Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2000/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1396/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 2000/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101663
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5399
Núm. Roj: STSJ CV 5399/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1396/17
Recursos de Suplicación - 001396/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2000/2017
En el Recursos de Suplicación - 001396/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000566/2016, seguidos sobre
despido, a instancia de D. Eduardo , asistido por el letrado D. Javier Sanchez Bardera, contra HOTELES
DEVESA S.L.U. asistido por el Graduado Social D. Fernando Antonlio Garcia Terol, y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Eduardo contra HOTELES DEVESA S.L.U., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Circunstancias laborales del actor.
La parte demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 16/3/1990, -categoría de jefe de administración y -salario bruto de 3.811,22€ mensuales, con inclusión de pagas extras.
(Resulta de los documentos aportados por la parte actora y valoración conjunta de la testifical practicada).
2º) Comunicación de subrogación.
El actor venía prestando servicios para la empresa CEVASA HOTELES, S.L.U., como jefe de administración. Dicha empresa era titular de distintos hoteles, entre ellos en el que prestaba servicios el actor en Torrevieja (Hotel Playas de Torrevieja) y tenía algunos servicios generales centralizados. No obstante el servicio de administración de dicho Hotel se llevaba en el mismo por el actor, como Jefe de Administración, y una administrativa.
En fecha 4-1-16 (en la carta se puso por error 2.015) al actor se le notificó carta, firmada por CEVASA HOTELES S.L.U., y HOTELES DEVESA, S.L., que consta en la documental 7 del actor y que se da aquí por reproducida en su integridad. Por la misma se le comunicaba que con efectos de 5 enero '... la mercantil Cevasa Hoteles, S.L.U., procederá a la trasmisión del negocio hotelero correspondiente al Hotel Cabo Cervera a la empresa Hoteles Devesa, S.L.U., que también suscribe el presente documento y que asumirá la titularidad y explotación del negocio en el que usted presta sus servicios, siendo a partir de dicha fecha su empleador. Con esta medida el Hotel se integra en una cadena hotelera de gran solvencia y prestigio mejorando su situación competitiva de cara al futuro ....'. Posteriormente se señalaba que la totalidad de los contratos de trabajo de '...
los empleados de Cevasa Hoteles, S.L.U., que en ese momento prestan servicios en el Hotel Cabo Cervera, y entre los que se encuentra el suyo, pasarán a formar parte de la plantilla de la empresa Hoteles Devesa, S.L.U., la cual se subrogará en todos los trabajadores y obligaciones laborales y de Seguridad Social que ostentan dichos trabajadores ...'.
Finalmente señalaba que ' Esta sucesión de empresa no conllevará la adopción de medidas de índole laboral. Así, Hoteles Devesa, S.L.U., respetará los derechos laborales de todos los empleados de Cevasa Hoteles, S.L.U. (antigüedad, retribución, entre otros), con la extensión de lo dispuesto por el citado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores '.
(Resulta de la documental referida y valoración declaración del actor y testifical practicada).
3º) Comunicación de despido .
El pasado 29-4-16 la demandada le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52,c) del ET por medio de la carta de igual fecha que obra en la documental aportada en autos, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad.
En la misma se justificaba el despido en causas objetivas, en concreto '... organizativas y productivas '.
Así se refería que la empresa explotaría distintos Hoteles, entre otros el Hotel Playas de Torrevieja que habría comprado en enero del mismo año, y que los mismos se gestionaban y administraban '...í ntegramente por los servicios administrativos centrales de la empresa ...', que se encontraban ubicados en Benidorm, de tal forma que '... la plantilla de administración de la empresa, queda claramente sobredimensionada ', señalando que '.... Carece por completo de sentido el mantenimiento de los servicios administrativos y de gestión del Hotel Playas de Torrevieja tras su integración en una empresa mayor que ya tiene cubiertas estas funciones. Supone una duplicidad inútil de recursos. Los dos puestos de trabajo que dotan el departamento de administración...devienen claramente innecesarios, y dejan de cumplir la función económica que justificaba su existencia ...'.
A tales efectos se señalaba que '... las funciones propias del puesto de trabajo que vd., ocupa, se asumen para todos los hoteles por la Jefe de Administración de la empresa, Sra. Carlota , y lo mismo sucede en materia de administración de personal, recursos humanos, dirección financiera de explotación y comercial...'.
