Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2000/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 892/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2000/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101355
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 892/14
RECURSO SUPLICACION - 000892/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2000/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000892/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-4-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA , en los autos 000984/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Juan Manuel , asistido por el Graduado Social D. Alfonso Hurtado Chismol contra ALGINET TEXTIL SA, APRA LEVEN NV, asistido por la letrado Dª Efraina Fernández García, GRUPO TAVEX S A, asistido por el letrado Dª Miren Ezquiaga Echezarreta, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada ALGINET TEXTIL SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: 1-Se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción.
2-Se condena solidariamente a ALGINET TEXTIL SA y a APRA LEVEN NV a pagar a Juan Manuel la cantidad de 32.517,47 euros.
3-Se desestima la demanda respecto de GRUPO TAVEX SA.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El trabajador demandante, Juan Manuel (DNI NUM000 ), prestó servicios por cuenta y orden de la empresa ALGINET TEXTIL SA (CIF A46628632), con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión a prorrata de las pagas extras que se indican: 1.6.1989, conductor de segunda y 1.847,22 euros.
SEGUNDO.- Dicha relación laboral se extinguió en fecha 15.3.2007, en virtud de ERE NUM001 .
En dicho ERE se alcanzó acuerdo de fecha 25.1.2007 entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En el pacto tercero del mismo se ofreció a los trabajadores afectados mayores de 53 años (como era el caso del actor, nacido en fecha NUM002 .1951) un plan de prejubilación, que para los trabajadores, como el actor, que tenían 55 años, cubría el 85% de su salario neto incrementado anualmente con el 2% hasta cumplir los 65 años y daba acceso a la jubilación anticipada al cumplir los 61 años o agotar la prestación por desempleo y garantizaba desde los 65 a los 70 años un 70% del salario neto incrementado en un 2% anual. En dicho acuerdo se preveía una compañía mediadora de las pólizas de dichos planes de prejubilación. (Documento 2 de la prueba de ALGINET TEXTIL SA).
TERCERO.- Habiéndose acogido el trabajador a dicho plan y como autorizaba el ERE, ALGINET TEXTIL SA contrató como tomadora (pagando la prima, como indemnización por la extinción del contrato), con la entidad aseguradora Fortia Vida Mutua de Previsión Social a Cuota Fija, seguro colectivo de rentas de supervivencia (que se pagarían en el caso del actor por meses vencidos hasta el 31.10.2012), siendo, entre otros trabajadores, asegurado el actor.
CUARTO.- El actor suscribió el documento de finiquito que le presentó la empresa en fecha 15.3.2007 (documento 5 de la prueba de ALGINET TEXTIL SA -'con el recibo de las citadas cantidades y habiendo percibido igualmente la totalidad de los emolumentos devengados hasta el día de la fecha, presto mi conformidad').
QUINTO.- En fecha 1.12.2008 la empresa, tras rescatar la póliza suscrita con Fortia Vida, contrató el pago de las citadas rentas (las pendientes desde esa fecha) con la aseguradora APRA LEVEN NV, la cual pagó al actor las cuantías estipuladas hasta el día 31.12.2010, fecha en la cual dejó de abonarlas.
SEXTO.- En la fecha del juicio, el importe total de las rentas no abonadas por APRA LEVEN NV ascendía a 32.517,47 euros, una vez descontado el importe de 7.162,85 euros que el actor reconoció haber percibido con fecha 12.12.2012.
SEPTIMO.- La empresa ALGINET TEXTIL SA está participada por el GRUPO TAVEX SA.
OCTAVO.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC el día 13.7.2011, previa presentación de papeleta el 27.6.2011, concluyó sin acuerdo.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ALGINET TEXTIL SA., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de la instancia, que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y condenó solidariamente a la entidad Alginet Textil SA y a la aseguradora Apra Leven NV a pagar al actor la cantidad de 32.517,47 € , recurre Alginet Textil SA a través de dos motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ).
