Sentencia Social Nº 2001/...yo de 2003

Última revisión
14/05/2003

Sentencia Social Nº 2001/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2001/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101751

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3974


Encabezamiento

R.C. Sent. 2869/02

Recurso contra Sentencia núm. 2869/2002

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a catorce de Mayo de dos mil tres

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2001/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 2001/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon, en los autos núm. 212/01, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Jose Augusto , asistido del Letrado Adela A. Sánchez, contra Rodolfo , asistido del Letrado Christian Fabregat, I.F.F. BENICARLO S.A., y CEGN INTERNACIONAL (actualmente ACE INSURANCE SA.), y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de Marzo de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda presentada por Jose Augusto contra Rodolfo, I.F.F. BENICARLO S.A., CEG.N. INTERNACIONAL debo condenar y condeno a la empresa Rodolfo a abonar al actor la cantidad de 4.000.000 pts en concepto de Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidetne de Trabajo, absolviendo a los codemanddos I.F.F. BENICARLO SA Y CEGN INTERNACIONAL".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor nacido el 21.9.55 de 45 años de edad, prestaba servicios para la empresa Rodolfo, dedicada a la actividad de pintura de edificios, desde 20.12.96 , en virtud de un contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y salario mensual de 132.873 pesetas. SEGUNDO.- El actor el dia 30.12.96 sufrió accidente laboral cuando realizaba servicios de pintura en los locales de la empresa I.F.F. Benicarló Sa y el Sr. Rodolfo le ordenó que procediese a pintar un tubo de la sala de calderas , indicándole que para realizar el trabajo utilizase una escalera de mano metálica y cuando se encontraba en os alto de la escalera a una altura aproximada de dos metros se cayó al suelo produciéndose "Fractura fondo cotilo derecho sin desplazamiento" (fractura de cadera derecha) siendo alta médica el 15-6-97 (F. 45,167 , 168,25 a 28). TERCERO.- Con fecha 16-7-97 el actor sufrió accidente laboral cuando prestaba servicios para el demandado Rodolfo cuando al bajar del andamio se torció el pie produciéndose una "distensión muscular" (F. 29, 169, y 170). CUARTO.- El actor fue objeto de intervención quirúrgica de cadera con implantación de prótesis el 22.01.98 en Barcelona, con merma longitudinal de la extremidad , con varios meses de rehabilitación y mala recuperación (F. 60 y 61). QUINTO.- Según dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 10.02.2000 a dicha fecha el actor presentaba el siguiente cuadro clínico: SECUELAS TRAUMATICAS EN CADERA DERECHA COMPLICADAS CON TROMBOFLEBITIS. DOLOR, LIMITACION IMPORTANTE, DISCRETA ATROFIA Y DISMETRIA. CLAUDICACION Y COJERA QUE COMPENSA CON BASTON DE USO HABITUAL. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: DEFICIENCIA POST-TRAUMATICA DE LA CADERA DERECHA DE GRADO MAYOR QUE MODERADO. (F. NUM 47 y 12). SEPTIMO.- Según el informe de la Inspección de Trabajo el accidente sufrido por el actor el 30-12-96, en el que se fracturó la cadera, ocurrió en las instalaciones de la empresa IFF Benicarló S.A. cuando procedía a pintar unas tuberías de la Sala de calderas de la citada empresa. Dichas tuberías se encontraban adosadas a la pared de la sala de calderas, a unos 3 metros y medio sobre el nivel del suelo y , para dicho trabajo, se auxiliaba de una escalera de mano de aluminio con 10 peldaños y dos tramos. Dicha escalera se encontraba en perfecto estado de uso y disponía de zapatas antideslizantes. El operario utilizaba zapatillas de deporte de suela de goma y llevaba en la mano un bote de pintura con un peso aproximado de 4 kg y una brocha. Según manifestó el propio accidentado, para realizar s trabajo, apoyó la escalera en la pared en la que se ubican las tuberías que iba a pintar y al ir a subir por la escalera, portando en una mano el bote de pintura y la brocha, cuando se encontraba a unos dos metros de altura, se cayó al suelo, produciéndose la fractura de cadera. El accidentado no supo precisar cual fue el motivo de la caída ya que manifestó que en un primer momento estaba sobre la escalera y sin saber como, con posterioridad , se encontró en el suelo. (F. 28 y41). OCTAVO.- La Inspección de Trabajo no apreció responsabilidad del empresario Rodolfo por falta de medidas de seguirdad e higiene en el Trabajo y no acordó recargo de prestaciones (F. 28 y 41). NOVENO.- Según informe del Servicio de Trabajo y Seguridad Laboral de fecha 2-7-97 como medidas de prevención para evitar posibles accidentes deben utilizarse medios autoestables adecuados como: escaleras de tijera, andamios, plataformas de elevación automotoras , etc. Y en caso de utilizarse escaleras de mano, estas deberán afianzarse, preferiblemente por su base, de forma que quede imposibilitado el resbalamiento de la misma en cualquier circunstancia y para los trabajos en salas de calderas deberá utilizarse calzado de protección adecuado, que deberá ser con suelo antideslizante frente a aceites y grasas (F. Núm 52 a 55). DECIMO.- La empresa I.F.F. Internacional suscribió contrato de Servicios con la empresa Rodolfo (F. Núm 142 a 154). UNDECIMO.- Se agotó la via previa administrativa ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado ( Rodolfo ), que fue impugnado por la representación contraria y por la codemandada CEGN Internacional. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Las afirmaciones que con carácter previo se hacen en el escrito de interposición del recurso acerca de que en los autos no se encuentra el acta del juicio deben desestimarse pues a los folios 174 a 184 de los autos consta dicha acta, y por lo demás razones de orden público obligan a declarar la nulidad de la Sentencia de instancia por insuficiencia de hechos probados y falta de motivación de la misma.

