Última revisión
05/07/2006
Sentencia Social Nº 2000/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 567/2006 de 05 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 2000/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100671
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7116
Encabezamiento
1
A.A.S.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2000/06
ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cinco de Julio de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 567/06, interpuesto por DON Gabino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 11 de Octubre de 2005 en Autos núm. 352/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Gabino en reclamación sobre Invalidez Grado contra INSS,TGSS,IBERMUTUAMUR, VEINSUR S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de Octubre de 2005 , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor frente a la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El demandante, D. Gabino , nacido el 1 de Marzo de 1969, se encuentra afiliado a la seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM000 , teniendo cubierto un período de cotización oportuno y superior al mínimo exigido, siendo su profesión habitual la de oficial de 3ª, pintor de carrocerías.
2º.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 15 de Mayo de 2004, por haber sufrido un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa VEINSUR. S.A., la cual tenía asegurada las contingencias laborales con la Mutua Ibermutuamur y el día 17 de Febrero de 2005 solicitó pensión de invalidez.
3º.- El día 23 de Febrero de 2005 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Jaén del Instituto Nacional de la Seguridad Social con el siguiente juicio clínico: síndrome de latigazo cervical y lumbalgia postraumática.
4º.- El día 2 de Marzo de 2005, elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Jaén del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor.
5º.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26 de Mayo de 2005.
6º.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: esguince cervical y lumbalgia postraumática; cambios degenerativos artrósicos, protusión discal a nivel C4-C5 con signos de compresión en grado moderado, hernia discal C5-C6 con compresión de la raíz nerviosa; movilidad normal de rodillas caderas y hombros y fuerza en manos conservada.
7º.- El salario real asciende a 12.846, 37 € anuales y la base reguladora mensual a 1.016, 22 euros.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Gabino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora la desestimación de su demanda por el Juzgado de lo Social, en la que pretendía su declaración en invalidez permanente total para su trabajo habitual de oficial 3ª pintor de carrocerías y subsidiariamente incapacidad permanente parcial; se quiere amparar en los motivos descritos en las letras b) y c) del Art. 191 de la Ley de Enjuiciar Laboral ; en cuanto al primer motivo, revisión de hechos probados, hemos repetido en varias ocasiones: Que para que pueda prosperar la revisión de hechos declarados probados por el Magistrado de Instancia han de cumplirse los requisitos siguientes:
Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
Que la revisión pretendida pueda devenir trascedente a efectos de la solución del litigio.
Que se identifique documento o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad -deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
La alegación de inexistencia de pruebas, carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.
Es también doctrina jurisprudencial consolidada (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1996 ), que los hechos declarados probados en un proceso, sea laboral o no, no extiende su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos, pues los medios aportados en el proceso anterior pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda posterior, o se puedan haber aportado pruebas distintas, ni aún en el supuesto de que se trate de procesos entre las mismas partes.
Cumple los requisitos formales de propuesta del texto que se quiere incorporar y documento en el que se basa, pero es intrascendente para la decisión de este proceso, por lo que debe rechazarse.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, se cita la infracción del Art. 137-4º y subsidiariamente en 3º de la Ley General de la Seguridad Social , al respecto, también hemos repetido: Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de Julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
Es cierto que el actor padece ciertas anomalías en su sistema óseo lumbar, pero no consta que las limitaciones que le afectan le incapaciten ni total ni parcialmente la realización de las tareas propias de su trabajo habitual de pintor de carrocerías, es más, en los propios hechos probados, cuya modificación en esto no se ha intentado siquiera, se constata la movilidad normal de rodillas, caderas, hombros y fuerza en manos conservada, por lo que es procedente la desestimación del recurso tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Gabino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN en fecha 11 de Octubre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Gabino en reclamación sobre Invalidez Grado contra INSS,TGSS,IBERMUTUAMUR, VEINSUR S.A., debemos confirmara y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
