Sentencia SOCIAL Nº 20009...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 20009/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 20009/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102506

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3048

Núm. Roj: STSJ AS 3048/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 20009/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 34 4 2019 0000015
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000014 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS
ABOGADA: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE OVIEDO
ABOGADO: CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCÍA
Sentencia nº 9/19
En OVIEDO, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
Magistrados el procedimiento CONFLICTO COLECTIVO 14/19 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS
DE ASTURIAS frente a la UNIVERSIDAD DE OVIEDO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JESUS MARÍA
MARTÍN MORILLO, EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente
SENTENCIA

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el día 10 de abril de 2019 el sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS presentó demanda de conflicto colectivo contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO por conculcar la legalidad vigente en materia salarial.



SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se designó ponente, señalándose el día 23 de mayo de 2019 para la celebración del acto de juicio.



TERCERO.- Presentada solicitud de mutuo acuerdo por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y la UNIVERSIDAD DE OVIEDO interesando la suspensión de los actos de conciliación y juicio por Decreto de 21 de mayo de 2019 se acordó la misma, fijándose la fecha del 6 de junio de 2019 para que tengan lugar la celebración de tales actos.



CUARTO.- Llegado el día y la hora señalados comparecieron el sindicato demandante y la UNIVERSIDAD DE OVIEDO y, previo intento de avenencia, tuvo lugar la celebración del acto del juicio. En dicho acto la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose a su estimación la Entidad demandada con fundamento en las alegaciones que más adelante se dirán.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes con el resultado que consta en la correspondiente grabación. Insistiendo las partes en sus respectivas posiciones al formular las conclusiones finales.



QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido las previsiones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal investigador que presta sus servicios por cuenta de la Universidad de Oviedo mediante contratos predoctorales y contratos de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación (CASECTI) en los centros de trabajo de las localidades de Mieres, Oviedo y Gijón. Dicho colectivo se halla integrado por unos 500 trabajadores.



SEGUNDO.- La Universidad de Oviedo regula sus relaciones laborales mediante un convenio colectivo propio, el Primer Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo. Por la parte social integraron la Mesa de Negociación 3 delegados y representantes de UGT, 2 de CCOO, 2 de SIPU, 1 de CSI-CSIF, 1 de CSI, y 1 de ACUO; la banca patronal estuvo integrada por 10 representantes de la Universidad de Oviedo. El I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo se publicó en el BOPA de 13 de febrero de 2013.



TERCERO.- La Universidad de Oviedo es beneficiaria de subvenciones y cuenta con financiación ad hoc de los costes laborales dimanantes de los contratos de trabajo afectados por el presente conflicto.

En concreto las ayudas para financiar contratos predoctorales se incluyen: a) En el Subprograma Estatal de Formación para la formación de doctores, investigadores, tecnólogos, personal de investigación, especialistas técnicos... regulado en la Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación (FPI). Las convocatorias anuales prevén una duración de 4 años para las ayudas y la retribución salarial mínima que deberán percibir los investigadores durante este periodo será de de 16.422 euros brutos anuales (Art. 5 de la Resolución de 12 de junio de 2015 de la Secretaria de Estado para Investigación, Desarrollo e Innovación, y Art. 5 de las de 1 de septiembre de 2016 y 18 de octubre de 2017 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación).

b) En el subprograma de formación y movilidad del Programa Estatal de promoción del talento y su empleabilidad del Plan Estatal de Investigación científica y técnica y de innovación 2013-2016, regulado en la Orden ECD/1619/2013, de 4 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones. La convocatorias anuales de ayudas para la Formación del Profesorado Universitario (ayudas FPU) realizadas a medio de resolución de la Secretaria de Estado para Educación, Formación Profesional Universidades, en las que se establece que las ayudas tendrán una duración de 4 años y la dotación de estas ayudas será de 1.173 euros mensuales en 14 pagas (Arts. 3 y 4 de las Resoluciones de 19 de noviembre de 2015 para los contratos predoctorales cuya vigencia comience a partir de 1 de septiembre de 2016, 22 de diciembre de 2016 correspondiente a la convocatoria de 2017, y 5 de diciembre de 2017 para los contratos predoctorales cuya vigencia comience a partir de 1 de septiembre de 2018).

c) Las convocatorias anuales del programa 'Severo Ochoa' del Principado de Asturias, realizadas a medio e Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación en las que se establece que la duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cuatro y que los beneficiarios percibirán una retribución bruta de 16.100 euros anuales en 14 pagas (Arts 5 y 9 de las resoluciones de 28 de julio de 2016 y 27 de septiembre de 2017).



