la organización, del comunicado con el siguiente literal: Habiendo recibido la Gerencia de METALURGICA ANDALUZA DE MAQUINARIA O.P., S.L.U., información de que determinado personal de la misma puede estar realizando al margen de la empresa trabajos de reparación de maquinaria, por medio de la presente, recordamos a todos los trabajadores de la organización, que tal conducta supone una concurrencia desleal con la empresa y, por tanto, la vulneración de! principio de buena fe contractual que debe regir toda relación laboral.

En consecuencia, ponemos en conocimiento de todo el personal que, de acreditarse dicha conducta, se tomarán por la empresa las medidas disciplinarias oportunas, teniendo en consideración que la misma está contemplada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores corno causa de despido disciplinario. Sin otro particular, que informarle que la entrega de la presente tiene meramente efectos recordatorios a todo el personal de la organización y rogando firme la presente a efectos de recibí y constancia, atentamente.

Es por esto que la dirección de MAMSA OP, S. L. U. ha decidido proceder a su despido disciplinario, con fecha de efectos del día 15 de Octubre de 2018, según el articulo 43. 111 del convenio colectivo de aplicación.

Por último, y dada la pertenencia de MAMSA OP al Grupo de empresas formado por MAMSA SLU, MALSA SLU, GRUPO EMPRESARIAL VICMO S. L.U y PROVIMO SLU, le hacemos entrega de esta comunicación en presencia del legal representante de los trabajadores de Malsa D. Santos , que firma la presente a estos únicos efectos.

Sin otro particular, y a los efectos de recibí y constancia, rogamos firme duplicado de la presente' (FOLIO 14).

Sexto.- El 24 de agosto de 2018, viernes, por la tarde, el actor recibió aviso de operarios de la empresa Molina Olea, a fin de ayudarles al problema que tenían con el montaje de una grúa, propiedad de Molina Olea (que se le había atascado) en la localidad de Cúllar Vega en una obra que tenían que realizar en la calle Juana de Arco, 9. El actor, fuera del horario laboral y estado la empresa cerrada, al ser vienes tarde, acudió con el vehículo de la empresa y utilizando las herramientas y demás utillaje de la empresa para reparar el problema de atasco que tenía la grúa de la empresa Molina Olea.

La mercantil Molina Olea es cliente de la demandada metalurgia desde hace muchos años, pero por dicho servicio no facturó, ni pidió se facturara el servicio. Tampoco abonó cantidad alguna al actor por dicho servicio, al considerar que era por amistad entre los operarios.

Séptimo.- La empresa demandada METALURGICA ANDALUZA DE MAQUINARIA DE OBRAS PÚBLICAS SA., tiene como objeto social, según consta en el artículo 4 de sus Estatutos la comercialización de todo tipo de maquinarias y útiles tanto industriales como para la construcción (...) Octavo.- El trabajador viene percibiendo la prestación por desempleo desde el día siguiente a la alta médica el 11-11-2018, hasta el 03-02-2019.

El 04-02-2019 ha iniciado la prestación de sus servicios para la empresa H.M. GRANADA SL.

Noveno.- El demandante no es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa.

Décimo.- Rige en la relación laboral el Convenio Colectivo de del sector del Comercio de la provincia de Granada publicado en el BOP núm. 126 de fecha 4 de julio de 2018. El artículo 1 ámbito funcional.

El Convenio Colectivo provincial de Industrial Siderometalúrgica de Granada, publicado en el BOP núm. 192 de fecha 5 de octubre de 2018.

Undécimo.- Se presentó papeleta de conciliación el 09-11-2018, celebrándose el acto el 30-11-2018, con el resultando de celebrado sin avenencia.

Duodécimo.- La parte actora solicita en su demanda interpuesta el 5 de diciembre de 2018, que se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por METALÚRGICA ANDALUZA DE MAQUINARIA Y OBRAS PÚBLICAS, SLU, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 30 de abril de 2019 declaró la improcedencia del despido practicado en la persona del trabajador el día 15 de octubre de 2018, imponiendo las consecuencias legales derivadas de la misma. Se alza frente a la misma en suplicación la empresa condenada, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Solicita así la modificación del último inciso del hecho probado tercero, que quedaría redactado los términos siguientes: 'El actor presentó escrito el 16 de septiembre de 2018 en el que no aclara si ha realizado los trabajos que se le indican en las circunstancias en los que los ha realizado'.

Debe rechazarse la modificación propuesta, que tiene un contenido valorativo más que puramente fáctico u objetivo, no correspondiendo por tanto su inclusión en el relato de hechos probados de la sentencia.