En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 2 apartados a ) y q) de la LRJS , reiterando así las alegaciones sobre una supuesta falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la presente reclamación, que ya se habían planteado en la instancia. Señala la recurrente que si bien las cantidades que constituye el objeto de reclamación por el actor, consisten en parte de la indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo, cuyo pago se había aplazado y fraccionado, la empresa cumplió con abonar la prima del seguro de rentas concertado para dicho abono, por lo que el impago por parte de la aseguradora, en situación de liquidación, implica que la reclamación se centre en la contraprestación debida por dicha aseguradora, y no por la empresa. Por tanto, señala, no resulta de aplicación ninguno de los apartados del art. 2. a) y 2.q) de la citada ley procesal, que se limita a someter a la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan 'entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo', y 'los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos en planes de pensiones y contratos de seguro', pues aquí lo que garantizaba el contrato de seguro era el pago de las indemnizaciones por despido. Se ha producido, por tanto (sigue alegando la empresa), un mecanismo de externalización del pago a través de un contrato de seguro, que solo implica en su incumplimiento, a la aseguradora, al existir una novación subjetiva, extintiva de la responsabilidad del deudor original. En suma, no puede sostenerse que el orden competente sea el orden jurisdiccional social.
Cuestión semejante a la aquí formulada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de lo Social de 23-10-2013 , y la posterior de 04-02-2014, por lo que a sus pronunciamientos estaremos en cuanto exista identidad sustancial con lo aquí planteado.
Y así, en primer lugar, debemos dejar constancia que los contratos de seguros de renta suscritos entre la empresa Alginet Textil SA y la aseguradora Apra Leven, tenían como objeto el abono en pago diferido, a través de mensualidades, del importe de las indemnizaciones pactadas en fecha 25 de enero de 2007 entre empresa y representantes de los trabajadores en el ERE NUM001 , en cuyas resoluciones se determinaba, entre otros extremos, que la empresa abonaría a cada uno de los trabajadores afectados la indemnización pactada. Por tanto el objeto del seguro era garantizar, a los trabajadores que se acogieran voluntariamente al Plan de prejubilaciones, el abono diferido de parte tales indemnizaciones a través de una entidad aseguradora a la que la empresa había satisfecho la correspondiente prima. Ello aporta una primera pauta interpretativa en relación con el entendimiento de que dicho contrato guardaba directa relación con el contrato de trabajo.
Pero, además, no es cierto que el contrato de seguro al implicar una novación subjetiva de la persona del obligado, modifique el ámbito jurisdiccional donde deben analizarse los problemas que se susciten, pues el artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro , al definir éste, no establece una asunción de responsabilidades distinta de la inicialmente concertada entre el tomador del seguro y un tercero, lo que hace es derivar el cumplimiento de la obligación. No obstante, dicha cuestión, que podría tener alguna incidencia en la cuestión de fondo, no sirve para determinar la competencia jurisdiccional.
Por último, es evidente que en el presente supuesto, la fuente de obligación que ha servido de base para concertar el contrato de seguro ha sido el contrato de trabajo, o mejor dicho, su extinción, al suponer una obligación de indemnizar por parte de la empresa a los trabajadores afectados, y entre ellos al actor. En este sentido hay que poner de relieve, que la nueva norma procesal, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha pretendido, en relación con la anterior LPL, una estimulación de la jurisdicción y concentra en éste orden, como señala su Preámbulo, 'el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales'. A la vista de tal pauta interpretativa, debemos entender que, no estando expresamente excluida la materia de seguros en el art 3 de la LRJS , y siendo la fuente de obligación de naturaleza estrictamente laboral, la materia se encuentra incluida en el apartado a) del art 2 de la LRJS al constar que el litigio se centra en el pago de deudas derivadas directamente de la extinción del contrato de trabajo o en conexión con tal hecho.
Por lo tanto, procede desestimar la excepción de falta de competencia planteada por el recurrente.