CUARTO.- Las ayudas para financiar contratos tipo CASECTI se encuentran en: a) Las convocatorias anuales del programa 'Ramón y Cajal' realizadas dentro del Subprograma Estatal de Incorporación para la promoción de la incorporación de investigadores, tecnólogos, personal técnico y otros profesionales en I+D+I, regulados en la Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio. Las convocatorias anuales prevén una duración de 5 años para las ayudas y la retribución salarial mínima que deberán percibir los investigadores durante este periodo será de de 31.600 euros brutos anuales ( Art. 20 de la Resolución de 2 de diciembre de 2015 de la Secretaria de Estado para Investigación, Desarrollo e Innovación, y de las de 21 de noviembre de 2016 y de 18 de octubre de 2017 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación) b) Las convocatorias anuales del programa 'Juan de la Cierva-Formación' realizadas dentro del Subprograma Estatal de Incorporación para la promoción de la incorporación de investigadores, tecnólogos, personal técnico y otros profesionales en I+D+I, regulados en la Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio. Las convocatorias anuales prevén una duración de 2 años para las ayudas y la retribución salarial mínima que deberán percibir los investigadores durante este periodo será de 21.500 euros brutos anuales (Art. 40 de la Resolución de 2 de diciembre de 2015 de la Secretaria de Estado para Investigación, Desarrollo e Innovación, y de las de 21 de noviembre de 2016 y de 18 de octubre de 2017 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación) c) Las convocatorias anuales del programa 'Clarin' de ayudas postdoctorales del Principado de Asturias, realizadas a medio e Resolución de la Dirección General de Universidades e Investigación en las que se establece que la duración del contrato no podrá ser inferior a 12 meses ni superior a 24 meses y que el importe bruto de la ayuda será de 42.000 euros anuales, cantidad que incluye la retribución bruta del personal investigador y la cuota patronal a la Seguridad Social percibirán una retribución bruta de 16.100 euros anuales en 14 pagas (Art. 5 de la resolución de 16 de marzo de 2017)

QUINTO.- La Universidad de Oviedo no ha aplicado a los trabajadores vinculados a dicha entidad con contratos predoctorales y con contratos tipo CASECTI la revalorización prevista en el Art. 8.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y en el Art. 3.2 del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.



SEXTO.- En fecha 1 de octubre de 2018 el Secretario de la Sección Sindical de CC.OO de la Universidad de Oviedo remitió carta al Sr. Gerente de la expresada entidad para pedirle que cumpliera, a la mayor brevedad posible, con la obligación de aplicar el incremento salarial previsto en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 al personal investigador en formación (contratados FPI, FPU, Severo Ochoa, propios...).

Fundamentos


PRIMERO.- El relato de hechos probados es el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, habiendo resultado conformes las partes en aquellos extremos relativos al ámbito de afectación del conflicto, tipos de contratos y financiación de los mismos, habiendo incorporado las partes en sus respectivos ramos de prueba los textos de las resoluciones administrativas a las que se ha hecho mérito.

La realidad de la reclamación formulada por el sindicato CC.OO. al Sr. Gerente de la Universidad tampoco ha sido cuestionada de contrario y obra unida al folio 127 de las actuaciones.



SEGUNDO.- Es objeto del presente procedimiento que 'se declare el derecho de los trabajadores contratados como investigadores predoctorales en formación así como de los investigadores posdoctorales contratados mediante contratados mediante el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación a ver incrementados su salarios conforme establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y prorroga del 2019, es decir, un 1,5 % desde enero de 2018, un 0.25 % desde julio de 2018 y un 2,25 % desde enero de 2019, así como las subidas que se produzcan del comportamiento del Producto Interior Bruto en la misma medida en que lo sea para el resto del sector público y en los términos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, condenando a la Universidad de Oviedo a estar y pasar por tal declaración y a poner los medios necesarios para su efectivo cumplimiento'.