2.La pretensión ejercitada por la parte actora se dirigía a obtener la condena al pago de la cantidad que señalaba por el concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido y que determinaron la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual del trabajador demandante.

3. La Sentencia de instancia partiendo del cuadro clínico que describe en el hecho probado 5º, que es transcripción del que determinó la declaración por el INSS de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, en su fundamento jurídico tercero subraya la existencia de incumplimiento laboral por parte del empresario y fija en 4.000.000 pts la indemnización de daños y perjuicios "habida cuenta de que se le ha reconocido por el mismo daño una renta vitalicia por incapacidad permanente total para su profesión habitual (H.P.núm.6)".

4.- Como ya indicó la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1999 "a falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente , como posibilita el art. 4.1 del Código Civil, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios", y destacando la existencia de doctrina precedente (Sentencia del mismo Tribunal de 2-2-98) puntualizó que "dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización ..., ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica , las sumas ya percibidas (conceptos de pensión..., mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre para daños y perjuicios en circulación )" y que el cuantum indemnizatorio había de ser único (Sentencia del Tribunal Supremo de 10-XII-1998), ya que "no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio" siendo los criterios esenciales a respetar que "a) existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar , sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento...".

5. Así las cosas , la Sala considera, que la Sentencia de instancia, pese a poder reputarse bien construída en líneas generales, en orden al fallo que pronuncia, sin embargo, no permite a este Tribunal, con su motivación fáctica y jurídica resolver los posibles recursos que contra la misma se pudiera formular , contraviniendo la jurisprudencia que interpretando el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-4-96) tiene dicho que el órgano jurisdiccional de instancia está obligado a reflejar en su Sentencia no sólo aquellos hechos precisos para su propio fallo, sino también los imprescindibles para resolver los recursos extraordinarios de que sea susceptible la Sentencia y que de no hacerse, se podrá decretar la nulidad de la misma, y ello por las siguientes razones: A) De la doctrina jurisprudencial expresada en el apartado 3 de esta fundamentación jurídica se colige que la indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo es única, debiendo deducirse de ese importe todo lo ya percibido o que esté en vía de percepción (salvo en su caso el importe del recargo ex art.123 de la Ley General de la Seguridad Social, según doctrina unificada posterior a la indicada). B) La Sentencia de instancia no expresa en su fundamentación fáctica ni jurídica el total importe que estima correspondiera al actor como consecuencia de la culpabilidad de la empresa en el acaecimiento del accidente de trabajo, sino que simplemente señala la cuantía de la indemnización que a su juicio corresponde atendiendo a las circunstancias que menciona. Aunque el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre , simplemente pueda ser aplicado por analogía conforme a la doctrina jurisprudencial antes señalada, a falta de norma legal expresa en materia laboral, conteniendo simplemente criterios que pueden servir de referencia, debió expresarse en los hechos probados en relación a las tablas y capítulos de dicho Anexo las secuelas padecidas , permitiendo de este modo a la Sala determinar en su caso por aplicación de ese criterio referencial el total importe indemnizatorio, y de ahí poder deducir si el cuantum fijado en el fallo recurrido era conforme a derecho.Máxime atendiendo a que según consta al folio 182 la indemnización pretendida lo fue considerando la aplicación de esa Ley. En cualquier caso debió ser fijado ese total importe, aún atendiendo a otros criterios. C) La Sentencia de instancia tampoco consigna la cuantía total de la prestación económica de incapacidad temporal percibida por el actor. D) En consecuencia, la sentencia de instancia deberá ser anulada, para que en su lugar se dicte otra que no adolezca de los defectos indicados, precisando el total importe indemnizatorio, y deduciendo de él -por partidas- todos y cada uno de los conceptos ya percibidos por el trabajador como consecuencia del accidente (capitalizando la pensión de incapacidad permanente reconocida y determinando el importe de la prestación económica de incapacidad temporal. E) La integración del relato fáctico tal y como se ha indicado deberá ir acompañado de una referencia en los fundamentos de Derecho de los razonamientos que han llevado a la conclusión fáctica, tal y como exige el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, defecto del que también adolece la Sentencia que se anula.

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de la Plana y su provincia el día 13 de marzo de 2002 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de don Jose Augusto contra Rodolfo, I.F.F. Benicarló S.A. y CEGN Internacional (ACE INSURANCE, S.A.) por defectuosa motivación y falta de hechos probados. Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al juzgado de procedencia , para que con retroacción de actuaciones al momento de la Sentencia dicte otra nueva, con completa libertad de criterio , supliendo las deficiencias fácticas y de motivación de acuerdo con lo señalado en la fundamentación jurídica de esta Sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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