SEGUNDO.-En un segundo motivo, que el recurrente ampara asimismo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre así como de los arts 1203-3 º, 1204 y 1206 del Código Civil . Alega la empresa que por el contrato de seguro se desplaza la obligación patrimonial, la cual fue externalizada de mutuo acuerdo con el trabajador afectado por el despido, y comprendía (según esquema habitual en el entorno del grupo desde que se llevaron a cabo prejubilaciones) el pago de indemnización cuantificada con referencia a las prestaciones de desempleo y en su caso, jubilación, hasta un porcentaje del salario neto, así como (donde fuere necesario) el coste de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. El importe resultante de capitalizar lo anterior era la indemnización pactada, cuyo pago fraccionado se externalizaba de mutuo acuerdo con los trabajadores, en nuestro caso con el actor, el cual aceptó voluntariamente la instrumentación del pago. Y así, el trabajador firmó, además de la correspondiente póliza de seguro, un 'contrato de gestión' con VITALIA VIDA, para encomendar no solo la gestión de las prestaciones por desempleo, sino también la gestión ante la compañía aseguradora de la devolución de rentas que pudieran ser abonadas en exceso en caso de que concurriese una situación de Incapacidad Permanente Total o grado superior. Por ello, entiende la empresa, se ha producido una novación obligacional subjetiva que de la empresa ha pasado a la aseguradora, con el subsiguiente efecto extintivo de la responsabilidad de la empresa, que ya adelantó las sumas debidas en forma de prima, y sin que la insolvencia del nuevo deudor haga renacer la acción contra el primitivo. Nos encontramos ante un desplazamiento de la obligación patrimonial característico del contrato de seguro.
Por contra, entiende la representación del trabajador afectado que el abono de la prima no libera a la empresa, por cuanto no consta de forma expresa exoneración de responsabilidad, para el supuesto de impago por la aseguradora, y entiende que el seguro funcionaba como una garantía de pago, y no como un desplazamiento de responsabilidad.
TERCERO.-Entrando a analizar la cuestión de fondo debatida debemos comenzar señalando que, el objeto principal del recurso se centra en la determinación de si subsiste la responsabilidad de la empresa Alginet Textil SA, respecto de los pactos suscritos entre ésta y los representantes de los trabajadores, en relación con aquellos trabajadores afectados por diversos expedientes de regulación de empleo, entre ellos y en este proceso el actor (cuya relación se extinguió el 15-3-2007 en virtud del ERE NUM001 ), trabajadores que se sumaron a los planes de prejubilacion anticipada, por tener edad superior a los 53 años. Como consta al hecho probado 2º de la sentencia: 'En dicho ERE se alcanzó acuerdo de fecha 25.1.2007 entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En el pacto tercero del mismo se ofreció a los trabajadores afectados mayores de 53 años (como era el caso del actor, nacido en fecha NUM002 .1951) un plan de prejubilación, que para los trabajadores, como el actor, que tenían 55 años, cubría el 85% de su salario neto incrementado anualmente con el 2% hasta cumplir los 65 años y daba acceso a la jubilación anticipada al cumplir los 61 años o agotar la prestación por desempleo y garantizaba desde los 65 a los 70 años un 70% del salario neto incrementado en un 2% anual. En dicho acuerdo se preveía una compañía mediadora de las pólizas de dichos planes de prejubilación'. Y según los hechos 3º y 5º, respectivamente: 'Habiéndose acogido el trabajador a dicho plan y como autorizaba el ERE, ALGINET TEXTIL SA contrató como tomadora (pagando la prima, como indemnización por la extinción del contrato), con la entidad aseguradora Fortia Vida Mutua de Previsión Social a Cuota Fija, seguro colectivo de rentas de supervivencia (que se pagarían en el caso del actor por meses vencidos hasta el 31.10.2012), siendo, entre otros trabajadores, asegurado el actor'. 'En fecha 1.12.2008 la empresa, tras rescatar la póliza suscrita con Fortia Vida, contrató el pago de las citadas rentas (las pendientes desde esa fecha) con la aseguradora APRA LEVEN NV, la cual pagó al actor las cuantías estipuladas hasta el día 31.12.2010, fecha en la cual dejó de abonarlas'. 'En la fecha del juicio, el importe total de las rentas no abonadas por APRA LEVEN NV ascendía a 32.517,47 euros, una vez descontado el importe de 7.162,85 euros que el actor reconoció haber percibido con fecha 12.12.2012' (hecho probado 6º).
