Sentencia Social Nº 2001/...io de 2006

Última revisión
07/07/2006

Sentencia Social Nº 2001/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 575/2006 de 07 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 2001/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100669

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7113


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2001/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a siete de Julio de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 575/06, interpuesto por DON Domingo E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 18 de Marzo de 2005 en Autos núm. 660/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Domingo en reclamación sobre Invalidez Grado contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Marzo de 2005 , por la que

Se estimó la demanda formulada por el actor frente a la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora nació el día 21 de Enero de 1940, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de autónomo dedicado a hosteleria (bar).

2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 23 de Abril de 2004, declaró que el solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

3º.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 412, 21 €, y la fecha de efectos de la misma es de 10 de Noviembre de 2003.

4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias: "Diabetes tipo 2. HTA de larga evolución. Cardiopatía hipertensiva con ligera dilatación de VI y FE conservada, RTU por HBP. Ulcera rectal solitaria en tratamiento por digestivo con incontinencia fecal.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Domingo E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren la sentencia del Juzgado de lo Social tanto la parte actora pretendiendo la declaración de incapacidad permanente absoluta, fundando su recurso en los motivos señalados en las letras b) y c) del Art. 191, de la Ley de Procedimiento Laboral , como el INSS basándose en este último motivo y solicitando la revocación de la sentencia no dando lugar a declaración de invalidez permanente alguna.

En cuanto al motivo de revisión de hechos planteados por el actor este Tribunal ha dicho con carácter general: Que para que pueda prosperar la revisión de hechos declarados probados por el Magistrado de Instancia han de cumplirse los requisitos siguientes:

Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

Que la revisión pretendida pueda devenir trascedente a efectos de la solución del litigio.

Que se identifique documento o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad -deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

La alegación de inexistencia de pruebas, carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

Es también doctrina jurisprudencial consolidada (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1996 ), que los hechos declarados probados en un proceso, sea laboral o no, no extiende su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos, pues los medios aportados en el proceso anterior pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda posterior, o se puedan haber aportado pruebas distintas, ni aún en el supuesto de que se trate de procesos entre las mismas partes.

En particular, se pretende se incorpore o añada al hecho cuarto la frase que transcribe en su escrito integrada por tres líneas de las que sólo aceptamos por poder ser trascendente al fallo que se dicte en este recurso el comienzo, consistente en las palabras: "Tales dolencias son crónicas", y ella se infiere nítidamente del folio que se cita, 27 de los autos del Juzgado, informe del médico evaluador, pero no el resto pues no se refiere a limitaciones específicas sino a controles médicos sobre sus deficiencias corporales.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, pasamos a examinar los recursos, contrarios entre sí, fundados en el motivo c), infracción de normas jurídicas sustantivas o Jurisprudencia, señalando la infracción, respectivamente, del Art. 137 de la L.G.S.S. en su número 5º , el actor, y 4º el Instituto demandado.

Al respecto de las incapacidades hemos también repetido en general: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Previamente a entrar a decidir específicamente ambos recursos, hemos de resaltar, como hace el del Instituto y que se declara probado en la sentencia que la ocupación habitual del actor es la de autónomo de la hosteleria, bar, por tanto es titular de dicho negocio, sobre el que nada consta, ni volumen negocial, ni empleados, ni dato alguno, por lo que no se puede precisar al respecto, pero es necesario decidir los recursos sometidos a nuestra consideración y resolución.

Como han quedado los hechos probados, prácticamente iguales a los de la sentencia recurrida salvo la adición del adjetivo que se ha transcrito y que por su significado delata una permanencia a la deficiencia funcional que califica, hemos de examinar las dolencias para poder indagar sus efectos, trascendencia y limitaciones que producen o pueden producir en relación con la profesión o dedicación indicada.

No encontramos incompatibilidad entre la diabetes ni entre la HTA ni tampoco en referencia a la cardiopatía, pues sólo se detecta ligera dilatación del VI y FE conservada.

La duda está desde luego en la incontinencia fecal a causa de la úlcera rectal solitaria; por una parte se dice en tratamiento, aunque crónica, con posible operación; por otra no constan las veces diarias de manifestación de esa incontinencia.

Teniendo en cuenta lo que antes se dijo al respecto de su dedicación, no está probado que el actor deba estar constantemente en bipedestación y deambulación lo que implica que no esté demostrada la incompatibilidad de su deficiencia con su profesión habitual y menos con toda dedicación laboral respecto a aquellas profesiones sedentarias, fáciles oy de pocos esfuerzos, lo que implica aceptar el recurso del INSS y denegar el del actor revocando la sentencia recurrida.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE ALMERIA en fecha 18 de Marzo de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Domingo en reclamación sobre Invalidez Grado contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia desestimando la demanda y absolviendo al citado Instituto y a la Tesoreria General de la Seguridad de las pretensiones en su contra ejercitadas. Desestimamos, a su vez, el recurso del actor.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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