Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2001/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1906/2015 de 06 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2001/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101824
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7166
Núm. Roj: STSJ AND 7166/2016
Encabezamiento
Recurso.- 1906/15-L, sent. 2001/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a seis de Julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2001/16
En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 0125/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la
resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª Adoracion , en demanda declarativa y de cantidad, se celebró el juicio y el 27 de enero de 2014 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando el derecho del actor al percibo del complemento salarial mensual de 185,75 euros con las actualizaciones y condenando al SAE a abonar la suma de tal complemento desde enero de 2012 hasta enero de 2014.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Adoracion , N.I.F. NUM000 , viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia del Servicio Andaluz de Empleo, desde el 16.2.2005 a 26.10.2009 y para la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo desde el 23.11.2009 (folio 30).
SEGUNDO.- En autos consta: - Contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con FAFFE, de 23.11.2009.
TERCERO.- Desde el comienzo de su relación laboral la actora ha venido percibiendo un complemento mensual hasta diciembre de 2011, que se cuantificaba en 185,75 euros. A partir de entonces dejó de percibirlo (folios 33 a 83).
CUARTO.- La actora causó baja por I.T. derivada de enfermedad común el día 1.2.2012.hasta el día 6.2.2012, fecha en que causó alta por curación o mejoría.
QUINTO.- La actora causó baja por I.T. el día 16.6.2013, derivada de accidente de trabajo.
SEXTO.- La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 27.11.2012 (folios 5 a 8), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'
TERCERO.- El demandado SAE recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión declarativa y de abono de cantidad, correspondiente al 'complemento mensual' por importe de 185,75€, mensuales, se alza el demandado por el cauce del apartado b ) y c) del art 193 LRJS ; pretendiendo la revisión del hecho probado 3º; como denunciando la infracción del art. 41.2 Decreto 96/2011 y del art. 20 de la Ley 4/2002 , ambos reguladores del SAE, como la Ley 1/2011 con el argumento de que en el proceso de adaptación del SAE como agencia, en el que se inserta la FAFFE, se aprobó una Resolución de 20-4-11 de la Secretaría general para la Admon. Pública, con la que se aprobaba el protocolo de integración del personal en el SAE, de modo que al no estar consolidado el complemento, ni prueba de que se percibiera, al subrogarse el SAE no esta obligado al pago.Antes que nada, y por afectar al orden público procesal, la cuantía reclamada no supera los 3.000€, con lo que dada la DT 1ª en relación con el art. 191.2.g) LRJS lleva a esta Sala a que, sin entrar a resolver sobre los motivos aducidos, debe apreciar su falta de competencia funcional para conocer de los recursos de suplicación interpuestos, al ejercitarse en los autos una acción de cantidad, siendo el importe reclamado inferior a la cuantía mínima de 3.000 euros que fija el art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para que contra la sentencia recaída en el procedimiento quepa recurso de suplicación, dado que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 7 Marzo de 1997 ( Rec nº 1554/1996), de 9 de Marzo 1998 ( Rec nº 1306/1997 ) y de 3 de diciembre de 1998 ( Rec nº 350/98 ), 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts.
5 , 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral se señalan expresamente cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas -actualmente 1.803 euros-' (cuantía que la vigente LRJS fijó en 3.000€).
La doctrina citada es concordante con lo declarado por el Tribunal Constitucional en sentencia de 31 de enero de 1991 , en la que manifiesta 'que es el legislador quién puede establecer libremente los recursos que, ordinarios o extraordinarios, estima proceden frente a las resoluciones judiciales, en los casos y con los requisitos exigibles para su pertinente utilización y las demás previsiones procesales que las normas de esta naturaleza establezcan; y ello impide a los Jueces y Tribunales la admisión de aquellos procedimientos que por razón de la materia o de la cuantía no son susceptibles de recurso, cuestión que como es materia de orden público debe incluso ser examinada y resuelta por la Sala de oficio, sin necesidad de denuncia por las partes.
En el caso de autos en que la reclamación es sobre el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter periódico, se estará al importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serles aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Este criterio es coincidente con el que mantenía la jurisprudencia durante la vigencia de la ya derogada LPL (ver por todas, SSTS 29-3-01, EDJ 10173 ; 15-2-01 , EDJ 3044 ; 15-7-09, EDJ 178831 ; 6-10-12, Rec 2848/11 ). Además, en estos casos la jurisprudencia ha apreciado que no cabe entender que se ejercita una pretensión declarativa autónoma de reconocimiento de derecho y otra de condena al pago de cantidad, ya que aquella primera no es sino el fundamento de la segunda, por lo tanto al no tener la cuestión litigiosa la cuantía requerida por la LRJS para la admisibilidad del recurso de suplicación, ni la trascendencia cuantitativa general o múltiple que requiere el requisito de la afectación general en cuanto excepción habilitante del recurso para los supuestos de falta de cuantía, nos encontramos ante un supuesto en el que la Sala carece de competencia funcional para conocer del mismo.
En consecuencia, dado que la cuantía reclamada no alcanza el tope de 3.000 € fijado legalmente para el acceso al recurso de suplicación, y no habiéndose alegado por el recurrente ninguna de las circunstancias contempladas en los apartados d ) o e) del art. 191.3 de la LRJS , que determinarían por sí, en todo caso, la procedencia del recurso de suplicación en cuanto a ello (no se denuncia la infracción de normas esenciales del procedimiento, ni se discute la competencia del órgano jurisdiccional social para conocer la cuestión debatida), no puede sino concluirse que, aunque el recurso hubiere sido admitido en la instancia, siendo las normas relativas a la competencia funcional de Derecho necesario, por afectar al orden público procesal, resulta obligada la declaración de falta de competencia funcional de la Sala, por razón de la cuantía, para su conocimiento y la anulación de oficio de la resolución que lo tuvo por anunciado, declarando la no admisión a trámite del mismo y la consiguiente la firmeza de la sentencia recurrida.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Declarar la falta de competencia funcional de la Sala para el conocimiento del recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en sus autos núm. 0125/13, en los que el recurrente fue demandado por Dª Adoracion , en demanda declarativa y de cantidad, y como consecuencia decretamos la inadmisibilidad de dicho recurso y la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, que declaramos firme en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a seis de Julio de dos mil dieciséis.