TERCERO.- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado los artículos 5 a) y d) y 54 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina jurisprudencial que invoca. Realiza al efecto un análisis de la actuación imputada al trabajador, considerando la existencia de una infracción de la buena fe contractual del mismo, dado que conocía la prohibición de dicha actividad. El trabajador habría venido a comportarse como un competidor de la empresa, puesto que no vino tampoco a aclarar los extremos de realización de la actividad tras el requerimiento empresarial, con lo que se habría producido una ocultación que habría impedido la facturación del trabajo realizado.

Realiza una segunda argumentación al respecto, considerando infringidos los artículos 1.2 y 56 del Estatuto de los Trabajadores así como la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas. Considera que dicho grupo de empresas ha sido apreciado a efectos de establecer la antigüedad del trabajador sin acreditación suficiente, no bastando la existencia de un grupo de empresas mercantil para considerar que hubiera existido una única relación laboral sólo por el hecho de que el actor hubiese prestado sus servicios previamente para dos de las empresas del grupo. Deberían concurrir al efecto los requisitos propios del grupo patológico laboral, lo que no se ha probado y ni tan siquiera alegado.

Debe comenzarse por realizar una consideración acerca del segundo de los sus motivos expuestos, ya que la sentencia de instancia viene a apreciar una antigüedad de 9 de enero de 2007 en razón de la prestación de los servicios por parte del trabajador para diversas empresas del grupo, que aparecen detalladas en el hecho probado primero, con indicación de los periodos de actividad desenvueltos para cada una de ellas. El establecimiento de la antigüedad en la fecha indicada no viene a basarse por lo tanto en el carácter fraudulento en la constitución del grupo de empresas, circunstancia acerca de la cual no se realiza pronunciamiento alguno; sino en la prestación sucesiva de actividad del trabajador para diversas empresas que han desenvuelto al parecer, según los escasos datos aportados al efecto, el mismo objeto social que la última empleadora 'Metalúrgica Andaluza de Obras Públicas SLU'. Parece adecuado por lo tanto, considerar que si el trabajador vino prestando dicha actividad de manera sucesiva para tales empresas sin solución de continuidad, a virtud de la subrogación que cada una de las mismas habría venido operando en la actividad desenvuelta por las previas, deba establecerse una antigüedad correspondiente al primero de los contratos otorgados con las empresas incluidas en el grupo mencionado. Otro criterio resultaría ser contrario a la realidad de las circunstancias de la prestación laboral desenvuelta por el trabajador, lo que debe determinar la desestimación del motivo expuesto.



CUARTO.- Debe considerarse en segundo lugar y a estos efectos, que la conducta imputada al trabajador es la prevista en el artículo 43.III del Convenio Colectivo del Sector del Comercio de la provincia de Granada, el cual considera como falta muy grave, '3 La competencia desleal, así como hacer, en las instalaciones de la Empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la Empresa, incluido la aceptación de regalos o recompensas aprovechando la posición y funciones encomendadas por la Empresa.'. La sentencia impugnada pone en relación la conducta imputada con el artículo 54. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, referido a la transgresión de la buena fe contractual así como al abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Los hechos imputados no han sido tampoco objeto de impugnación sustancial: el trabajador, con categoría profesional de oficial de primera, recibió el viernes 24 de agosto de 2018 un aviso de los operarios de la empresa 'Molina Olea' para la reparación de una grúa propiedad de la misma que se encontraba situada en una obra en la localidad de Cúllar Vega. Dicho aviso fue recibido fuera del horario laboral y hallándose la empresa cerrada al ser viernes por la tarde, acudiendo el trabajador con el vehículo de la empresa y utilizando las herramientas y utillaje de la misma para reparar el atasco de dicha máquina. La titular de la grúa es cliente de la empresa demandada desde hace muchos años, y no facturó ni pidió que se facturara el servicio, no abonando tampoco cantidad alguna al trabajador por considerar la existencia de amistad entre los operarios.

La sentencia de instancia parte de considerar que los hechos no podrían constituir una transgresión de la buena fe contractual por entrañar una actuación lesiva del deber de buena fe entre el demandante y el demandado, ni tampoco un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales de las que pudiera desprenderse la comisión de un acto de competencia desleal. Por el contrario, se trataría de un esfuerzo y un trabajo desinteresados que el demandante habría prestado a un cliente de su empresario, por su condición de tal y por su antigua relación mercantil.

