Última revisión
06/07/2011
Sentencia Social Nº 2002/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3749/2010 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 2002/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101693
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:8970
Encabezamiento
Recurso nº3749/10 AN Sent. Núm.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a seis de Julio de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2002/2.011
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marcelina , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, Autos nº 377/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Marcelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 22 de Julio de 2.010 por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El Juzgado de lo Social N° 3 de Córdoba, en sentencia de 29-9-08 declaró a la actora afecta de invalidez permanente en grado de absoluta con efectos de 27-10-07, con derecho a pensión del 100% de la base reguladora de 534'15 ? por padecer un "trastorno depresivo de severidad grave".
SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 1-2-2010 revisó la declaración de invalidez declarando a la actora afecta de invalidez permanente total con efectos de 1-2-2010.
Interpuesta Reclamación Previa ha sido desestimada.
TERCERO.- La demandante de profesión peón agrícola cuenta ajena de 43 de años de edad ha evolucionado favorablemente en su patología y en la fecha del hecho causante la depresión de carácter moderado , siendo su habla fluida y su aspecto cuidado , habiendo disminuido considerablemente la medicación ansiolítica y antidepresiva.
Dicho cuadro la limita para tareas que exijan especiales esfuerzos intelectuales, concentración, iniciativa y responsabilidad."
TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO : La actora, nacida el 18 de junio de 1967 , de profesión habitual peón agrícola por cuenta ajena, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta por la Sentencia del juzgado de lo Social de 29 de septiembre de 2008, con base en el siguiente cuadro residual: "trastorno depresivo de severidad grave" . Por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 1 de febrero de 2010, fue revisada su situación por mejoría declarándola afecta de Incapacidad Permanente Total. La Sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado tercero de la sentencia de instancia , consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor , -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal , la infracción del artículo 137 c) de la Ley General de la Seguridad Social y, como último motivo, la infracción de la jurisprudencia que reseña. Ambos motivos serán objeto de análisis conjunto. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta , le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La actora presenta los siguientes padecimientos: "depresión de carácter moderado, siendo su habla fluida y su aspecto cuidado, habiendo disminuido considerablemente la medicación ansiolítica y antidepresiva". Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio , puesto que está limitada para tareas que exijan especiales esfuerzos intelectuales, concentración , iniciativa y responsabilidad, por lo que puede desempeñar aquellos trabajos que no requieran la realización de tales esfuerzos psíquicos. Procede, en consecuencia , con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Marcelina y confirmamos la Sentencia del juzgado de lo Social número 1 de los de Córdoba, Autos nº 377/10, promovidos por la citada actora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