La Universidad de Oviedo se opuso a la pretensión actora con fundamento: a) En la excepción de inadecuación de procedimiento en atención a que no estamos tratando de un colectivo homogéneo en razón de la disparidad de convocatorias y de lo dispuesto en el Art. 2.3 del Primer Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo a cuyo tenor 'El personal laboral de Administración y Servicios contratado mediante financiación externa y finalista para el desarrollo de actividades específicas y diferenciadas, así como el Personal Docente e Investigador en formación, y el contratado al amparo de programas para la incorporación de investigadores o doctores, o para el desarrollo de proyectos de investigación, contratados, todos ellos, temporalmente, se regirán por su regulación, convocatoria y contrato específicos, y, supletoriamente, por lo dispuesto en este Convenio, siempre que resulte compatible con sus particularidades' b) Alego asimismo las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de competencia de la jurisdicción social, por no haber traído al pleito a cada una de las Administraciones responsables de las convocatorias de las ayudas, pues son ellas quienes, en definitiva, vendrán obligadas en su caso a satisfacer una eventual condena para modificar y revisar al alza el importe de la retribución fijada, conforme pone de manifiesto la STS de 22 de noviembre de 2018 (rec. 22/17), sentencia que asimismo deja establecido que el orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda sería la del orden contenciosos-administrativo.

c) Opuso, en fin, la excepción de defectuoso agotamiento de la vía previa al no haber sometido la cuestión objeto del presente conflicto a la Comisión Paritaria del convenio colectivo conforme se preceptúa en el Art.

7.7 de la norma paccionada.

d) En cuanto al fondo del asunto insiste en que la relación laboral y, más concretamente, el régimen retributivo de los investigadores afectados por el presente conflicto se rige por lo dispuesto en las respectivas convocatorias de las ayudas y solo de forma supletoria y en la medida en que resulte compatible por ellas por el convenio colectivo, conforme se señala en el Art. 2.3 más arriba citado y se reitera en el Art. 70.c) de la norma convencional que, de hecho, no contempla tabla salarial alguna para este personal.

A mayor abundamiento, sigue diciendo, es incierto que las leyes de presupuestos de los años 2018 y 2019 fijen unos incrementos retributivos, sino que la normativa presupuestaria de mérito se limita a fijar unos topes máximos a las posibles revisiones salariales, rezando textualmente que '(las retribuciones) no podrán experimentar un incremento global superior....', pero en manera alguna imponen un incremento salarial de manera imperativa, máxime en un supuesto como el presente en el que los trabajadores afectados perciben unas retribuciones superiores a los mínimos legalmente exigibles.



TERCERO.- Comenzando, por razones de método, por el examen de la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Administración demandada procede rechazarla de plano pues, conforme determina el Art. 9.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 'Los (Juzgados y Tribunales) del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral'. Especificando por su parte el Art.

2.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan ' Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.' Como es sabido una de las características del Derecho del Trabajo viene siendo la ampliación de su ámbito protector. Signos recientes de esta expansión ha sido la progresiva asimilación de los denominados trabajadores 'intelectuales', abandonando la inicial preocupación exclusiva por los trabajadores 'manuales': abogados, profesionales sanitarios en formación.... En este sentido, y con el fin de zanjar la tradicional indefinición de la posición de los becarios, se ha procedido a regular la condición laboral del personal investigador en formación.

Tras el antecedente del RD. 1326/2003, de 24 de octubre, relativo al Estatuto del becario de investigación, el RD. 63/2006, de 27 de enero, aprobó el hoy también derogado Estatuto del personal investigador en formación (EPIF), lo que vino a representar un salto cualitativo al limitar el periodo de beca de los investigadores en fase predoctoral a los dos primeros años de concesión de las ayudas, estableciendo la necesaria contratación laboral durante los dos años siguientes, a partir de la obtención del diploma de Estudios Avanzados o documento equivalente (Arts. 4 y 8).