Posteriormente indicaba la carta que 'El examen de los datos de explotación del Hotel Playasde Torrevieja evidencia que la actividad del hotel es fuertemente estacional, estructuralmente y deficitaria en el periodo octubre/mayo. En los periodos de temporada baja (noviembre/marzo), el nivel de actividad es inferior al 20% y los gastos superan ampliamente a los ingresos, con periodos cercanos a los 100.000 euros mensuales.
El mantenimiento de la actividad del Hotel el resto del año obliga a un Sobreesfuerzo de explotación en época estival depende de que el nivel de ingresos de la explotación en los meses de junio a septiembre alcance un 115%....'.
Finalmente se concretaba la indemnización a percibir, 45.735€, a razón de 20 días por año de servicio, mas distintas cantidades en concepto de falta de preaviso y liquidación salarial pendiente.
Con anterioridad a la comunicación del despido la empresa le ofrecio al actor pasara a ser maitre, con coindiciones economicas inferiores a las que tenia (Resulta de la documental referida y declaración del propio actor).
4º) Cargo representativo.
No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación sindical.
(Resulta de la propia demanda).
5º) Circunstancias de la demandada y centralización de servicios administrativos.
La demandada es cadena Hotelera que es titular de distintos hoteles que explotaba, hasta un total de 8, distribuidos en distintas localidades.
En enero de 2.016 adquirió el Hotel Playas de Torrevieja, que era de titularidad de la empresa Cevasa.
En el proceso de compra de dicho Hotel en ningún momento se comentó el que se fueran a amortizar puestos de trabajo por tener centralizados determinados servicios. Igualmente en febrero del mismo año adquirió Hotel ubicado en la Manga del Mar Menor.
Los servicios generales de los distintos hoteles, compuesto por 14 personas, entre ellos los de administración, se encuentran centralizados en su mayor parte en departamento de administración ubicado en Hotel Poseidon sito en Benidorm. El personal de administración del mismo está integrado por cuatro personas para los 10 hoteles, mismo personal que existía cuando solo eran tres hoteles.
Con ocasión de la compra del Hotel Playas de Torrevieja y del de la Manga del Mar Menor, los servicios de administración de los mismos se fueron desplazando a los servicios centrales ubicados en Benidorm, lo que supuso un incremento de trabajo de los mismos del orden del 15% Con posterioridad al despido del actor quedo en el Hotel de Torrevieja una administrativo que hacia trabajos auxiliares de administración (Resulta de la valoración conjunta de testifical practicada a instancia de ambas partes. En cuanto al mantenimiento del mismo número de personal en administración que cuando se tenían solo 3 hoteles así se manifestó por la jefa de administración Sra. Carlota . Por el testigo Sr. Santos , antiguo director del Hotel de Torrevieja hasta final de mayo de 216, se manifestó que el trabajo de administración se fue asumiendo por los servicios de Benidorm).
5º) Demanda de cantidad.
En la misma fecha de presentación de la demanda sobre despido, el actor presentó ante los Juzgados de Elche demanda de cantidad, reclamando horas extras no abonadas del periodo mayo 2.015 a la fecha de despido, 29 abril de 2.016, según consta en la documental 10 del actor que se da aquí por reproducida.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Elche por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Eduardo frente a la empresa Hoteles Devesa S.L.U y Fondo de Garantía Salarial, recurre en suplicación el demandante, sin que su recurso se haya impugnado por la mercantil demandada.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS se formula el primer motivo de recurso, solicitando a tal efecto sea revisado el relato fáctico de la sentencia de instancia, y en concreto se añada un último inciso en el ordinal segundo, del siguiente tenor literal: ' Antes de la fecha de la sucesión de empresa expuesta anteriormente, el actor fue convocado por la mercantil demandada para la realización de unas jornadas de formación en el Hotel Poseidón Palace de Benidorm (Alicante), del 21 al 23 de diciembre de 2015, jornadas organizadas por la propia demandada, y cuyo objetivo era la adquisición de los procedimientos para la gestión y administración establecidos por la nueva empresa'.
