Última revisión
14/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 200/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2021 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 200/2021
Núm. Cendoj: 28079240012021100187
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3813
Núm. Roj: SAN 3813:2021
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO
En MADRID, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000140/2021 seguido por demanda de FESIBAC-CGT (Letrada LAURA DE GREGORIO GONZALEZ), FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT) (Letrado ROBERTO MANZANO DEL PINO), FEDERACION DE SERVICIOS CCOO (Letrada MARIA DEL PILAR CABALLERO MARCOS) contra HAYA REAL ESTATE, S.A.U.(Letrado PABLO URBANOS CANOREA) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
UGT se ratifica en la demanda por las mismas razones y añade que por SAN de 10-1-13 y 20-5-13 esta última confirmada por la del TS de 24-3-15 no cabe la aplicación retroactiva de una MSCT. Por estas mismas razones el sindicato demandante CGT también Se ratifica.
Se opone el empresario mostrando conformidad con los hechos 1º a 3º, 5º y 6º. Indica que existían dos sistemas de retribución variable ambos vinculados a alcanzar un 80% del EBITDA lo que no se produce en 2020. También para el personal que proviene de DIVALIA este requisito se exigía. El 23-6-20 la dirección de la empresa pone de manifiesto que no se pueden fijar objetivos debido a la situación de COVID19, lo que se comunica a los sindicatos y por los responsables a los diversos trabajadores. La MSCT no afectaba a 2020 porque no se produjo derecho al abono del variable al no alcanzarse el objetivo. Indica que las causas que justificaron la MSCT no se cuestionan. Invoca la cláusula rebus sic stantibus al producirse por la CVOVID19 una alteración sobrevenida de las circunstancias determinantes del percibo de objetivos, cita en tal sentido san de 10-1-2013.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Las partes regulan sus relaciones por el convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria, publicado en el BOE nº 11, de fecha 13 de enero de 2020
El bonus a percibir es resultado de multiplicar el bonus target por la suma ponderada de cuatro componentes ligados a: las ventas globales, KPIs de área y KPIs individuales.
Las ventas globales de la compañía generaban bonus a partir de 440 millones de euros.
El 1-3-2021 tuvo lugar la primera reunión y el 15-3-2021 la última que finalizó sin acuerdo.
El contenido de dichas reuniones obra a las actas a los D 31 a 35 que se dan por reproducidos.
- establecer un único sistema de retribución variable para toda la plantilla con efectos de 2021 y años sucesivos
- y con relación a la retribución variable de 2020 se decidió sus supresión indicándose a tal efecto:
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hecho 1º: no es controvertido
- hecho 2º: de acuerdo con el sistema de variables a los D 46 y 60 coincidentes para ambas partes
- hecho 3º: no es controvertido y es conforme los D 31 a 35
- hecho 4º: tampoco resulta controvertido y es conforme al D66
- hecho 5º: por el correo al D53
- hecho 6º: por el correo al D54.
Ahora bien, los sindicatos no cuestionan la medida de unificar en un solo sistema los dos existentes en la empresa sobre retribución variable por cumplimiento de objetivos, sino que sólo intentan debatir la decisión empresarial de suprimir el percibo de la retribución variable correspondiente a 2020 y para el concreto colectivo de trabajadores provenientes de la entidad DIVARIAN, decisión que queda concretada en los términos expresados en el HP 4º.
Tampoco cuestionan la concurrencia de causas objetivas para adoptar una MSCT, lo que sostienen es que tal medida adoptada en 2021 no puede afectar a condiciones de trabajo vigentes en fechas precedentes y conforme las cuales, no sólo se crearon expectativas, sino que se llevó a cabo la efectiva prestación de servicios por parte del colectivo de trabajadores afectado.
Ninguna de ambas y contradictorias líneas argumentales se comparte, tal como pasamos a exponer.
Tal como sostiene la parte actora el percibo del variable en ningún caso se vinculaba a cifra alguna del EBITDA.
A estos efectos debe precisarse que ventas globales no es un concepto contable equivalente a EBITDA que resulta ser un indicador financiero (acrónimo de los términos en inglés Earnings Before Interest Taxes Depreciation and Amortization) que muestra el beneficio de la empresa antes de restar los intereses a pagar por la deuda contraída, los impuestos propios del negocio, las depreciaciones por deterioro de este, y la amortización de las inversiones realizadas.
No acredita la demandada en ningún caso las ventas globales de 2020, nada alega en este sentido al contestar la demanda y por tanto no demuestra que la condición exigida para que se retribuya por variables no se hubiera producido en 2020.
El art. 41ET cuando reconoce la facultad empresarial de modificar sustancialmente condiciones de trabajo, entre ellas los sistemas de remuneración y cuantía salarial, lo hace con la finalidad de reparar alguna causa ETOP que dificulte o impida el correcto desenvolvimiento de la actividad empresarial.
Se trata de medidas que, justificada la causa, se proyectan hacia el futuro, alterando determinados compromisos contractuales con el objetivo de que dichas causas puedan ser neutralizadas.
Pero en ningún caso la MSCT puede ser considerada como patente de corso que permita eludir compromisos ya adquiridos en el pasado. No contempla el ordenamiento jurídico que el deudor pueda verse exonerado del cumplimiento de las obligaciones contractuales que ya se han incorporado al patrimonio del acreedor. En otras palabras, en el marco de las relaciones laborales no cabe que el empresario deje de abonar el salario por los servicios ya prestados por sus empleados, servicios que desde su realización se ajenizaron en su favor.
Resultan así de plena aplicación las SAN y STS que en la demanda se invocan.
SAN 20-5-2013 proc 127/13
STS 24-3-2015 rec. 8/14:
Esta sentencia se limita a fijar los presupuestos para que dicha cláusula se pueda hacer valer y que consisten en
Ahora bien si con ello la demandada viene a indicar que dichos presupuestos concurrían para desatender los compromisos sobre variables en 2020 como consecuencia de la COVID19, no puede ignorar que en el marco de las relaciones laborales tales presupuestos pueden justificar la concurrencia de una causa ETOP y el consiguiente ajuste de las condiciones contractuales en los términos establecidos bien en el art. 51, bien en el art. 41ET, pero no validaría actuaciones empresariales adoptadas unilateralmente y con efectos retroactivos sin seguir los cauces procedimentales legalmente establecidos.
Por todas estas razones, debemos estimar la demanda en el sentido de declarar injustificada la decisión empresarial dejándola sin efecto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0140 21; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0140 21(IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