Más incisiva si cabe fue la aportación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, con la introducción de un contrato temporal y a tiempo completo de cuatro años de duración -el contrato predoctoral- modalidad contractual que se ha convertido en la fórmula jurídica a utilizar, a partir del 2 de junio de 2012, en todas las convocatorias de ayudas a la formación de personal investigador financiadas con fondos públicos, en sustitución del modelo 2+2 introducida por el EPIF ( Arts. 20 y 21 de la L.C.T.I., así como la disposición transitoria 4ª de la propia Ley). Ello permite concluir en la integración plena ab initio de los investigadores financiados con ayudas públicas dentro del ámbito de aplicación del derecho del trabajo y de la Seguridad Social.

Los sujetos de esta relación laboral son del lado del trabajador, el investigador que, estando en posesión del Título de licenciado, ingeniero, arquitecto etc., haya sido admitido a un programa de doctorado ( Art. 21 de la L.C.T.I.); del lado empresarial, el Art. 20.2 de la L.C.T.I. ciñe el ámbito de posibles empleadores a los Organismos Públicos de Investigación (OPIs) y a las Universidades públicas, bien que este abanico se abre en relación con los CASECTI a otras entidades. La causa del contrato, esto es, la función económica-jurídica que a través de dicha contratación se pretende, es la finalidad formativa del investigador y, el objeto del contrato es el desarrollo de un trabajo de investigación en el ámbito de un proyecto específico y novedoso, que se concreta en la realización de una tesis doctoral y la obtención del título de doctor.

Cuanto se viene afirmando resulta corroborado por Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador predoctoral en formación. Con vigencia desde el 16-3-2019. La norma desarrolla y concreta el régimen legal del personal investigador predoctoral en formación contenido en la Ley 14/2011, de 1 de junio, determinando que el régimen jurídico del contrato predoctoral 'se rige por lo establecido en los artículos 20 y 21 y en la dispos ición adicional primera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, en este real decreto y, con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por la demás legislación laboral que le sea de aplicación, por los convenios colectivos y por la voluntad de las partes manifestada en los contratos de trabajo, sin que en ningún caso se puedan establecer en ellos condiciones menos favorables al trabajador o trabajadora o contrarias a las previstas en las disposiciones legales y convenios colectivos antes referidos' (Art. 3), contemplando el alcance de los derechos y obligaciones de este personal y, en concreto, se establece una referencia retributiva al vigente convenio colectivo único del personal laboral de la administración del Estado (Art. 7.2).

Pues bien, no cabe duda que los conflictos que surjan con ocasión de la ejecución de este contrato entre empresa y trabajador, entre ellos los relativos a sus condiciones retributivas o salariales, son de la competencia del orden social, tanto si se considera una relación laboral especial como si se conceptúa tal modalidad contractual como un contrato común con peculiaridades, como parece dar a entender la última de las normas citadas.



CUARTO.- Procede analizar a continuación la excepción de inadecuación de procedimiento que, por pertenecer al orden público procesal, es incluso apreciable de oficio ( SSTS 3- 12-14, rec. 144/14, y 23-12- 13, rec. 44/13).

Aduce la entidad demandada que no concurren en el supuesto de autos los dos requisitos que son precisos para el válido acogimiento de la modalidad procesal de conflicto colectivo puesto que falta el requisito subjetivo, a saber, la afectación a un grupo genérico y homogéneo de trabajadores, ya que la diversidad de convocatorias a las que responden los distintos contratos, cada una con exigencias diferentes en cuanto a los requisitos, ámbito subjetivo o cuantía retributiva, impide dar una respuesta univoca a la cuestión suscitada.

El artículo 153.1 de la L.R.J.S. define el 'ámbito de aplicación' de esta modalidad procesal en los siguientes términos: 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley.' Vigente la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (artículo 151.1) la doctrina unificada (por todas, STS de 13-11-12, rec. 226/2011-) venía manteniendo que 'una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, entre otras, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 y la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: 'el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores', viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991, de 24 de febrero, 26 de marzo, 29 de abril, 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993, doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada.

Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en el última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse'.

Esto es, el conflicto colectivo clásico se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en Derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no sea el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos.