La responsabilidad de Alginet Textil SA ha sido impuesta por la sentencia de instancia con el carácter de solidaria conjuntamente con la compañía aseguradora, al hallarse esta última incursa en procedimiento de liquidación por revocación de la autorización para operar como aseguradora, lo que ha conllevado la suspensión en la ejecución de todos los contratos de seguro concertados.
Pues bien, llegados a este punto debemos resaltar que, aunque no consta expresado de manera clara y concreta, se debe entender que partiendo del pacto de indemnizaciones en la extinción, que recoge la suma de cincuenta días de salario por año de servicio, a los trabajadores, y lógicamente al actor, les fueron abonadas de forma inmediata a la extinción de sus contratos, el 50% de la suma resultante. Suma que abarcaba por tanto, algo más de la indemnización establecida legalmente para los supuestos de despido objetivo, quedando pendiente otro 50%, a instrumentar 'por medio de pagarés u otro documento mercantil habitual de Alginet Textil SA avalados por una entidad financiera de reconocida solvencia', así como la constitución de planes de prejubilación para los trabajadores mayores de 53 años, en los que se garantizaba el mantenimiento de determinados porcentajes de su salario neto hasta cumplir la edad legal de jubilación, así como la suscripción de un Convenio especial con la Seguridad Social. Por tanto no estamos discutiendo el impago de todo o parte de la indemnización legal, sino de la parte correspondiente a un pacto de mejora de ésta, lo que venía siendo habitual en la negociación de los ERE en las fechas en que se aprobaron los aquí referidos, en concreto el del actor nº NUM001 .
También resulta de interés señalar que con independencia de que las cantidades aseguradas puedan corresponder a parte de la indemnización pactada por la extinción de los contratos, es evidente que no correspondería en ningún caso a la indemnización legal a la que cabe considerar como intransferible. Por tanto, y respecto de su posible consideración como parte de la indemnización pactada por la extinción de contratos, no existe norma prohibitiva de la sustitución de ésta por cualquier otra obligación garantizada, pues lo que aquí se reclama, no es el abono de parte de dicha indemnización, sino el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Plan de prejubilaciones, concretadas en el abono de rentas temporales durante plazos individualizados para el trabajador actor, según la edad que tenía a la fecha de la extinción de su contrato.
Lo expuesto evidencia que, por un lado el contenido del pacto va más allá de la pura indemnización por despido objetivo, y por otro, los datos que se tuvieron en cuenta y la forma en que fue diseñado el total de situaciones prestacionales por las que podía pasar el actor, hace que no estemos discutiendo únicamente sobre el impago de parte de una indemnización legal, sino también de las mejoras de ésta canalizadas en un plan. A la vista del contenido y de todo lo que conllevó el propio Acuerdo de 25-1-2007 (y el de 18-1-2007 que fue ratificado) así como de la instrumentación del pago a que dio lugar el cese del actor, y teniendo en cuenta las suscripciones voluntarias de los contratos de gestión y seguro hechas por el mismo, siendo el último firmado un seguro colectivo de rentas de supervivencia, lo cierto es que hemos de afirmar que se ha producido un desplazamiento o novación subjetiva de la persona del deudor en el abono de la indemnización, pasando de la empresa Alginet Textil SA (que pagó la correspondiente prima de un solo pago) a la compañía aseguradora ( art. 1203 y ss CC ), efecto propio del contrato de seguro ( art. 1 de la Ley 50/1980 ) sin que la insolvencia del nuevo deudor haga renacer la acción contra el primitivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1206 del Código Civil . No existe norma que prohíba la sustitución de la indemnización por despido por cualquier otra obligación garantizada (que añadirá determinadas mejoras); y lo que aquí se reclama, como hemos dicho, no es propiamente el abono de parte de dicha indemnización, sino el cumplimiento de las obligaciones derivadas de unos Acuerdos alcanzados en el marco de un ERE, de contenido más amplio, como lo demuestra el Plan Individual realizado al actor por Vitalia Vida SA de la secuencia de cobros y cotizaciones.
