Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2000/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2797/2017 de 05 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2000/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100566
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2584
Núm. Roj: STSJ CV 2584/2018
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación núm. 2797/2017
Recursos de Suplicación - 002797/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002000/2018
En el Recursos de Suplicación - 002797/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-02-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000400/2015, seguidos sobre
reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de Gabriela , asistida por el Letrado D. Albert Francesc Peris
Fuster contra LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, asistida por el Abogado del
Estado y en los que es recurrente la parte actora, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO
JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Gabriela con NIF NUM000 , asistido por el Letrado Dº Albert Francesc Peris Fuster frente a La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT)asistida y representada por el Abogado del Estado Dº Víctor Murcia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Dª Gabriela NIF NUM000 viene prestando servicios para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con antigüedad de 14.04.2008, categoría profesional de auxiliar de administración e información, salario de 1315,78 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, con jornada a tiempo completo y fija discontinua, siendo de aplicación el IV del convenio colectivo de personal laboral de la administración tributaria.
SEGUNDO.- La trabajadora prestó servicios como interina el período comprendido entre el 14.04.2008 y el 8.07.2008. Posteriormente, tras superar una convocatoria de proceso de selección para personal laboral, obtuvo plaza en el ámbito provincial de Alicante.
TERCERO.- La trabajadora suscribió un contrato de duración indefinida a tiempo completo para fijos discontinuos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 4.03.2009, en el que consta como centro de trabajo la provincia de Alicante (el citado contrato obra unido a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido). Desde el 14.04.2009 hasta el 4.07.2014 ha venido prestando sus servicios en las sucesivas campañas de la renta en la adminsitración de Elda. El último período trabajado fue de 5.05.2014 a 4.07.2014 (dos meses), con destino en la Administración de la AEAT de Elda.
CUARTO.- En 2015 la AEAT consideró necesario ampliar el período de prestación de servicios de algunas plazas de personal fijo discontinuo de determinados ámbitos provinciales, de entre ellos, Alicante, para prestar asistencia a los pensionistas retornados en la regularización extraordinaria que contempla la Disposición Adicional única de la Ley 26714, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los no residentes y otras normas tributarias. Por dicho motivo la duración de la prestació nde servicios del personal fijo discontinuo en el ámbito provincial de Alicante es distinta en 2015, en unos casos de cinco meses (7 plazas) y en otros de dos meses (42 plazas), con la siguiente distribución territoria, para iniciar la prestación de servicios el 2 de febrero de 2015: 2 en Alicante 1 en Benidorm 1 en Denia 1 en Elche 2 en Oorihuela Plazas de dos meses, para iniciar la prestación de servicios el 5 de mayo de 2015: 15 en Alicante 4 en Alcoy 5 en Benidorm 1 en Denia 8 en Elche 5 en Elda 2 en Orihuela 2 en Villena.
QUINTO.- El 19.01.2015 se celebró en el salón de actos de la Delegación de la AEAT de Alicante el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de este ámbito provincial, previamente convocados para la elección de las plazas. La trabajadora, situada en el número 32 de la lista de llamamiento eligió una plaza en Alicante capital de dos mesesde duración, para iniciar la prestación de servicios el 5 de mayo de 2015. La lista de llamamiento no fue impugnada.
SEXTO.- Durante la campaña de la renta 2014, prestación de servicios 2015, los trabajadores fijos-discontinuos los tres empleados fijos discontinuos que prestaron servicios en la AdminiStración de Elda fueron Dº Luis Alberto , nº prelación 28; Dª Camila , número de prelación 30; Dª Concepción , nº de prelación 31. En el año 2014, durante la campaña de la renta de 2013 los anteriores trabajadores prestaron servicios en las siguientes administraciones: Dº Luis Alberto , en la administración de Elche; Dª Camila , en la administración de Villena y Dª Concepción , en la administración de Elche. SÉPTIMO.- Presentada reclamación administrativa pevia la misma fue desestimada por resolución de 17-03-2015.El día 11.05.2015se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Alicante que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos.
El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) postulando se añada al relato histórico un nuevo ordinal (el tercero bis) que diga: 'La distancia kilométrica entre la Agencia Tributaria de Alicante, y el carrer Nord de Petrer domicilio de la actora es de 39,2 kilómetros.