Para ello indica los documentos obrantes a los folios 88 a 90 consistentes en una serie de correos electrónicos, que como ya hemos afirmado en anteriores resoluciones de esta Sala, no constituyen documento hábil para la revisión, ante su falta de cotejo o ratificación por las personas intervinientes en los mismos. A mayor abundamiento, el texto que se pretende incorporar no resulta relevante a efectos de modificación del fallo pues de lo que se trata es de determinar si el despido objetivo individual resultó justificado o no, cuestión en la que no incide el hecho de que el actor llevara a cabo un curso de formación tras incorporarse a su nueva empleadora al producirse una sucesión empresarial.
TERCERO.- En términos de revisión del fondo, ex art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 52 c), en relación con el art. 51.1 ET así como de la jurisprudencia que los interpreta (que no viene conformada por las distintas resoluciones de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que invoca el recurrente, ex art. 1.6 CC ), pues a su entender, que no han resultado acreditadas las causas en que se fundamentó la decisión extintiva.
Expone a continuación el recurrente las argumentaciones que sustentan tal afirmación y que no son otras que las siguientes: 1.- En primer lugar, que no ha resultado acreditado que, tal y como se afirma en la carta de despido, las funciones realizadas por el actor como jefe de administración fueran innecesarias, pues tras incorporarse a la empresa proveniente de su anterior empleadora, consecuencia de la sucesión empresarial operada, fue convocado para realizar una serie de jornadas de formación para adquirir los procedimientos de gestión y administración de la nueva empresa, desempeñando dichas funciones hasta el momento del cese.
2.- Que la empresa, además de en causas productivas, fundamenta su despido en causas económicas, lo que no concurre, pues lo que ha realizado la mercantil es organizar el servicio de administración de otra manera, obteniendo así un beneficio económico.
3.- Que las causas invocadas no son sobrevenidas ni tampoco estructurales, ni concurren efectivamente pues el trabajo de la plantilla de administración se ha visto incrementado en un 15% y en el Hotel Torrevieja Playa continuó prestando servicios tras su despido, una administrativo que hacía trabajos de administración.
4.- Y por último, que la actuación de la empresa entra en contraposición con su propia voluntad, expresada en la comunicación de la sucesión de empresa, en la que se apuntaba que dicha sucesión no comportaría la adopción de medidas de índole laboral.
De todo ello se infiere la conclusión que las causas invocadas por la empleadora no han resultado acreditadas, y por ello, que debe revocarse la sentencia de instancia, declarando el despido efectuado improcedente.
CUARTO.- Conforme a los hechos declarados probados en la resolución de instancia: 1.-El actor venía prestando servicios para la empresa Cevasa Hoteles como Jefe de administración, antigüedad 16-3-90 y salario de 3.811,22 euros. Dicha empresa era titular de diversos hoteles, entre ellos el Hotel Playas de Torrevieja en el que prestaba servicios el demandante. La empresa tenía algunos servicios generales centralizados, si bien el servicio de administración se llevaba a cabo por el actor en el propio hotel junto a una administrativa.
El 4-1-16 se le comunica que Cevasa transmite el negocio hotelero a Hoteles Devesa, que asume la titularidad y la explotación del negocio. De forma que a partir de dicho momento, pasaría a formar parte de la plantilla de esta empresa, subrogándose ésta en todos los trabajadores las obligaciones laborales y de Seguridad Social de los trabajadores. Se apuntaba que dicha sucesión no conllevaría la adopción de medidas de índole laboral, respetándose los derechos de los trabajadores.
El 29-4-16 la demandada comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo, por causas organizativas y productivas. Se reseñaba que la gestión del Hotel Playas de Torrevieja junto con los demás hoteles de la empresa, se gestionaban y administraban por los servicios administrativos centrales, quedando su plantilla sobredimensionada. Se decía que ' carece de sentido el mantenimiento de los servicios administrativos y de gestión del hotel Playas de Torrevieja tras su integración en una empresa mayor que ya tiene cubiertas esas funciones. Supone una duplicidad inútil de recursos. Los dos puestos de trabajo que dotan el departamento de administración devienen claramente innecesarios y dejan de cumplir la función económica que justificaba su existencia. Las funciones propias del puesto de trabajo que Ud. ocupa se asumen para todos los hoteles por la Jefe de Administración de la empresa, Sra. Carlota , y lo mismo sucede en materia de administración de personal, recursos humanos, dirección financiera de explotación y comercial....'.