De gran importancia resulta destacar que la adscripción del actor al plan individual fue voluntaria, y se concretó (tras las vicisitudes antes referidas) en el seguro colectivo de rentas de supervivencia suscrito con la entidad aseguradora Apra Leven NV, que garantizaba al trabajador las rentas pactadas, y cuya prima fue pagada en su totalidad por la empresa Alginet Textil SA. Una vez firmados los correspondientes seguros de rentas (inicialmente con Fortia Vida), el trabajador firmó el correspondiente finiquito por el cual mostraba su conformidad a la liquidación efectuada, señalando 'con el recibo de la citada cantidad y habiendo percibido igualmente la totalidad de los emolumentos devengados hasta el día de la fecha, presto mi conformidad a la liquidación de saldo y finiquito efectuada, estando conforme con la misma y sin que tenga reclamación alguna que realizar por ningún concepto, dando por finalizada mi relación laboral con la Empresa Tavex Algodonera SA' (documento obrante al folio 252 de los autos, no controvertido).
A la vista de los datos anteriores entendemos que la empresa Alginet Textil SA suscribió un compromiso que cumplió íntegramente al satisfacer la prima de la correspondiente póliza, acordándose la satisfacción del importe que se indicó a través de instrumentos mercantiles, lo que efectuó conforme a lo pactado.
CUARTO.- Por último, indicaremos que, en esta materia podemos acudir analógicamente a la normativa específica que posibilita la instrumentalización de los pactos entre empresas y trabajadores, asumidos en los EREs, del modo que señala el art 8, en su apartado 6 d) del Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, vigente hasta el 6 de marzo del 2011, en el cual se señalaba que: 'Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley , en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.'.Dicho régimen, contenido en la citada Disposición adicional primera, bajo el titulo de 'Protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores ', dice literalmente: ' Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.'
Por lo tanto, la conclusión legal de acuerdo con la norma vigente al momento de la suscripción del correspondiente pacto, es que la empresa, una vez cumplidos sus compromisos a través de la instrumentalización mediante el contrato de seguro y el abono de la correspondiente prima, quedó desvinculada de la obligación del pago de las cantidades garantizadas con el seguro, de cuyo cumplimiento responde bien la entidad aseguradora Apra Leven NV o las entidades nacionales cuyo fin es garantizar la cobertura de las pólizas de seguros en el caso de liquidación de las aseguradoras, según el derecho belga. Debemos, pues, proceder a estimar el segundo de los motivos del recurso, y a absolver a Alginet Textil SA de la reclamación en su contra formulada, lo que implica la revocación de la sentencia de instancia en este punto, quedando como única condenada Apra Leven NV En Liquidación.
QUINTO.- Estimándose el recurso de la empresa no procede efectuar imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ), procediéndose una vez sea firme esta resolución y de conformidad con el art. 203 LRJS , a la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, así como de la consignación, en su caso, efectuada.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ALGINET TEXTIL SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de VALENCIA, de fecha 10 de abril de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Juan Manuel ; y en consecuencia, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de excluir del pronunciamiento de condena a la empresa ALGINET TEXTIL SA, manteniendo como condenada a la aseguradora APRA LEVEN NV EN LIQUIDACIÓN, representada por sus liquidadores Sprlu Actualic SL y SCRL Nelissen Grade. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito efectuado, y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0892 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
