Última revisión
06/03/2009
Sentencia Social Nº 2001/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8559/2007 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 2001/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102820
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0001717
MDT
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 6 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2001/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Millán frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento nº 42/2007 y siendo recurridos la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19.01.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Millán frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y CAIXA D`ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, S.A., sobre jubilación, y consecuentemente ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a las mismas, con la consiguiente confirmación de la resolución administrativa impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Millán , con DNI nº NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . (no controvertido)
SEGUNDO.- El INSS, por resolución de 23/10/2006, resolvió denegar el derecho del actor a la pensión de jubilación del régimen general de la Seguridad Social solicitado por aquél en fecha 18/10/06, ello por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , ya que, según el INSS, el trabajador relevista y el jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo o similar. (folio nº30 y concordantes del expediente administrativo)
TERCERO.- En fecha 28/11/2006 el demandante formuló reclamación previa contra la resolución aludida en el Hecho Probado anterior, que fue denegada por resolución de fecha 14/12/06, cuyo contenido se da por reproducido y en la que se indica que el trabajador que se jubila está incluido en el grupo I nivel III y que el trabajador relevista está en el Grupo I nivel XII. (folios nº120 y concordantes)
CUARTO.- El actor suscribió un contrato de trabajo a tiempo parcial por situación de jubilación parcial con la empresa demandada en fecha 1/10/06, pactando una jornada laboral a tiempo parcial, de 5,5 horas a la semana, con duración hasta el 30/06/2011 y consignándose que prestaría sus servicios como "Grupo I nivel III". (folio nº26-ss y concordantes)
QUINTO.- La empresa demandada contrató en fecha 1/10/2006 a la trabajadora Dª. Sagrario , con contrato de trabajo de relevo con duración desde el 1/10/2006 hasta el 30/09/2011 y consignándose como puesto de trabajo el de Grupo I Nivel XII. (folios nº28-ss)
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada, para el caso de estimación de la demanda, asciende a 2.425,98 euros mensuales, siendo el tanto por ciento aplicable el de 78,20%, y la fecha de efectos la de 1/10/06. (no controvertido)
SÉPTIMO.- El actor está encuadrado en el Grupo I del Convenio, Nivel III, y en el grupo de cotización 3 , como Jefe Administrativo. La Sra. Sagrario está encuadrada en el Grupo I del Convenio, Nivel XII, y al grupo de cotización 7 , como Auxiliar Administrativa. (no es controvertido y se colige de la documental)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se reconociera el derecho a percibir pensión de jubilación parcial con efectos del día 1 de octubre de 2006, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, al entender no concurrían los requisitos legales y en concreto del carácter igual o similar del puesto de trabajo entre el solicitante y la trabajadora relevista.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, con amparo en lo previsto en el artº. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando su censura jurídica, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del artº. 12-6 c) de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en relación con el artº. 166-2 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial y la jubilación parcial, al haberse declarado en el relato histórico que tanto el recurrente como la relevista figuran encuadrados en el grupo profesional 1 y en ambos que prestarán servicios como empleados de cajas de ahorro y que la demandada reconociera que ambos realizan funciones administrativas, deduciéndose erróneamente en la sentencia que el mero hecho de tener distintos niveles económicos hace presumir necesariamente una diferencia funcional.
El motivo ha de acogerse. La interpretación de las normas debe realizarse conforme a lo previsto en el art. 3-1 del Código Civil , según el sentido propia de sus palabras, pero atendiendo como criterio orientador a su contexto, antecedentes históricos y legislativos, la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente, según inciso final, al espíritu y finalidad de aquéllas. De acuerdo a la Exposición de Motivos de tal Decreto antedicho,"la nueva regulación del contrato de relevo, en relación con la jubilación parcial, se insertan dentro del propósito de introducir una mayor flexibilidad en el acceso a la jubilación, con la finalidad de que la edad de acceso a la misma esté dotada de los caracteres de gradualidad y progresividad"..., añadiendo, que "las modificaciones legales suponen eliminar determinadas rigideces existentes en la regulación anterior" -que reseña a continuación-. Se trata en consecuencia de una norma que favorece, de una parte, una jubilación con las características de gradualidad y progresividad y de otra, el acceso al trabajo indefinido, en su caso, de trabajadores desempleados con contrato de duración temporal y debe ser interpretada en forma extensiva, eliminando cortapisas anteriores. Una muestra de tal orientación radica en la que es ahora la cuestión litigiosa . La Entidad Gestora se ha atenido al texto literal y ha concluido que ocupando el trabajador jubilado parcialmente puesto de trabajo de nivel III y encuadrado en el grupo de cotización 3, que corresponde a Jefe Administrativo, en tanto que la relevista ocupa un nivel XII, que corresponde al grupo de cotización 7, que corresponde a Auxliar Administrativo, no concurre el requisito de que el puesto de trabajo a ocupar por éste, sea el mismo o uno similar. Pero ha de tenerse en consideración la interpretación auténtica que la propia ley hace de este ultimo concepto: "entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo profesional o categoría equivalente", materia éste que queda a disposición de la negociación colectiva o en su defecto, al acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores (art.22-1 de la Ley Estatuto de los trabajadores).
SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia, ha seguido una vía similar para entender incumplida la exigencia del art. 12-6 c) del Estatuto de los Trabajadores. Así, en los dos últimos párrafos del segundo de los Fundamentos de derecho ha argumentado sobre el alto nivel de responsabilidad y dirección del puesto de trabajo del ahora recurrente en contraposición a los que se requieren para el desempeño del puesto de trabajo de la trabajadora relevista y pese a la amplitud de funciones que se describen en el artículo 15 del convenio colectivo de aplicación, como asumibles dentro de los grupos profesionales 1 y 2 , llega a la conclusión que el puesto de trabajo de uno y otra no son equiparables e intercambiable el del primero con la segunda, que se halla en el último peldaño del grupo. Pero ha de insistirse, como ya lo hiciera la Sala en sentencias de 9 y 20 de octubre de 2008 (Recursos nº 6864 y 7263/2007 ), en supuestos similares y en aplicación del convenio colectivo de la Caixa, que lo relevante era el grupo de asdcripción profesional del trabajador sustituido y del relevista, en razón a las funciones realizadas y no tanto el nivel retributivo que les corresponda, que puede obedecer a otros factores en razón a la antigua y nueva vinculación con la empresa, poniendo de relieve por lo demás doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 22-9-2006 en el sentido que "las posibles irregularidades de la contratción entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y se pruebe su participación en tales irregularidades". Circunstancias éstas últimas que no se han alegado ni probado en este caso, en que ha de insistirse en lo expuesto en el inciso final del anterior Fundamento de Derecho, atendiendo a la interpretación auténtica del propio Decreto-Ley 1131/2002 de 31 de octubre .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Millán frente a sentencia de fecha29 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, en autos 42/2007 , sobre jubilación parcial, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y CAIXA D' ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, que revocamos y estimando la demanda declaramos el derecho del actor a la jubilación parcial pretendida, en cuantía equivalente al 78,20% de la base reguladora de 2425,98 euros mensuales con efectos de 1-10-2006, condenando al demandado INSS a estar y pasar por tal declaración y a su abono.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