Dicha consideración resulta difícilmente admisible sin embargo, desde el momento en que el trabajador tenía noticia desde el 15 de mayo anterior de una comunicación dirigida a los trabajadores de la empresa en la que se les informaba de la prohibición de realización de trabajos de reparación de maquinaria al margen de la misma empresa. Se recordaba al efecto que tal conducta suponía un acto de concurrencia desleal con ésta, y la vulneración del principio de buena fe contractual, apercibiéndoles de la adopción de medidas disciplinarias en su caso.

Es por ello que cuando el trabajador recibió un aviso de avería de la maquinaria propiedad de una empresa cliente de la propia empleadora en fecha 24 de agosto de 2018, vino a actuar inicialmente de forma indebida, en cuanto que no consta que por su categoría profesional ni por su actividad en la empresa, le correspondiera la recepción de dichos avisos de trabajo ni tampoco la asunción autónoma de encargos de clientes. Debió manifestar por el contrario y en su caso al comunicante, la necesidad de ponerse en contacto con la empresa en la que trabajaba a fin de que suministrase los medios para resolver la incidencia, situación que por otra parte no debía de ser inusual, dado el tipo de actividad desenvuelta por aquélla.

En su lugar, y sin comunicarlo a la empresa principal, decidió por propia voluntad, acometer un trabajo que no encomendado por su empleadora, fuera de las horas ordinarias de su actividad laboral y utilizando al efecto tanto del vehículo como el utillaje de la empresa. Lo que tampoco fue comunicado a la empresa en el momento de tener lugar, sino que por el contrario, la empresa tuvo conocimiento de la misma por medios indirectos en fecha 3 de septiembre de 2018, momento en el que se requirió al interesado a fin de expresar las razones de realización de dicha actividad así como las circunstancias de la misma.

No consta que el trabajador haya especificado dichos extremos, viniendo a amparar por el contrario su actuación en la existencia de una relación de amistad con la empresa titular de la maquinaria averiada -sin especificar la persona en la que se individualice dicha relación de amistad- que resultaba ser por lo demás un cliente habitual de la propia empresa empleadora.

Planteados así los términos del debate, resulta evidente en el criterio de esta Sala, que la actuación del trabajador fue inicialmente contraria a la voluntad manifestada por la empleadora acerca de la realización de trabajos del tipo del desenvuelto por el mismo en la fecha de 24 de agosto de 2018. El cual fue además objeto de ocultamiento por el trabajador, consciente sin duda de su inadecuación a los criterios y normas emanados de la empresa, así como a los intereses empresariales de ésta, que estaba en su derecho de esperar una facturación adecuada del trabajo realizado por su personal y con sus medios de trabajo, no debiendo correr de su cargo la realización de favores personales presuntamente efectuados por sus empleados a clientes habituales de la propia empresa.

Dicha conducta supuso una desobediencia expresa del actor a la instrucción específicamente impartida al efecto, así como un ocultamiento posterior de la misma contraria a la buena fe que debe presidir la relación de trabajo. Además de un perjuicio para la empresa, que vio indebidamente empleados tanto su vehículo como el utillaje propio de la actividad en la resolución de la avería sufrida por un cliente habitual de la empresa, sin facturación sin posibilidad de contraprestación alguna, cliente que viene a considerar sin embargo como normal la falta de facturación de un servicio usual, prestado además en circunstancias extraordinarias de tiempo y lugar.

No parece que pueda dudarse en consecuencia de la gravedad de la conducta del trabajador demandante, así como de la consciencia del mismo de lo reprochable de la misma en relación a su culpabilidad, no pudiendo sino considerarse efectivamente infringido el precepto convencional inicialmente mencionado, que no viene a ser sino interpretación y adaptación del artículo 54. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, que tipifica una conducta básicamente relacionada con la mala fé, el fraude y la deslealtad en el ámbito de las relaciones laborales.

No cabe a la vista de lo expuesto, sino declarar la procedencia del despido practicado en la fecha de 15 de octubre de 2018 conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'Metalúrgica Andaluza de Obras Públicas SLU', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento iniciado por D. Lucas , frente a la empresa recurrente y el GRUPO FAMILIAR VICMO SL, y habiendo sido llamado a las actuaciones el Fondo de Garantía Salarial, y como consecuencia revocamos dicha sentencia y convalidamos el despido del trabajador practicado el 15 de octubre de 2018, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

Procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir así como de la cantidad consignada, una vez firme esta sentencia.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1598.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1598.19; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.