Sentencia Social Nº 2001/...io de 2011

Última revisión
27/06/2011

Sentencia Social Nº 2001/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2011 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2001/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101863

Resumen:
46250340012011101863 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2001/2011 Fecha de Resolución: 27/06/2011 Nº de Recurso: 448/2011 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

4

Rec. Contra Sent nº 448/11

Recurso contra Sentencia núm. 448 de 2011

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2001 de 2011

En el Recurso de Suplicación núm. 448/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-11-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia , en los autos núm. 395/10, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de D. Juan Alberto y Dª Virginia , contra CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO VALENCIA, representado por el Letrado D. Bernardino Giménez Santos, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30-11-10 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la excepción de cosa juzgada y estimando la excepción de prescripción invocada por la parte demandada debo declarar prescrita las acciones deducidas por DÑA. Amelia . Y D. Baltasar, frente al CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, absolviendo en la instancia a dicho organismo de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los demandantes, vienen prestando sus servicios por cuenta de CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, con la categoría profesional y los grados de reconocimiento del complemento de desarrollo profesional siguiente:

TRABAJADOR

D. Juan Alberto

DÑA. Amelia

D. Baltasar

DÑA. Virginia

CATEGORIA

ELECTRICISTA

ORDENANZA

ADMINISTRATIVO

AUXILIAR ADMINISTRATIVO

GRADO DEL COMPLEMENTO

GRADO 3

GRADO 4

GRADO 2

GRADO 4

SEGUNDO.- Que por Resolución de fecha 3 de julio de 2007 de la Presidencia del Consorcio demandado, se aprobó el sistema e importe del pago del complemento de desarrollo profesional del personal del mismo , y que fue regulado en el decreto Del Consell nº 85/07 de 22 de junio , aplicándose con efectos económicos desde el 1 de julio de 2007 .

TERCERO.- Que a los demandantes le es reconocido el grado de desarrollo profesional y se le abona el mismo con efectos del día 1-7-07, en Resolución individual notificada en fechas 22-4-08 a D. Juan Alberto, 26-2-08 a Dña. Amelia, 7-1-08 a D. Baltasar y 17-11-08 a Dña. Virginia . Como consideran que percibieron en el ejercicio 2007, dicho complemento, en cuantía inferior al 40%, presentaron reclamaciones previas en fecha 22-4-08 D. Juan Alberto, 28-4-09 Dña. Amelia, 22-4-09 D. Baltasar y 21-4-09 Dña. Virginia , solicitando les fuera abonado la diferencia del 40% del complemento de desarrollo profesional en el Grado que corresponde, cuya cuantía no ha sido controvertida y que fueron desestimadas por Resolución de fecha 4-5-09. Dña. Virginia en fecha 14-5-09 formulo nueva reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 2-6-09. Los demandantes reclaman los siguientes importes no controvertidos:

TRABAJADOR

D. Juan Alberto

DÑA. Amelia

D. Baltasar

DÑA. Virginia

IMPORTE RECLAMADO

750?

600?

500?

800?

CUARTO.- Los actores realizaron además otra solicitud en fecha 20-11-09 D. Juan Alberto, 31-12-09 Dña. Amelia, siendo dictada resolución por el Consorcio en fecha 12-1-10 , en el que se indico que el fondo del asunto ya había sido resuelto, desestimando su Resolución y en fecha 13-11-09 D. Baltasar y 20-11-09 Dña. Virginia, que no consta escrito en tal sentido. QUINTO.- Que por el juzgado de lo Social nº 15 se ha dictado Sentencia en autos 993/09 de fecha 16-6-10, siendo partes distintos trabajadores del Consorcio, en reclamación de la pretensión objeto de estos autos, dándose por reproducida dicha sentencia que obra en el ramo de prueba de la parte demandada como doc nº 44 y siguientes. SEXTO.- Las demandas se presentaron el 25-3-10.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia, que desestimando la excepción de prescripción, estima la demanda de Juan Alberto y Virginia, declarando el Derecho de los actores a que se les abone por el demandado CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, en concepto de desarrollo profesional correspondiente al año 2007, la cantidad de 750? al Sr. Juan Alberto y 800? a la Sra. Virginia ; se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandada al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sentencia recurrida, pese a que el importe objeto de la pretensión ejercitada por los demandantes en concepto de cantidad era inferior a 1.800 euros , concedió recurso de suplicación.

SEGUNDO.- La Sala como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de Derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.800 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado , la Sentencia, en principio, y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación , al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso. La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley, cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.800 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social , siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; ya que, en el presente procedimiento, no se ha ejercitado ninguna de las acciones previstas en el apartado f) del articulo 189 de la LPL .

Y así, en el presente caso debe tenerse en cuenta que el hecho de que los actores interese que se le reconozca el Derecho a percibir la cantidad reclamada; ello no implica que dicha Sentencia pueda tener acceso al recurso de suplicación, pues cualquier petición o reclamación judicial supone y presupone el reconocimiento del derecho que lo ampare y lo determinante es el contenido económico de la concreta cantidad que es objeto de la reclamación, por lo que pese a la solicitud del Derecho , la verdadera y única acción que se ejercita no es la declarativa sino la de reclamación de una determinada cantidad, sin que sea licito entender que la acción sea declarativa cuando claramente su naturaleza es la de reclamación de cantidad, lo que conlleva la inadmisión del recurso de suplicación planteado , al ser aplicable la regla general prevista en el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que limita el acceso al recurso de suplicación cuando el umbral de la cuantía alcance la suma de 1.800 euros, sin que conste por lo demás en el presente caso que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, pues el dato de que en el hecho probado quinto se de cuenta de la Sentencia dictada por otro juzgado referente a otros trabajadores, no implica que la problemática suscitada se proyecte o afecte a un colectivo relevante; debiéndose tener en cuenta que como señala el Tribunal Supremo , en sentencia de 20-1-10, rec. 3540/08 , "No desvirtúa esta conclusión el hecho de que la Sentencia de instancia hubiese afirmado que la cuestión controvertía ofrecía «notoria afectación general» , pues esta afirmación carece de su pretendida eficacia si se atiende a nuestra reiterada doctrina en orden a la «afectación general», y que es resumible -limitada a los extremos que interesan al presente caso- en los siguientes puntos: a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios» , «contiene un concepto jurídico indeterminado , que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SS.T.C. 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; 58/1993, de 15 /Febrero ); b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales Derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; c) la apreciación sobre tales extremos -motivada: SST.C. 79/1985 , de 3/Julio ; 59/1986, de 19/Mayo ; 143/1987, de 23/Septiembre ; 58/1993, de 15/Febrero ; y 127/1993 , de 19 /Abril - corresponde en primer término al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los T.S.J. y del TS , por tratarse de cuestión de orden público; y d) La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación. Así lo venimos afirmando desde dos Sentencias de Pleno dictadas en 03/10/03 (-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -) y cuyos criterios constantemente reiteramos (así, recientemente y aparte de las que se dirán, Sentencias de 08/Julio/09 -rcud 791/08 -; 09/07/09 -rcud 1835/08 -; 21/09/09 -rcud 4049/08 -; 23/09/09 -rcud 3461/08 -; y 16/10/09 -rcud 1538/08 -)" .

En consecuencia, la concesión de recurso, devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia , y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial.

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, de fecha 30-11-2010, debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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