Sentencia Social Nº 2002/...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Social Nº 2002/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1112/2006 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2002/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101286

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2770

Resumen:
46250340012006101286 Nº de Resolución: 2002/2006 Fecha de Resolución: 07/06/2006 Nº de Recurso: 1112/2006 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 1112/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1112/2006

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a siete de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2002/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1112/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Valencia, en los autos núm. 727/05, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª María Consuelo , asistida de la Letrada Dª Rosa Mª Huelva Romero, contra Jose Antonio , y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de Octubre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima la demanda formulada por María Consuelo contra la empresa Jose Antonio, y se declara Improcedente el despido de la actora, verificado por la empresa demandada el 15-06-2005, condenando a la referida demandada a que, por los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el día 31-08-2005, en que debía finalizar el contrato de trabajo temporal que tenían suscrito, abone a la actora la cantidad de 1.335,95 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La demandante , María Consuelo, con DNI nº NUM000, vino prestando sus servicios para la empresa demandada, Jose Antonio, dedicada a la actividad de hostelería (Café -Bar), con la categoría de Camarera y percibiendo un salario mensual bruto de 527,60 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias (17,35 euros/día) , más un plus de transporte por valor de 16,34 euros. 2.- La relación laboral entre las partes se inició, en la fecha indicada, a virtud de contrato de trabajo eventual y a tiempo parcial celebrado por seis meses, del 01-3-2005 al 31-08-2005 y con jornada de 20 horas semanales. 3.- La actora fue despedida verbalmente por la demandada el 15-06-2005 , fecha esta en que se cursó su baja en Seguridad Social y se expidió el correspondiente Certificado de Empresa en que consta como causa de la baja la de "Despido", sin que se le hubiere entregado comunicación escrita alguna. 4.- Con fecha 08-07-2005 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 26-07-2005, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 28-07-2005 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda planteada por la parte actora al declarar la Juzgadora la existencia de un despido improcedente, se alza en suplicación la citada parte actora mediante la formulación de un único motivo de recurso redactado al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . Denuncia la recurrente la vulneración por inaplicación del art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores como también de lo preceptuado en el art. 110.1 de la L.P.L. y 1.134 del Código Civil, así como de la jurisprudencia unificada el Tribunal Supremo contenida en Sentencias de 29 de enero de 1997 y 22 de abril de 1998, alegando en sustancia la parte que la finalización de un contrato temporal no impide el reconocimiento de una indemnización por despido improcedente.

SEGUNDO.- Consta acreditado al relato fáctico que la relación laboral entre la actora y la empresa demandada se articuló en virtud de un contrato de trabajo eventual y a tiempo parcial celebrado por seis meses , del 01-03-2005 al 31-08-2005 y con jornada de 20 horas semanales. La actora fue despedida verbalmente por la demandada el 15-06-2005, fecha en la que se cursó su baja en Seguridad Social. La juez a quo califica como improcedente este despido si bien dado que el contrato temporal finalizaba el 31-8-05 y no se puede entender la relación laboral subsistente tras dicha fecha (téngase en cuenta que la Sentencia es de 5-10-05 ), declara que no procede en ningún caso la readmisión ni tampoco la indemnización sustitutiva de la misma, sino únicamente el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 15-06-2005 y hasta el 31-08-2005 en que finalizaba el contrato temporal.

TERCERO.- Pues bien, el motivo formulado por la recurrente debe ser acogido en base a la doctrina de la jurisprudencia reiterada en las Sentencias de 14 y 28 de abril de 1997 (RJ 19974222 y R.J. 19973584) y 22 de abril de 1998 (RJ 19983730 ), doctrina según la cual: «El art. 56.1 del ET regula los efectos del despido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extingue por voluntad del empresario , sin la concurrencia de causa justificativa estableciendo la necesidad de que el empresario opte entre readmisión e indemnización; dos son las indemnizaciones que en dicho caso procedería; una básica [art. 56.1, a )] y la complementaria de salarios de tramitación [art. 56.1, b) del ET ]. Ninguna cuestión se plantea cuando el contrato es de naturaleza indefinida para el supuesto de no elección por readmisión rigiendo lo dispuesto en dicho artículo. Ahora bien cuando el contrato es temporal como en el caso de autos, en donde como ya se ha adelantado dicha naturaleza no se discute, ni por tanto su posible conversión en indefinido , si el mismo vence antes de la declaración judicial declarando su improcedencia, es cuando surge el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56.1 ET al no ser posible la readmisión del trabajador; pues bien, en este caso debe aplicarse el art. 1134 del CC, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por despido improcedente, que no son sólo los materiales (pérdida de salario y puesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (pérdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo) , perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato que deben ser indemnizados».

En base a ello , y al no haber acordado la Sentencia de instancia indemnización alguna , procede revocar la misma en parte, pues debe fijarse , de conformidad con el art. 56 del ET la cantidad que, y al margen de los salarios de tramitación ye recogidos en la resolución de la instancia, le corresponde a la demandante como indemnización por el despido improcedente del que fue objeto.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Consuelo contra la Sentencia de fecha 5 de Octubre de 2005 del juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, y con parcial revocación de la misma, declaramos el derecho de la demandante al percibo de 263,8 Euros en concepto de indemnización por despido improcedente.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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