Sentencia Social Nº 2001/...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Social Nº 2001/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2009 de 15 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2001/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101460

Resumen:
46250340012009101460 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2001/2009 Fecha de Resolución: 15/06/2009 Nº de Recurso: 2/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Proceso nº 2/09

PROCESO NÚM. 2 de 2009

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a quince de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 2001/2009

Habiendo visto los Ilmos. Srs. referenciados al margen los presentes autos sobre Conflicto Colectivo, instados por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO representado por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset, contra la empresa FORESMA, S.A., siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2009 tuvo entrada en esta Sala de lo Social escrito de D. MIGUEL ALCOCEL MASET en nombre y representación de la Central Sindical CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DEL PV, interponiendo demanda sobre Conflicto Colectivo, contra la empresa FORESMA, S.A..

SEGUNDO.- Que dictándose providencia, teniendo por interpuesta demanda por Conflicto Colectivo, se designó ponente, y , posteriormente, por providencia de fecha 14 de mayo de 2009 se señaló fecha para los actos de conciliación y juicio. En dicha fecha y tras el intento del acto de conciliación sin efecto, se celebró el acto de juicio al que comparecieron las partes de la siguiente forma: la parte demandante compareció representada y asistida por la Letrada Dª Gisela Fornes Angeles y la demandada representada por D. Manuel Riquelme Espinosa y asistida por el letrado D. Miguel Angel González Pajuelo. Por la parte actora en dicho acto se afirmó y ratificó íntegramente en el contenido de la demanda haciendo las alegaciones que estimó pertinentes, a lo que se opuso la demandada, practicándose a continuación las pruebas propuestas y elevando a definitivas sus conclusiones en los términos que constan en el Acta levantada al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) dispone que en la sentencia, apreciando los elementos de convicción, se declarará expresamente los hechos que se estimen probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

2. En el caso que ahora se enjuicia, la controversia no se centró en la determinación de los hechos , salvo en algún detalle, sino en la interpretación del artículo 14 del Acuerdo Laboral que regula las condiciones de trabajo del personal de la empresa demandada, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 14 de octubre de 2005, y en la aplicación que del mismo ha realizado la empresa en la confección de los cuadrantes de la jornada de trabajo para el año 2009. Así, no se apreciaron contradicciones , salvo las valorativas, entre los dos testigos que declararon en el acto del juicio, cada uno propuesto por una de las partes.

3. En cualquier caso , y a fin de dar cumplimiento a la previsión del artículo 97.2 de la LPL , hemos de señalar que la declaración de hechos probados trae causa de los siguientes elementos de convicción:

a) El hecho 1º, es conforme y sobre él no se suscitó controversia alguna.

b) El hecho 2º tampoco se discute y la empresa aportó el pliego de prescripciones técnicas como documento núm. 5.

c) El hecho 3º, resulta de la prueba documental aportada por la empresa demandada. En concreto, de los documentos núm. 2, 3 y 4.

d) El horario para el año 2009, es el que figura aportado como documento núm.6 por la empresa, ratificado en el acto del juicio.

e) Sobre el hecho quinto tampoco se suscitó controversia, siendo el testigo don Simón, en calidad de responsable en la empresa de las brigadas helitransportadas , el que relató la organización del servicio prestado por la empresa. Tanto este testigo, como el propuesto por la parte actora, coincidieron en que tras la nueva adjudicación del servicio y con el nuevo calendario elaborado por la empresa , se trabajan menos días al año aunque las jornadas diarias son más largas, si bien no se superan las 8 horas de trabajo efectivo, salvo emergencias que son posteriormente compensadas.

f) El hecho probado sexto resulta del documento núm.7 aportado por la empresa, ratificado por el Sr. Simón , que fue quien lo confeccionó, no habiéndose cuestionado su validez por la parte actora.

SEGUNDO.- 1. Tras la ratificación de la demanda por la parte actora, en cuyo trámite se informó a este tribunal del acuerdo parcial que las partes habían alcanzado ante el Tribunal de Arbitraje Laboral (TAL) en relación con algunas de las pretensiones deducidas en la demanda, la cuestión debatida quedó circunscrita a determinar la corrección de la actuación empresarial en relación con la determinación de la jornada de trabajo para el año 2009. La tesis que sustenta la parte actora, es que con su actuación unilateral la empresa ha infringido lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo Laboral antes citado, pues el incremento de jornada que, a su entender, se ha producido en el año 2009, debió consensuarse con la representación de los trabajadores de conformidad con lo exigido por el citado precepto.

Antes de entrar en el examen del artículo controvertido , es preciso subrayar que en ningún momento se alegó por el sindicato demandante, que el nuevo cuadrante elaborado por la empresa para el año 2009 supusiese una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, sino que, como hemos señalado , la cuestión quedo reducida a determinar si la actuación empresarial vulneró lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo Laboral de empresa.