La actora hacía cada día de trabajo efectivo el viaje de ida y vuelta desde su domicilio en Petrer a Alicante y viceversa. La actora trabajó efectivamente 45 días en el año 2015 y 47 en el año 2016'.
2. La adición propuesta merece prosperar pues así se deduce directamente de la documental que refiere, que no ha sido impugnada por la Administración demandada, y ello a efectos puramente aclaratorios, como se verá al examinar el siguiente motivo de recurso.
SEGUNDO.- 1. El correlativo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando 'infracción por interpretación errónea del art. 30.2.1 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración Tributaria que fue modificado por la Comisión Negociadora de dicho convenio en su reunión de fecha 30 de septiembre de 2009, en relación con el art. 30.2 a ) y b ) y 30.2.3...'. Argumenta en síntesis partiendo del carácter excepcional del supuesto previsto en el artículo 30.2.3 del Convenio Colectivo , que en su caso solo es aplicable a los trabajadores fijos discontínuos 'comprendidos en el punto 30.2.2 de dicho Convenio, y no es de aplicación a los trabajadores llamados en base al art. 30.2.1. En definitiva si la trabajadora prestó servicios en el año 2014 en la Administración Tributaria de Elda, debió seguir prestando servicios en el año 2015 en la misma Administración, pero, al aplicar, el apartado 30.2.3, a todos los trabajadores fijos discontínuos incluso a los que es de aplicación el apartado 30.2.1, la AEAT determinó que el destino de la actora para el año 2015 era Alicante y no Elda'.
2. El artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación en la redacción otorgada por el Acuerdo de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo de la Agencia Tributaria, en su reunión de 30 de septiembre de 2009, bajo la rúbrica 'Trabajadores fijos discontínuos' establece en sus cuatro primeros apartados, en lo que aquí interesa: '1. Régimen aplicable. Los trabajadores fijos discontinuos se regirán por lo establecido en el presente Capítulo. En lo no previsto en el mismo, les será de aplicación lo establecido, con carácter general, en el presente Convenio, siempre que no sea contradictorio con las características de este tipo de contratación. En concreto, a estos trabajadores les será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades que al resto del personal laboral de la Agencia Tributaria , debiendo dar cumplimiento del mismo desde el primer día de prestación efectiva de servicios en cada campaña a la que sean llamados....2.Llamamiento de trabajadores. Los trabajadores fijos discontinuos serán llamados a prestar servicios en Campaña de Renta, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.El llamamiento tendrá lugar para la prestación de servicios en el ámbito territorial al que venga referenciado su contrato de trabajo y en la misma Unidad Administrativa asignada en la campaña de Renta del ejercicio inmediatamente anterior, salvo que al trabajador se le haya concedido un traslado bien a otra provincia, bien a una Unidad distinta dentro de su ámbito provincial.......2.Una vez efectuadoi el llamamiento señalado en el punto 1, los trabajadores a los que la Administración haya concedido el traslado, previo informe favorable de CPVIE y en el marco de las necesidades previamente establecidas por la AEAT, se incorporarán con el siguiente orden: 2.a. En primer lugar elegirán los trabajadores para los que se ha aprobado un cambio de Unidad Administrativa dentro del ámbito provincial de su contrato, de entre lasa necesidades no cubiertas a través del llamamiento definido en el punto 1. 2.b. En segundo lugar trabajadores para los que se ha aprobado un cambio de ámbito territorial elegirán de entre las necesidades existentes en la provincia de referencia y no cubiertas según los puntos anteriores. 3.Dentro del mismo ámbito provincial y en el caso de existir diferencias en las prestaciones de servicio en cuanto a duración de la misma, turnos de trabajo o cualquier otra, los trabajadores a los que hace referencia el punto 2, y en el orden antes señalado, elegirán en base a los siguientes criterios: a) Servicios prestados en Campaña de Renta en la AEAT (expresados en número de días) b) Servicios prestados en la Administración Pública y debidamente reconocidos. c)Número de orden obtenido en el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal por empleo fijo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 27 de junio de 2008. 4.Cuando las necesidades de la AEAT para campaña de renta del ejercicio correspondiente requieran en un ámbito provincial un número de trabajadores inferior al de los que prestaron servicios en el mismo en la anterior campaña, o cuando coincidiendo numéricamente el número de trabajadores necesarios en ambas campañas, variara la distribución territorial, el orden de prelación para la adscripción de los puestos a los trabajadores vendrá determinado por la aplicación de los criterios señalados en el punto 3.
