Sentencia Social Nº 20002...io de 2006

Última revisión
19/06/2006

Sentencia Social Nº 20002/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2494/2006 de 19 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 20002/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100457

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002494/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 20002/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2494/06

Sentencia número:1002/04

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 2494/06, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Tercedor Moreno, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia de fecha 2 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid en sus autos número 1002/04, siendo recurrido el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO Y MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES representado por el Abogado del Estado D. José A. Perales Gallego seguidos a instancia de D. Evaristo frente al Parque Móvil del Estado y Ministerio de Asuntos Exteriores, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Evaristo viene prestando servicios por cuenta y orden del Parque Móvil del Estado desde el día 22 de marzo de 2004, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de conductor y un salario mensual actual, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 1334,96 euros brutos.

SEGUNDO.- El actor accedió a su puesto de trabajo mediante proceso selectivo, convocado en la Orden NAC/1911/2003 de 30 de junio, publicada en el BOE de 10 de julio de 2003 y que superó constando en la lista definitiva de aspirantes, publicada en el BOE de 17 de febrero de 2004, lo que motivó que el 10 de marzo de 2004 suscribiera contrato de trabajo, que al obrar en autos como documento nº 3 del ramo de prueba del demandante, se da por reproducido.

TERCERO.- El actor es conductor de la Sección de Incidencias del Parque Móvil del Estado, realizando entre otros cometidos las suplencias de aquellos servicios que lo requieren, y si bien en el período comprendido entre el 4 de mayo de 2004 y el 31 de octubre de 2004 ha prestado servicios como conductor único de distintos Directores Generales, desde el 2 de septiembre de 2004 presta servicio de representación para el Ilmo. Sr. Director General de Cooperación con África, Asia y Europa Oriental del Ministerio de Asuntos Exteriores, para lo cual conduce el automóvil, matrícula oficial QPO-....-E y matrícula de tráfico Y-....-YG .

CUARTO.- En el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2004 el vehículo conducido por el actor ha realizado los tránsitos desglosados en el documento nº 11 de prueba del demandado, que se da por reproducido.

QUINTO.- La jornada laboral del actor es de cuatro días a la semana ya que la Dirección General de Cooperación con África, Asia y Europa Oriental tiene asignado a un conductor de refuerzo, siendo habitual que su horario de prestación de servicio comience a las 7:30 horas y culmine por la noche en función de las necesidades del servicio; si bien durante la realización de viajes oficiales el actor no presta servicios por ausencia del titular.

SEXTO.- Con fecha 4 de abril de 2003 el Parque Móvil alcanza con las Centrales Sindicales con representación en dicho Organismo el denominado Acuerdo de Jornada de Trabajo de los Servicios de Representación y Servicios Extraordinarios-Refuerzo del Servicio de Conductor Único de Director General.

Dicho Acuerdo distingue entre tiempo de trabajo efectivo (aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realzando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo, sus pasajeros o cargas "y tiempo de presencia (aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativa, servicios de guardería, viajes sin servicios, averías, comidas en ruta u otros similares".

2.1 - La duración del servicio de representación y del servicio extraordinario será la que se determine y sea necesario para la completa prestación del mismo.

2.2 - No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta las jornadas en otras normas convencionales, se entenderá en cómputo anual que estos servicios tienen una jornada de 1.826 horas. Este cómputo anual se aplicará en cómputo mensual de 160 horas. Así mismo, de dicho cómputo quedarán excluidas las horas a las que se hace referencia en el apartado 3º del artículo 8 del RD 1561/1995 de 21 de septiembre . También quedan excluidas de este cómputo todas aquellas horas no trabajadas como consecuencia de ausencia del usuario.

2.3 - Descanso entre jornadas: con carácter general se respetará un descanso de 12 horas entre jornadas, en cómputo mensual. La diferencia entre el descanso general y las 10 horas de descanso mínimo entre jornadas se compensará mensualmente.

2.4 - Descanso: con carácter general, el descanso semanal será de día y medio en períodos de hasta cuatro semanas".

Así mismo, en el citado Acuerdo se pacta un sistema de refuerzo consistente en un refuerzo por cada cuatro conductores de Director general.

SÉPTIMO.- Con fecha de 23 de noviembre de 2004 se ha procedido a la modificación del Acuerdo de 4 de abril de 2003, en los términos obrantes en el documento nº 36 obrante al ramo de prueba del demandante.

OCTAVO.- El actor con fecha de 5 y 25 de mayo de 2004 solicitó al Parque Móvil que le fuera asignada una jornada que no superara las 37,5 horas semanales.

NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

DÉCIMO.- Con fecha de 28.11.2005 la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, que al obrar en autos se da por reproducida, por lo que se anuló la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, dejándola sin ningún efecto a fin de que fuera pronunciada nueva sentencia resolviendo todos los puntos del litigio y en particular sobre la pretensión contenido en el punto 3 del suplico de la demanda que dio origen al procedimiento".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando las excepciones de falta de legitimación activa de D. Evaristo y de falta de legitimación pasiva del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES (Agencia Española de Cooperación Internacional) interpuestas por el ABOGADO DEL ESTADO y desestimando la demanda formulada por D. Evaristo en materia de reconocimiento de derechos contra el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO y EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES (Agencia Española de Cooperación Internacional), DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos, dejando imprejuzgado el sexto de los pedimentos del suplico de la demanda".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Evaristo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12/5/06, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17/5/06, señalándose el día 31/5/06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: El actor, conductor del Parque Móvil del Estado, adscrito a la Sección de incidencias, solicitaba en su demanda se declarase su derecho:

A). A la asignación de un horario de trabajo cierto y conocido, indicándole la hora de inicio del servicio y hora de salida del mismo, conforme a las previsiones del Convenio Colectivo.

B). A la habilitación de la ficha de control horario.

C). A la entrega de copia compulsada de los registros informáticos del sistema de control de tránsitos del Parque Móvil del Estado así como entrega mensual de los partes de recorrido.

D). A un puesto de trabajo que no supere las 37,5 horas semanales.

E). La nulidad de la cláusula cuarta del contrato de trabajo en lo atañe a la aceptación de los pactos extraestatutarios y extraconvencionales sobre jornada del Parque.

F). La inaplicación al reclamante del Acuerdo sobre jornada de 4-4-2003 así como la nulidad de lo pactado respecto a jornada.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y, disconforme, interpone recurso de suplicación el trabajador, instrumentando un primer motivo en el que, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL , postula la revisión del ordinal quinto, para su redactado en la forma propuesta, en concreto: "La jornada del actor ha venido siendo de cinco días a la semana, a pesar de que la Dirección General usuaria tiene asignado un conductor de refuerzo, del que no se ha probado su presencia semanal supliendo o reforzando al actor. La prestación del servicio comienza a las 7,30 horas y culmina por la noche en función de las necesidades del servicio, siendo igualmente habitual que termine sobre las 21 horas".

El motivo ha de fracasar por las siguientes razones: No es relevante o trascendente en la medida que no se reclaman horas extraordinarias o conceptos de carácter económico, introduce hechos negativos, y no se evidencia de manera patente y directa el error padecido por el órgano judicial, que ha tenido en cuenta para formar su convicción el documento nº 265 de autos.

Igual suerte desestimatoria merece el segundo motivo que pretende adicionar "los conductores que prestan servicio fuera de la sede del PME, y en concreto el actor, carecen de ficha, soporte informático o medio de control para acreditar la hora de llegada o salida del mismo". Y es que la confesión o interrogatorio de parte en que se apoya no es un medio hábil para pedir la revisión, aparte de que no evidencia de manera patente el error denunciado.