Posteriormente se indicaba en la carta que ' el examen de los datos de explotación del hotel Playas de Torrevieja evidencia que la actividad del hotel es fuertemente estacional estructuralmente y deficitaria en el periodo 0ctubre/mayo. En los periodos de temporada baja (noviembre/marzo) el nivel de actividad es inferior al 20% y los gastos superan ampliamente a los ingresos, con periodos cercanos a los 100.000 euros mensuales.
El mantenimiento de la actividad del Hotel el resto del año obliga a un sobreesfuerzo de explotación en época estival depende de que el nivel de ingresos de la explotación en los meses de junio a septiembre alcance un 115% '.
La demandada es propietaria de una cadena hotelera compuesta por ocho hoteles. En enero de 2016 adquiere el Hotel Playas de Torrevieja, y en febrero de ese año, un hotel ubicado en la Manga del Mar Menor.
Los servicios generales de los distintos hoteles, compuesto de 14 personas, entre ellos de administración, se encuentran centralizados en su mayor parte en el departamento de administración, ubicado en el Hotel Poseidón de Benidorm. El personal de administración está compuesto por cuatro personas para los diez hoteles, mismo personal que cuando sólo eran tres establecimientos.
Con ocasión de la compra de los hoteles descritos, los servicios de administración se fueron desplazando a los servicios centrales ubicados en Benidorm, lo que supuso un incremento de trabajo de los mismos en un 15%.
Con posterioridad al despido del actor, quedó en el hotel de Torrevieja una administrativo que realiza trabajos auxiliares de administración.
Conforme a reiterada doctrina, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 - rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí debe excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).
Las causas organizativas o de producción se valoran con respecto al ámbito en el que es necesaria la medida (unidad productiva autónoma, departamento, sección, etc.), y no respecto a la totalidad de la empresa ( SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01 -; 19/03/02 -rcud 1979/01 -; y 21/07/03 -rcud 4454/02 -. Y con alguna matización, SS SG 29/11/10 -rcud 3876/09 -; 16/05/11 -rcud 2727/10 -; y 08/07/11 -rcud 3159/10 -), en tanto que tratándose de causas económicas se mantiene que de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, la situación económica negativa debe referirse a la empresa en su conjunto (así, ya en la STS 14/05/98 -rcud 3539/97 -).
Vaya por delante que la Sala entiende que de la lectura de la carta de despido no se desprende la invocación de una causa económica como premisa previa para adoptar el despido. Por mucho que se invoquen datos económicos derivados de la actividad estacional del Hotel Playas de Torrevieja, las causas invocadas son sin duda alguna organizativas y productivas, consistentes en la asunción de las labores de administración desempeñadas por el demandante, por los Servicios centrales del departamento de tal clase de la empresa.
Y en atención a la causa invocada y a las circunstancias de hecho relatadas con anterioridad, el recurso ha de ser desestimado. Conforme a doctrina de la Sala Cuarta, expresada en supuesto de concesión de contratas, pero extrapolable al supuesto ahora analizado, se dice por el Alto Tribunal lo siguiente: 'El TS ya tiene una doctrina clara sobre la posibilidad de que la empresa entrante despida objetivamente en los supuestos de reducción de contrata ( por ejemplo STS de 10-1-2017 -rec. 1077/2015 - y las que en ella se relacionan), no habiéndose manifestado tan claramente en casos como en el que nos ocupa, cuando lo que ha tenido lugar es un cambio de condiciones de la adjudicación, que supone la reorganización de los trabajadores de la empresa y de los subrogados, reorganización que atendiendo a las concretas circunstancia de cada supuesto, no cabe duda que puede suponer causa organizativa y productiva, como en este caso, en el que la empresa ya tiene trabajadores que realizan las funciones de encargados o supervisores en los términos exigidos en pliego de condiciones técnicas, de modo que es necesario amortizar el puesto del trabajador subrogado que ostenta esa categoría, porque de lo contrario se produce un exceso de personal, lo que justifica la amortización del puesto de trabajo de la actora, atendiendo a la facultad organizativa de la empresa. el ATS de 26 de enero de 2016 (rec. 704/2015 ), parece avalar la tesis que venimos manteniendo en la Sala, ya que pese a no apreciar contradicción en las sentencias comparadas, justifica la decisión de la sentencia de contraste, la del TSJ de Andalucía Sevilla de 23 de junio de 2009 (rec. 3546/2008 ) 'En este caso se acredita la existencia de personal que realiza iguales funciones que el demandante, y los mayores costes que ello comporta. Esto es, la finalización de la concesión administrativa a la empresa 'IVESUR S.A.' que tenía su propia estructura directiva y su sustitución por la empresa VEIASA, que tiene los servicios administrativos centralizados en Sevilla, ha determinado la duplicidad de varios puestos de trabajo', y la adoptada por la sentencia recurrida, la STSJ de Madrid de 17 de noviembre de 2014 (rec. 615/2014 ) 'en la recurrida otras son las circunstancias fácticas, y en la que a diferencia de la de contraste, se constata que la alegada duplicidad de cargos fue provocada por la empresa demandada pues procedió al nombramiento de una persona que no consta que fuera trabajador de la demandada, alterando la estructura organizativa que en su día fue comunicada a Renfe.'.
En definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del supuesto que examinamos, se aprecia la causa que justifica del despido objetivo de la actora. Por lo demás como dijimos en la sentencia de esta Sala que se ha señalado como precedente '...debemos recordar la Doctrina recogida entre otras en la STS 25/02/2015 recurso 74/2014 que en interpretación de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio 158 OIT viene a concluir afirmando que si bien y a pesar de los términos contemplados en el preámbulo de la Ley 3/2012 el control judicial del despido no debe limitarse a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa, tampoco puede traducirse en una injerencia en la capacidad de dirección y organización del empresario de manera que debe centrase para determinar si concurre el nexo de razonabilidad entre lo pretendido -un determinado número de extinciones contractuales- y la causa desencadenante -una circunstancia económica y productiva ( STS 25/06/2014, recurso 165/2013 )'.
En el supuesto ahora analizado, la adquisición por parte de Hoteles Devesa S.L.U del Hotel Playas de Torrevieja en el que se desarrollaba una labor de administración tanto por el demandante como por una administrativa, comportó la duplicidad de un puesto de trabajo, el de Jefe de Administración, que en términos estructurales no era preciso mantener.
La empresa demandada cuenta con un departamento de administración centralizado, que ha permanecido invariable en cuanto a su composición, aun cuando inicialmente la empresa disponía sólo de tres hoteles y haya adquirido otros establecimientos hasta un número de diez.
Pese al aumento del trabajo en un 15% tras las nuevas adquisiciones, se comprueba que no han concurrido nuevas contrataciones, ni temporales ni indefinidas, y que esa mayor carga ha sido asumida por los trabajadores existentes. En el supuesto analizado, el trabajo del actor se asume por la Jefa de Administración de la empresa, sin que sea preciso, en términos de rentabilidad empresarial, mantener el puesto de trabajo del actor.
Y ello aun cuando en el hotel Playas de Torrevieja continúe una administrativa, pues las funciones por ella desempeñadas, meramente auxiliares, en modo alguno coinciden con las que pudieran atribuirse al actor, Jefe de Administración.
Se dice por el recurrente que la causa invocada no resulta sobrevenida, pero ello no es así, pues precisamente el exceso de plantilla respecto a las labores de jefe de administración deviene tras la sucesión empresarial operada entre Cevasa Hoteles S.L.U, anterior empleadora del demandante, y Hoteles Devesa S.L, pues anteriormente las labores administrativas venían desempeñándose únicamente por los servicios centrales.
Y tampoco puede achacarse a la empresa la imposibilidad de llevar a cabo el despido, dado el compromiso que se incluía en la comunicación de la citada sucesión, pues concurrente la causa organizativa ya descrita, y pasado un tiempo prudencial, nada obsta para que la empresa pueda adoptar las medidas tendentes a adecuar los servicios desempeñados por su personal a las nuevas circunstancias concurrentes, siempre que las mismas se encuentren justificadas.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y con él, confirmada en su integridad la resolución de instancia.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eduardo frente a la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de Elche , en autos número 566/2016 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a HOTELES DEVESA S.L.U Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1396 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