3. Del relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) Dª Gabriela viene prestando servicios para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con antigüedad de 14.04.2008, categoría profesional de auxiliar de administración e información, salario de 1315,78 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, con jornada a tiempo completo y fija discontinua, siendo de aplicación el IV convenio colectivo de personal laboral de la administración tributaria. B) La trabajadora prestó servicios como interina el período comprendido entre el 14.04.2008 y el 8.07.2008. Posteriormente, tras superar una convocatoria de proceso de selección para personal laboral, obtuvo plaza en el ámbito provincial de Alicante.
C) La trabajadora suscribió un contrato de duración indefinida a tiempo completo para fijos discontinuos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 4.03.2009, en el que consta como centro de trabajo la provincia de Alicante (el citado contrato obra unido a autos y su contenido se da íntegramente por reproducido).
Desde el 14.04.2009 hasta el 4.07.2014 ha venido prestando sus servicios en las sucesivas campañas de la renta en la administración de Elda. El último período trabajado fue de 5.05.2014 a 4.07.2014 (dos meses), con destino en la Administración de la AEAT de Elda. D) En 2015 la AEAT consideró necesario ampliar el período de prestación de servicios de algunas plazas de personal fijo discontinuo de determinados ámbitos provinciales, de entre ellos, Alicante, para prestar asistencia a los pensionistas retornados en la regularización extraordinaria que contempla la Disposición Adicional única de la Ley 26714, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los no residentes y otras normas tributarias. Por dicho motivo la duración de la prestación de servicios del personal fijo discontinuo en el ámbito provincial de Alicante es distinta en 2015, en unos casos de cinco meses (7 plazas) y en otros de dos meses (42 plazas), con la siguiente distribución territorial, para iniciar la prestación de servicios el 2 de febrero de 2015: 2 en Alicante 1 en Benidorm 1 en Denia 1 en Elche 2 en Orihuela Plazas de dos meses, para iniciar la prestación de servicios el 5 de mayo de 2015: 15 en Alicante 4 en Alcoy 5 en Benidorm 1 en Denia 8 en Elche 5 en Elda 2 en Orihuela 2 en Villena.
E) El 19.01.2015 se celebró en el salón de actos de la Delegación de la AEAT de Alicante el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de este ámbito provincial, previamente convocados para la elección de las plazas. La trabajadora, situada en el número 32 de la lista de llamamiento eligió una plaza en Alicante capital de dos meses de duración, para iniciar la prestación de servicios el 5 de mayo de 2015. La lista de llamamiento no fue impugnada. F) Durante la campaña de la renta 2014, prestación de servicios 2015, los trabajadores fijos-discontinuos los tres empleados fijos discontinuos que prestaron servicios en la Administración de Elda fueron Dº Luis Alberto , nº prelación 28; Dª Camila , número de prelación 30; Dª Concepción , nº de prelación 31. En el año 2014, durante la campaña de la renta de 2013 los anteriores trabajadores prestaron servicios en las siguientes administraciones: Dº Luis Alberto , en la administración de Elche; Dª Camila , en la administración de Villena y Dª Concepción , en la administración de Elche.