2. Dispone el citado artículo 14 lo siguiente: "Jornada laboral. La jornada laboral será de 1.752 horas anuales de trabajo efectivo, distribuidas de lunes a domingo y con un descanso semanal de 48 horas continuadas. Todos los efectos derivados de esta nueva jornada comienzan el 1 de enero de 2005.

La jornada normal de 8 horas podrá reducirse en 1 hora en los periodos de bajo riesgo, para ampliarse en 1 hora en los periodos de alto riesgo , compensando los días de reducción con el mismo número de días de ampliación, con un mínimo de 20 días laborables al mes de trabajo.

En las épocas de máximo riesgo (Pascua, verano, etc.) y cuando lo demande el organismo oficial competente , se podrá incrementar la jornada, debiendo consensuarse con la parte social la forma de realizar dicho incremento.

Si a la finalización de la campaña quedasen horas pendientes de ultimación, el trabajador no sufrirá ninguna merma salarial en su liquidación".

De la lectura del precepto se desprende las siguientes conclusiones:

1ª.- El artículo controvertido se está refiriendo en todo momento a horas de trabajo efectivo. Así, en el párrafo primero se fijan las horas anuales de trabajo efectivo en 1.752 horas; en el párrafo segundo se determina la jornada diaria normal en 8 horas; y en el párrafo cuarto se establece una cláusula de cierre en virtud de la cual el trabajador no puede sufrir ninguna merma salarial si a la finalización de la campaña quedasen horas pendientes de ultimación.

2ª.- Por consiguiente, no hay ninguna razón para sostener que la regulación del precepto alcanza a lo que las partes denominan las horas de presencia, que son aquellas en que los brigadistas deben permanecer en la base, pero que exceden de las horas de trabajo efectivo. Diferencia que se observa muy claramente con las tablas de horarios aportadas tanto por la parte actora - documentos núm. 1 y 2-, como por la empresa demandada -documento núm.6- En relación con esta cuestión, en ningún momento del acto del juicio se objetó la afirmación que hizo don Simón , en su condición de responsable (J.O.) de las brigadas, de que, salvo emergencias, el horario de trabajo efectivo no excede de las 8 horas diarias.

3ª.- Así pues, en el párrafo segundo si bien se establece la duración de la jornada normal de trabajo en 8 horas diarias , se contempla la posibilidad de que la empresa, por propia iniciativa y sin necesidad de negociar con la representación de los trabajadores, pueda alterar ese límite en una sola hora, bien para reducir la jornada en los periodos de "bajo riesgo", bien para ampliarla con ese mismo límite en los periodos de "alto riesgo".

4ª.- Ahora bien , la situación que se contempla en el párrafo tercero no es la de alto riesgo, sino la de "máximo riesgo", citándose a título de ejemplo la Pascua y el verano. Pues bien, en estos supuestos se puede incrementar la jornada, esto es, las 8 horas de trabajo efectivo, más allá del límite de una hora diaria que se establecen en el párrafo anterior, pero siempre que se den dos condiciones: a) que lo demande el organismo oficial competente; y b) que la forma de realizar el incremento se consensue con la parte social.

3. Por consiguiente, el hecho de que en el cuadrante elaborado por la empresa para el año 2009 , se haya establecido una distribución diferente de los tiempos de presencia respecto de la que estuvo vigente en el año 2008, no vulnera lo dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo Laboral, al no constar que el número de horas de trabajo efectivo se haya incrementado en las épocas de máximo riesgo. O dicho de otro modo, la decisión empresarial controvertida no ha afectado a las horas de trabajo efectivo, sino a las horas de presencia que no son objeto de regulación en el artículo 14 . Pero es que además, tampoco se puede desconocer que, tal y como ha quedado reflejado en el relato de hechos probados , las horas presenciales totales de los brigadistas en las bases, se han reducido en el presente año respecto de las realizadas en el año anterior, en una cuantía de 192 ,90 horas respecto de las brigadas de larga duración y de 56,09 horas respecto de las de corta duración. Pues de acuerdo con el nuevo sistema instaurado por la empresa, si bien se incrementa el número de horas presenciales por día de trabajo -por exigencia de la administración contratante del servicio-, se ha producido una correlativa reducción del número de días de trabajo y, consiguientemente, del número de desplazamientos que aquellos deben realizar a sus bases. Razones todas ellas que nos conducen a la desestimación de la demanda de conflicto colectivo.

Fallo

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, contra la empresa FORESMA, S.A.; y, en consecuencia, absolvemos a la empresa de la pretensión deducida frente a ella.

Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la autoridad laboral.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior resolución por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública , en el dia de su fecha, de lo que yo, Secretario, doy fé.

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