Advierte, sin embargo, la STS de 7 de octubre de 2015 ( rec. 247/2014) sobre la ampliación legal del ámbito del conflicto colectivo por la vigente norma procesal que no solamente admite el conflicto colectivo cuando se trate de pretensiones referidas a 'un grupo genérico' de trabajadores sino también cuando estemos ante 'un colectivo genérico susceptible de determinación individual', de suerte que aunque el calificativo (' genérico' ) se mantiene en ambas magnitudes (evitando así que se canalicen a través de esta modalidad procesal los pleitos plurales) ahora aparecen dos sustantivos ('grupo' y 'colectivo') que muestran una mayor apertura por parte del legislador procesal.

Y Añade la expresada sentencia 'A) En concordancia con la reseñada apertura del procedimiento de conflicto colectivo a los litigios que afecten a un 'colectivo genérico' de trabajadores aparecen varias referencias normativas en la LRJS que interesa mencionar: El artículo 76.2 LRJS dispone que el juicio podrá también prepararse por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos, al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación.

El artículo 157.a) LRJS dispone que la demanda contendrá la designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y, cuando se formulen pretensiones de condena que aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, habrán de consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas.

En concordancia con esos preceptos el artículo 160.3 LRJS prescribe que de ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

En fin, el artículo 247 LRJS contiene detalladas previsiones para determinar el modo de llevar a la práctica las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorias de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual. La regulación alberga minuciosas normas que aluden a algún extremo - en concreto, el requerimiento a la parte ejecutada para que «cuantifique individualmente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago»- que no hace sino corroborar la ejecutividad directa e individual del pronunciamiento de instancia.' En el presente supuesto, el suplico de la demanda al delimitar el objeto litigioso alude a la dimensión clásica del conflicto, se trata, por una parte, de la interpretación y aplicación de unas normas jurídicas: el Art. 8 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado y el Art. 3 del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, de medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, en relación con lo previsto en el Art. 82.4 del 1º convenio colectivo de la Universidad de Oviedo, normas todas ellas relativas a la revisión salarial para los empleados públicos, en el caso con los trabajadores vinculados a la Universidad de Oviedo con contratos predoctorales y con contratos CASECTI que la demandada considera que no les corresponde en atención precisamente a lo dispuesto en el Art. 2.3 del precitado convenio colectivo de empresa.

La pretensión deducida en la demanda afecta, por tanto, a una colectividad o un conjunto de trabajadores estructurado a partir de un elemento de homogeneidad: la de ser investigadores en formación vinculados a la demandada con los contratos de trabajo previstos en la L.C.T.I., a quienes no se les ha practicado revisión alguna en la cuantía de los salarios que venían percibiendo durante los años 2018 y 2019 y ello en atención a que, como se viene diciendo, la empresa considera que no les corresponde en razón a la naturaleza de esos mismos contratos, cuya peculiaridad radica precisamente en que la empleadora es financiada con fondos públicos ad hoc al concertarlos; no estamos, por tanto, debatiendo sobre problemas individualizados de los trabajadores afectados ni ante la suma o acumulación de una pluralidad de objetos individuales, sino ante un interés general, un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y ello, con independencia de que, de prosperar la pretensión de la demanda y enmendada que sea la medida empresarial, la misma sea susceptible de una ejecutoria.

En definitiva, a la vista de la cualidad colectiva de la decisión que ponga fin al conflicto habrá que convenir en que el cauce procesal idóneo para solventarlo es la modalidad procesal elegida por el sindicato actor y, en consecuencia, la excepción de inadecuación de procedimiento también ha de ser desestimada.



QUINTO.- Se opone también la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Argumenta la recurrente, con fundamento en la STS de 6 de noviembre de 2018, que debieron ser traídas al procedimiento las entidades convocantes de las ayudas pues, como en aquella resolución judicial se argumenta, son tales organismos los únicos competentes para satisfacer al eventual condena de incremento de los importes salariales mediante la revisión del fijado en las respectivas convocatorias, lo que su vez comporta la revisión de una disposición normativa de carácter general plasmada en las citadas Resoluciones.