SEGUNDO: En sede del derecho aplicado, en el tercer y quinto motivo, denuncia infracción de los preceptos que cita, 9.3, 24.1 y 40.2 CE, 16, 17, 152 y 158.3 LPL, 39 del Convenio Colectivo Único, 3, 34 y 41 del ET con relación a la doctrina constitucional que refiere y Ley 39/99 . Es cierto, como apunta el recurrente, que conforme a la STCO 56/2000, de 28 de febrero, el trabajador individual puede solicitar, a través del proceso ordinario, teniendo así legitimación, no la nulidad del Convenio Colectivo, lo que está atribuido a los sujetos colectivos, sino la inaplicación de una cláusula del mismo por ser lesivo para sus intereses. Consecuentemente el Juzgado no debió apreciar la excepción de falta de legitimación activa del actor. Mas también es verdad que el Juzgado ha valorado, además de la falta de legitimación, otros criterios que le sirven en realidad para denegar la inaplicación del Acuerdo sobre jornada, en concreto los términos abstractos y amplios en este punto del suplico y también que afectaría a los restantes trabajadores del Parque que no habrían sido parte en el proceso ni oídos. Esto último no es compartido por la Sala, en coherencia con la doctrina constitucional apuntada, pero es preciso reconocer que, en efecto, los términos de la petición debieron concretarse con mayor detalle, y ha de traerse a colación lo que dijimos en sentencia de 24-4-2006, en el recurso de suplicación 590/2006 : el art. 39 del Convenio Único señala que la jornada ordinaria de trabajo efectivo será de mil setecientas once (1.711) horas en cómputo anual. La jornada semanal será, con carácter general, de 37,5 horas, distribuidas de lunes a viernes, salvo que no lo permita la organización del trabajo de cada centro. Incluso en determinados supuestos podrá establecerse la posibilidad de jornada superior a la ordinaria con el límite de mil ochocientas veintiséis (1.826) horas en cómputo anual, equivalentes a cuarenta horas semanales. Y su art. 40 permite establecer jornadas y horarios especiales en los casos en que el trabajo sea nocturno, a turnos, o se desarrolle en condiciones singulares. Es indudable que el trabajo de los conductores del Parque Móvil, incluyendo a los conductores de incidencias, tiene una especificidad que exigía un marco de condiciones estables, por las especiales condiciones ínsitas a los servicios de representación, tipo de usuario y servicios extraordinarios, con doble dependencia de los conductores, orgánica del Parque y funcional de la autoridad a la que prestan servicios. El Acuerdo de de 4-4-2003 fija una jornada máxima anual de 1826 horas, en cómputo mensual de 160 horas, quedando excluidas del cómputo las horas de presencia y ausencia del usuario. Y el actor no puede sustraerse al mismo, careciendo del derecho a disponer de una jornada de 37,5 horas semanales y 1711 horas anuales, y tampoco tiene derecho, atendiendo al tipo de organización de trabajo en el servicio de incidencias del Parque, a una jornada que en su duración sea siempre la misma, pues está supeditada, con los límites legales, a las necesidades del servicio que se presta.

Ahora bien, pese a la falta de detalle del petitum de la demanda la Sala entiende que en el mismo, en una interpretación pro actione, está contemplado implícitamente que el cumplimiento de la jornada máxima anual sea con las correspondientes compensaciones económica. En este punto esta Sección de Sala en su sentencia de 27-2-2006, en el recurso 588/2006 , tiene dicho que la opción por la jornada de 1826 horas anuales distribuidas en 160 horas mensuales prevista en el art. 39.3 del Convenio aplicable queda supeditada en esta norma al establecimiento de los complementos correspondientes en el ineludible sentido de concretar al menos el complemento que retribuye tal opción evitando la inseguridad jurídica que se derivaría de su indeterminación, previsión que no se cumple en el Acuerdo. Es por ello que el recurso ha de estimarse a estos únicos efectos y para declarar la legitimación del actor para ejercitar la acción planteada, sin que pueda estimarse el cuarto motivo, relativo a la legitimación pasiva de la Agencia codemandada, pues en definitiva lo relevante es la relación laboral que el demandante mantiene con el Parque, como tampoco es posible prospere el sexto de los motivos, en el que denuncia infracción de los preceptos que cita, con relación a que debe declararse nula o inaplicable la cláusula cuarta del contrato suscrita, toda vez que no se ha aportado prueba alguna de que en la firma del contrato mediara alguno de los vicios del consentimiento del art. 1265 del Código Civil , existiendo por lo demás a disposición del trabajador los partes mensuales del recorrido que cumplimenta y entrega al parque mensualmente, así como otros medios para controlar el horario dispuestos por la empresa.

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el recurso en parte, a los efectos antedichos de inaplicación al actor de la jornada anual de 1826 horas y mensual de 160 horas sin la previsión de los complementos correspondientes, y la exclusión del cómputo de las horas en que el conductor se encuentre a disposición del usuario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares, declarando su previa legitimación para ejercitar la acción entablada, desestimándolo en todo lo demás.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo, por unanimidad,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Miguel Tercedor Moreno en nombre y representación de D. Evaristo contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 8, de fecha 2 de febrero de 2006 , en autos nº 1002/04, en virtud de demanda interpuesta por D. Evaristo contra el Parque Móvil del Estado y Mº de Asuntos Exteriores, declarando la inaplicación al actor de la jornada anual de 1826 horas y mensual de 160 horas sin la previsión de los complementos correspondientes, y la exclusión del cómputo de las horas en que el conductor se encuentre a disposición del usuario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otros similares, declarando su previa legitimación para ejercitar la acción entablada, desestimándolo en todo lo demás, condenando al Parque Móvil del Estado a estar y para por ello. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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