4. Atendiendo a que el contrato que vinculaba a la actora con la Administración pública demandada hacía constar como centro de trabajo la provincia de Alicante y que en 2015 la AEAT consideró necesario ampliar el período de prestación de servicios de algunas plazas de personal fijo discontinuo de determinados ámbitos provinciales, de entre ellos, Alicante, para prestar asistencia a los pensionistas retornados en la regularización extraordinaria que contempla la Disposición Adicional única de la Ley 26714, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de los no residentes y otras normas tributarias, y es por dicho motivo que la duración de la prestación de servicios del personal fijo discontinuo en el ámbito provincial de Alicante es distinta en 2015, en unos casos de cinco meses (7 plazas) y en otros de dos meses (42 plazas), con una distribución territorial específica, según se indicó en el apartado 3 de este fundamento jurídico, y que como también quedó dicho allí, 'el 19.01.2015 se celebró en el salón de actos de la Delegación de la AEAT de Alicante el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos de este ámbito provincial, previamente convocados para la elección de las plazas. La trabajadora, situada en el número 32 de la lista de llamamiento eligió una plaza en Alicante capital de dos meses de duración, para iniciar la prestación de servicios el 5 de mayo de 2015, sin que la lista de llamamiento fuera impugnada', parece más acorde al tenor de lo dispuesto en el artículo 1282 del Código Civil ('Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato') y a lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación ('3.Dentro del mismo ámbito provincial y en el caso de existir diferencias en las prestaciones de servicio en cuanto a duración de la misma, turnos de trabajo o cualquier otra, los trabajadores a los que hace referencia el punto 2, y en el orden antes señalado, elegirán en base a los siguientes criterios: a) Servicios prestados en Campaña de Renta en la AEAT (expresados en número de días) b) Servicios prestados en la Administración Pública y debidamente reconocidos. c)Número de orden obtenido en el proceso selectivo de sustitución de empleo temporal por empleo fijo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 27 de junio de 2008. 4.Cuando las necesidades de la AEAT para campaña de renta del ejercicio correspondiente requieran en un ámbito provincial un número de trabajadores inferior al de los que prestaron servicios en el mismo en la anterior campaña, o cuando coincidiendo numéricamente el número de trabajadores necesarios en ambas campañas, variara la distribución territorial, el orden de prelación para la adscripción de los puestos a los trabajadores vendrá determinado por la aplicación de los criterios señalados en el punto 3'), que las circunstancias que determinaron la prestación de servicios de los trabajadores fijos discontínuos como la actora en 2015, debían dar lugar a estimar de aplicación preferente 'los criterios señalados en el punto 3' según se establecía en los apartados 3 y 4 del precepto de la norma pactada cuya transcripción hemos reiterado antes, tal y como en definitiva se efectuó en 19 de enero de 2015, sin impugnaciones.
5. Esta conclusión viene abonada por la aplicación de los principios constitucionales de igualdad para el acceso a las funciones y cargos públicos, y de mérito y capacidad, establecidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , y por la interpretación efectuada al respecto por la Magistrada de instancia en su razonada sentencia cuando indica que 'el supuesto de existencia de diferencias en la prestación de servicios en cuanto a la duración, dentro del mismo ámbito provincial, está regulado en el artículo 30.2.3, siendo éste un supuesto excepcional y distinto al general contemplado en el número 1. Ello resulta lógico en tanto que se diferencian dos grupos de prestación de servicios, uno de cinco meses y otro de dos meses de duración, resultando coherente la solución de que para estos casos se tenga en cuenta el tiempo de antigüedad y número de orden obtenido en el proceso selectivo.La demandante no pudo obtener plaza en el centro de Elda en tanto que otros trabajadores tenían mejor número de orden...', y como el Tribunal Supremo viene indicando (véase por ejemplo su sentencia de 19 septiembre 2003 ) 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.
TERCERO.- 1. En el siguiente y último motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia infracción por no aplicación de los artículos 1091 y 1101 y siguientes del Código Civil , postulando el abono de la cantidad que indica por el importe de los kilómetros recorridos diariamente (ida y vuelta) de Elda- Alicante-Elda, 'al cambiar de Elda a Alicante, cuando no se debió de cambiar'.
2. Para desestimar este último motivo basta considerar que el anterior motivo no ha prosperado, por lo que el cambio de Unidad Administrativa es conforme a derecho, además el kilometraje reclamado, sería tributario de su reconocimiento por el Convenio Colectivo que no consta lo establezca (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 9 febrero de 2010 ), a mayor abundamiento, ni del Estatuto Básico del Empleado Público - artículo 83- ni del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio, cabría derivar una indemnización como la solicitada, máxime no implicando el cambio de centro, cambio de residencia, a los efectos de considerar la existencia de movilidad geográfica del artículo 40 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas, al gozar la recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, el día diecisiete de febrero de dos mil diecisiete en proceso sobre derecho y cantidad seguido a su instancia contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2797 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a quince de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