Dejando aparte la discusión sobre el rango reglamentario de las resoluciones administrativas que realizan la convocatoria de las ayudas, es cierto como se viene reiterando, que existe una financiación ad hoc para los contratos predoctorales y los contratos tipo CASECTI, tal como se desprende del Art. 20.2 de la L.C.T.I., a cuyo tenor podrán contratar personal investigador a través de las modalidades de contrato de trabajo específicas que se establecen en la propia ley 'Las Universidades públicas, únicamente cuando sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I+D+i.' Ahora bien, aunque una de las exigencias para la validez de esta modalidad contractual es la existencia de un paraguas financiero externo a la propia Universidad contratante, ello no llega a integrar la causa del contrato tal como ha puesto de manifiesto la doctrina unificada ante otros supuestos análogos de existencia de subvenciones temporales anudadas a la contratación, así por ejemplo en la STS de 17 de diciembre de 2015 (rec. 2076/2013) se reitera que: ' no ha elevado pues esta Sala, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, como parece afirmar la sentencia recurrida, aunque, como ya hemos dicho, haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto. Las series de sentencias relativas tanto al INEM -- de 7-10-92 (rec. 200/1992), 16-2-93 (rec. 2655/1991), 24-9-93 (rec. 3357/1992), 11-10-93 (rec. 2390/1992), 25-1-94 (rec. 2818/1991 ), 10-11- 94 (rec. 593/1994 ), 18-12- 95 (rec. 3049/1994 ), 23-4-9 6 (rec. 133/1995), 7-5-98 (rec. 2709/1997) - como a los servicios de ayuda a domicilio -- de 11-11- 98 (rec. 1601/1998 ), 18-12- 98 (rec. 1767/1998), 28-12- 98 (rec. 1766/98) -- y de prevención de incendios -- de 10-6-9 4 (rec. 276/1994), 3-11-9 4 (rec 807/1994), 10-4-9 5 rec. 1223/1994) y 11-11-98 ( 1601/1998 ) - o a los casos de campamentos infantiles de verano -- s. de 23-9-9 7 (rec. 289/1997) -- y de guarderías infantiles en la campaña de la aceituna -- ss. de 10-12- 99 (rec. 415/1999), y 30-4-0 1 (rec. 4149/2000) - evidencian que la Sala tuvo muy en cuenta, junto al dato de la existencia la subvención, la concurrencia de los demás requisitos exigidos por el tipo legal.'.; es decir, la concreción temporal de la subvención afecta exclusivamente a la propia subvención no a los servicios básicos que financian, tal como pone de relieve el Art. 52.e) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tampoco resulta trasladable al supuesto de autos la doctrina recogida en la STS de 6 de noviembre de 2018 pues lo que allí se pretendía era 'ampliar, por razones de igualdad y no discriminación, al entender de la recurrente, el ámbito de aplicación de una disposición normativa de carácter general plasmada en la Resolución de 19 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan ayudas para la formación de profesorado universitario, de los subprogramas de Formación y de Movilidad incluidos en el Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016', y en razón de ello, la demanda se dirigía frente al Ministerio de Educación Cultura y Deporte - Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades - Secretaría General de Universidades, no habiendo comparecido como legitimados las Universidad ni las OPIs siquiera lo fueran como partes interesadas en el proceso.

En el presente litigio, por el contrario, no se postula ni persigue la revisión de una resolución administrativa y tampoco se cuestiona la persistencia de la subvención procedente de un tercero y necesaria para el otorgamiento del contrato, sino un incremento salarial con cargo a la mera consignación presupuestaria del propio ente empleador, de modo que la cuestión aquí suscitada se refiere exclusivamente al contrato de trabajo concertado entre los investigadores en formación y la Universidad para la que prestan sus servicios, bien que aquella subvención administrativa, como se matiza en la STS de 19 de noviembre de 2015, termine constituyendo a la postre 'la contraprestación total o parcial' que la entidad acreedora de tales ayudas acabe abonando al trabajador como contraprestación de su servicios.

Habrá que concluir, por tanto, rechazando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario pues ni las entidades convocantes de las ayudas se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, ni el fallo de la sentencia que aquí se dicte afecta de manera inexcusable a sus intereses, siquiera lo sea de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial.



SEXTO.- Se aduce, por último, que la parte demandante ha incumplido un requisito preprocesal, cual es el no haber instado la convocatoria de la Comisión Paritaria del convenio colectivo conforme determina el Art. 7.7 de la norma paccionada, lo que, a su juicio, resulta de obligado cumplimiento en los conflictos colectivos.

