Última revisión
20/06/2006
Sentencia Social Nº 2000/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4830/2005 de 20 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2000/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102059
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2006:4514
Encabezamiento
R.C. Sent. 4830/05
Recurso contra Sentencia núm. 4830/2005
Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinte de Junio de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2000/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4830/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon, en los autos núm. 419/05 , seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Claudia , asistida del Letrado Jose Carmona contra CONSELELRIA BIENESTAR SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Jose Perez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de Noviembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "que desestimando la excepción de falta de jurisdicción y estimando la demanda interpuesta por Dª Claudia contra la Generalitat Valenciana (Conselleria de Bienestar Social) declaro el derecho de la actora a percibir las cantidades derivadas en concepto de antigüedad en la cantidad de 15,81 euros por día trabajado, en el periodo comprendido entre 1 de enero a 2003 a 31 de mayo de 2005, declarando el derecho de la parte actora a continuar percibiendo dicho concepto retributivo a partir de 1 de junio de 2005, condenando asimismo a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Por sentencia nº 5/05 dictada por este Juzgado en autos nº 282/2003 se condenó a la Generalitat Valenciana (Conselelria de Justicia y Administraciones Públicas) a abonar a Claudia la cantidad de 41478 euros en concepto de antigüedad por el periodo que va desde 1-12-1990 hasta 1-7-2002, y ello al estimar que habiendo Claudia comenzado a prestar sus servicios ininterrumpidamente para la Administración demandada hasta el 1 de julio de 2002, había perfeccionado dos trienios. SEGUNDO.- Desde 1 de julio de 2002 la actora, con DNI NUM000 ha continuado prestando servios como personal laboral temporal para la Administración al menos hasta el 5 de octubre de 2004 en las circunstancias que a continuación se indican: De 6 de septiembre de 2004 a 5 de octubre de 2004, puesto nº 13.152, para sustitución de vacaciones, APRA Conselleria de Bienestar Social, De 7 de agosto de 2004 a 31 de agosto de 2004, puesto nº 13.043 para sustitución de vacaciones, para Conselleria de Bienestar social. De 1 de julio de 2004 a 31 de julio de 2004 puesto nº 13.044 para sustitución de vacaciones, para Conselleria de Bienestar Social, de 5 de junio a 2004 a 14 de junio de 2004, puesto 13.157, para sustitución por incapacidad temporal para Conselleria de Bienestar social. De 21 de mayo de 2004 a 26 de mayo de 2004, puesto nº 13.041, para sustitución por incapacidad temporal, para Conselleria de Bienestar Social, De 6 de diciembre de 2003 a 12 de diciembre de 2003, puesto nº 13.041 para sustitución por incapacidad temporal APRA Conselleria de Bienestar Social. De 14 de octubre de 2003 a 17 de octubre de 2003, puesto n 1.266, para sustitución por incapacidad temporal, para Conselleria de Bienestar Social. De 10 de septiembre de 2003 a 9 de octubre de 2003, puesto nº 14.034, para sustitución por vacaciones, APRA Conselleria de Bienestar Social. De 10 de junio de 2003 a 9 de septiembre de 2003, puesto nº 14.034 para sustitución por incapacidad temporal para Conselleria de Bienestar Social. De 30 de mayo de 2003 a 6 de junio de 2003, puesto nº 13.040 para sustitución por incapacidad temporal, para Conselleria de Bienestar Social. De 18 de octubre de 2002 a 25 de marzo de 2003, puesto nº 13.221 para sustitución por incapacidad temporal para Conselleria de Bienestar Social De 1 de septiembre de 2002 a 12 de septiembre de 2002, puesto nº 13.041, para sustitución por incapacidad temporal, para Conselleria de Bienestar Social, De 1 de agosto de 2002 a 31 de agosto de 2002, puesto nº 13.041 para sustitución de vacaciones para Conselleria de Bienestar Social, De 1 de julio de 2002 a 31 de julio de 2002, puesto nº 1266 para sustitución por vacaciones para Conselleria de Bienestar Social. Total de días trabajados para la Conselleria de Bienestar Social como personal laboral temporal entre 1 de julio de 2002 al 5 de octubre de 2004: 469 días. Total de días trabajados para la Conselleria de Bienestar Social como personal laboral temporal entre 1 de enero de 2003 al 5 de octubre de 2004: 430 días. TERCERO.- La cantidad que procedería conceder en caso de reconocimiento de antigüedad a favor de la actora es de 15,81 euros al día. CUARTO.- Los periodos comprendidos entre 23 de diciembre de 2003 a 12 de enero de 2004, 20 de febrero de 2004 a 16 de abril de 2004 y 28 de enero de 2005 hasta por lo menos el 29 de marzo de 2005, la acora ha trabajado para la Generalitat Valenciana como funcionaria interina. QUINTO.- En fecha -registro de entrada- 12 de abril de 2005, la actora reclamo a la Conselleria de bienestar social el abono del complemento de antigüedad por los trienios perfeccionados a partir del 1 de enero de 2003 al momento de presentación de la reclamación previa, reclamación que no fue contestada al momento de presentación de la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón en fecha 8 de junio de 2005.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del segundo de los motivos de recurso, donde se reitera la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia ya opuesta en la instancia.
2.Acreditado que la actora tanto en la fecha de la demanda como en la del juicio tenía la condición de funcionaria interina, se hace de aplicación la doctrina jurisprudencial invocada por la Administración Pública recurrente de 20 de abril de 1992 al respecto de que "... toda relación funcionarial --en la que la Administración actúa como sujeto de derecho público--- se inserta típica y exclusivamente en el ámbito jurídico administrativo, que es el marco propio y único en que la misma ha de desarrollarse. Ello comporta el que toda problemática que pueda surgir en torno a tal tipo de relación sólo puede ser conocida y resuelta por los órganos judiciales pertenecientes al orden jurisdiccional contencioso-administrativo". Como quiera que la pretensión ejercitada se orientaba al reconocimiento de la cantidad que señalaba en concepto de antigüedad por los servicios prestados con carácter laboral, a lo largo de la relación jurídica habida por el período que señalaba declarando su derecho a seguir percibiendo ese complemento retributivo, es patente que todo ello afecta directamente a su status de funcionaria interina y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de referencia la competencia corresponde al orden contencioso-administrativo, lo que procederá declarar ahora con estimación del recurso (si bien parcial dada la redacción de su suplico), sin necesidad por ello de examinar el resto de los motivos.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de la Plana y su provincia, el día 7 de noviembre de 2005, en proceso sobre derechos-cantidad, seguido a instancia de doña Claudia contra dicha Administración Pública, y anulamos dicha sentencia al ser incompetente el orden jurisdiccional social para el conocimiento del proceso por la condición de funcionaria interina de la demandante, quedando sustituida la sentencia de instancia por esta declaración de incompetencia, pudiendo la parte actora formular en su caso el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente de ese orden jurisdiccional.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

