Última revisión
26/07/2000
Sentencia Social Nº 2001, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2001
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso n° 2001 /97
MAF
Ilmo. Sr. D. Miguel A. Fernández Otero
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López
Ilma. Sra. D. Pilar Yebra-Pimentel Vilar
A Coruña, a veintiséis de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 2001/97 interpuesto por JOSE V contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES DE PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra-Pimentel Vilar.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 747/96 se presentó demanda por ISM en reclamación de JUBILACION (REINTEGRO DE PRESTACIONES) siendo demandado el JOSE V en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 26 de marzo de 1997 por el Juzgado de referencia que estima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°).- D. José Vi nacido el 29-XI-28, solicitó pensión de jubilación por el Régimen Especial Del Mar, que le fue reconocida en cuantía del 15% de su base reguladora de 42.211 ptas mensuales a prorrata temporis con Holanda - que no abonaba cuantía alguna- abonándosele por ello complemento mínimo por residencia.- 2º) El Sr. Vidal solicitó, en junio de 1993 a través del I.S.M. pensión de vejez en Holanda, por haber cumplido los 65 años, remitiéndosele por el B. de la S. Social Holandesa el 1.43.95 a través de la Entidad Gestora española, resolución por la que se reconoce el derecho a la prestación solicitada, en cuantía de 355.38 florines holandeses mensuales, con efectos de 1-XI.93; simultáneamente el I.S.M. notifica al actor la cuantía de la pensión de jubilación desde abril de 1989 al 1.1.95, en razón de la nueva situación.- 3°) El actor percibió en el período de 1-XI-93 al 28.2.95 la pensión de jubilación, pro complemento, en las siguientes cuantías: en 1993, 47.360 ptas. mes: en 1994, 49.445 ptas mes v en 1995, 51.180 ptas mes. Debió percibir en 1993, 25.506 ptas; en 1994, 27.591 ptas y en 1995. 29.326 ptas.- 4°) Por resolución del I.S.M. de 12.2.96 se acordó la obligación del Sr. Vidal Resua de reintegrar 415.226 ptas. por percepción indebida de complemento por mínimos: impugnada tal resolución jurisprudencialmente, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela de 7.8.96. por la que se declaraba la nulidad de tal resolución. Por ser obligada el ejercicio de la acción de revisión ante esta Jurisdicción, por la Entidad Gestora."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, condeno a D. José Vidal R a reintegrar a la Entidad demandada la cantidad de 415.226 ptas indebidamente percibidas."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia estima la demanda interpuesta por el I.S.M. condenando al demandado a reintegrar a la Entidad Gestora, la cantidad de 415.226 ptas. en concepto de prestaciones indebidamente percibidas en concepto de complementos al mínimo de su pensión de jubilación española, durante el período de 1/11/1993 (fecha de efectos económicos de la pensión de vejez holandesa) a 28/2/95, (último mes en el que se le abona el complemento al mínimo de la pensión de jubilación española).
Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte demandada articulando un único motivo de suplicación, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, denuncia la parte recurrente infracción por no aplicación de la jurisprudencia del TS, recogida en las sentencias 25-7-94; 17-10-1994 y 10 y 15-11-1994, además de la sentencia del TS de 15-11-1991, en relación con el art. 43.1 de la LGSS, alegando sintéticamente que en el caso que nos ocupa, procede aplicase el excepcional plazo de tres meses, por cuanto que la Entidad Gestora tiene conocimiento de la solicitud de la pensión en 1993, y la concesión de la misma en 1995, y no obstante, solo procede aplicar el límite legalmente previsto demorando la cantidad indebidamente percibida hasta un año después de su concesión, solicitando en definitiva que con estimación del recurso y revocación de la sentencia se declare restringidos los efectos temporales del cobro indebido a los tres meses a que se refiere el art. 43.1 de la LGSS.
La cuestión debatida, es por tanto, la relativa al plazo de retroacción, de cinco arios o tres meses de las cantidades indebidamente percibidas por el demandado pensionista de jubilación a prorrata temporis - con Holanda- que no le abonaba cuantía alguna, abonando España, complemento por mínimos indebidamente percibidos desde que Holanda le reconoce parte de la jubilación con efectos anteriores, y esta cuestión ha sido resuelta por el TS entre otras la de 2-6-1998, 6-7-1998, 23-10-98. 3-11-98 y 28-1-1998, que establecen que en cuanto al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, la regla general es el plazo de 5 años, salvo dos supuestos excepcionales, en las que se aplica un período inferior, bien por la existencia de un cambio en la interpretación general de la norma o bien, por la demora excesiva de la Gestora en el ejercicio de la acción correspondiente, unida a una actuación de la buena fe del beneficiario.
La sentencia del TS de 28-1-1998, establece que la regla general es el establecimiento del plazo de 5 años de la obligación de reintegrar que tiene dos excepciones, la primera comprende los supuestos de percepción indebida sobrevenida como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas, cono en el caso de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública, y la segunda excepción se define por la concurrencia de estos dos requisitos: demora en la regulación de la situación y buena fe del beneficiario. A) Con relación al primero, hay que precisar que la demora es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo, a partir del momento en que la Entidad Gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación. Se trata, por tanto de un retraso comprobado, manifiesto y significativo, que hay que valorar en el marco de una gestión social que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad v con relación al requisito de la buena fe del beneficiario ésta deberá ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la Entidad Gestora. Será ésta la que en su caso, habrá de alegar y probar en el proceso que el beneficiario incumplió tales obligaciones, en algunos supuestos y sobre todo en los casos derivados de situaciones sobrevenidas, será exigible normalmente una acción positiva del beneficiario, que deberá informar a la Entidad Gestora de las nuevas circunstancias, aunque quedarán a salvo aquéllos casos que la complejidad de la regulación haga inadecuada y extremadamente penoso el trasladar esta exigencia al beneficiario; y aplicada esta doctrina al supuesto de autos, se estima que no concurre ninguna de las excepciones contempladas y así como acertadamente razona la juzgadora "a quo" no cabe reprochar a la Entidad Gestora, una falta de diligencia en su actuar, pues aún conociendo que el beneficiario había solicitado la pensión de vejez en Holanda en tanto no se dictara resolución estimatoria en tal caso no podía la Gestora reducir unilateralmente la cuantía del complemento adeudado al ser legalmente obligatorio su payo en tales circunstancias y la resolución holandesa de fecha 7-12-94, se notifica al beneficiario a través del ISM, en febrero de 1995, al tiempo que se le notifica la nueva cuantía de la pensión y el cálculo de lo que hubiera debido percibir en los años anteriores, lo que supone una actuación diligente de la Gestora que en menos de tres meses desde que dicta Holanda la resolución regulariza la situación, la cuantía de la pensión española y las cuantías indebidamente percibidas.
Por consiguiente v no apreciándose la infracción denunciada, ha de decaer el motivo, lo que conduce la desestimación del recurso y por ello la confirmación de la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE V contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. TRES de PONTEVEDRA. en fecha 26 de marzo de 1997, confirmándose íntegramente el Fallo combatido.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña a veintiséis de julio de dos mil.