El Art. 7 del convenio colectivo regula la comisión paritaria de interpretación y seguimiento y, en relación con las funciones específicas de la comisión, dice textualmente en su apartado 7º lo siguiente: 'Con carácter previo al planteamiento de cualquier medida de conflicto colectivo derivado de la aplicación o interpretación del presente Convenio, deberá presentarse el mismo ante la Comisión Paritaria, que resolverá sobre el particular en el plazo máximo de quince días.'.

La jurisprudencia, por todas SSTS de 27 de marzo de 1996 (rec. 916/1995) y 17 de julio de 2014 (rec. 133/2013), ha defendido que si el conflicto colectivo exige una determinada interpretación y/o aplicación del convenio, ha de acudirse a la comisión paritaria, cuando el propio convenio determina la obligación de someter previamente a su consideración el conocimiento y, en su caso, resolución del conflicto. Razona en tal sentido la última de las citadas: 'Ninguna duda cabe de que el conflicto nacido en el marco de la aplicación e interpretación del convenio debe agotar el cauce específico de solución extrajudicial que los propios negociadores han determinado. Ello es así porque en tales casos la finalidad de esa vía de solución es más amplia que la mera solución del conflicto concreto suscitado. En palabras del TC 'es un trámite que (...) encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccional que, por estar insertos en el ámbito del convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la comisión paritaria se plantea en torno a la interpretación del convenio colectivo, pues dicha comisión es designada por las partes negociadoras del mismo ( STC 217/1991)'.

La doctrina judicial por su parte, ha considerado que la naturaleza jurídica de las comisiones paritarias de interpretación y aplicación del convenio, en tanto que su finalidad es interpretar y/o aplicar lo pactado en el convenio, es propiamente normativa. En tal sentido cabe citar la SAN de 29 de enero de 2015, rec.

310/2014, que, con invocación de la STS 28-09-2011, rec. 25/2011 y la STSJ Madrid 8-07-2014, rec. 220/2014, concluye 'La Sala comparte la jurisprudencia y doctrina expuesta, por cuanto su finalidad, como apuntamos anteriormente, es conocer y resolver, en su caso, los conflictos de interpretación y/o aplicación del convenio, contribuyendo, de este modo, a hacerlo más operativo para sus destinatarios, que son la empresa y los trabajadores integrados en su ámbito personal. - Consiguientemente, si las partes convinieron en el art. 1.3 in fine del II Convenio mantener la vigencia del contenido normativo del convenio hasta que se pacte uno nuevo, mantuvieron también la vigencia del art. 11, puesto que aseguraron, de este modo, que la interpretación y/o aplicación de sus cláusulas normativas se ajustaran a la intención de sus negociadores.' Así pues, acreditado que CCOO no acudió en esta ocasión a la comisión paritaria, debemos estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por cuanto su intervención obligatoria viene exigida en el art. 7.7 del convenio vigente, en relación con lo dispuesto en el art. 82.3 ET.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En relación con la demanda de conflicto colectivo formulada por el sindicato COMISIONES OBRERAS de ASTURIAS (CC.OO) contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO acordamos: Desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inadecuación del procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario. Estimar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por lo que nos vemos impedidos de realizar pronunciamiento sobre el fondo sobre el conflicto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, uniendo su original el Libro de Sentencias, llevando testimonio al rollo de sala.

Medios de impugnación Cabe recurso de Casación ordinaria ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse en esta Sala del TSJ Asturias en el plazo de 5 días desde la notificación, mediante comparecencia o escrito de las partes, su abogado o representante, bastando la mera manifestación de los anteriores al ser notificados.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador, o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, ( artículo 230 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignado en metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones Están exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación a).- Cuando se realicen directamente en el banco: se harán en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta correspondiente al nº del asunto se conforma rellenando el campo correspondiente con 16 dígitos, que son: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro dígitos que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el formulario o impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011' si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b).- Cuando los ingresos se realizan mediante transferencia bancaria, se hará constar: el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; también se rellenarán los campos concepto aludido, y observaciones donde constarán los 16 dígitos de la cuenta del recurso.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará uno por cada concepto, aunque obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida y utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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