Sentencia Social Nº 2003/...re de 2006

Última revisión
19/12/2006

Sentencia Social Nº 2003/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1534/2006 de 19 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO

Nº de sentencia: 2003/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006101619

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:3720

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 02003/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

Recurso nº 1534/06

Ponente: Sr. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.-

ILTMO. SR. DON PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

Presidente

ILTMO. SR. DON JESÚS RENTERO JOVER

ILTMO. SR. DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILTMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

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En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2003

En el Recurso de Suplicación número 1534/06, interpuesto por DON Eusebio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 22 de mayo de 2006, en los autos número 173/06, sobre despido, siendo recurrido DOBLE DÍEZ CASTILLA LA MANCHA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Eusebio contra la empresa DOBLE DIEZ CASTILLA-LA MANCHA SL, declarando correcta la consignación efectuada por la empresa al momento de reconocer la improcedencia del despido del demandante, con absolución de la empresa de los pedimentos contra ella formulados".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El demandante Eusebio ha trabajado para la empresa con la categoría profesional de Redactor percibiendo una retribución total mensual de 1781,85 euros incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios para la demandada en los siguientes periodos: del 23/09/02 al 22/06/03; del 02-/09/03 al 27/06/04; del 30/08/04 al 26/06/2005 y por último del 30/0805 hasta el día 15/02/06 fecha en el que fue despedido.

TERCERO.- La demandada a su vez suscribió con el ENTE PUBLICO RADIO-TELEVISION CASTILLA LA MANCHA sucesivos contratos, con la finalidad de que se emitieran por la TV autonómica destacándose a los fines de esta resolución los que se firmaron con fecha 11/04/20002 para la producción de 135 capítulos del programa de televisión MEDIODIA CON IRMA SORIANO; con fecha 02/01/2003 se firmó un anexo por el que la demandada se comprometía a producir otros 61 capítulos más de dicho programa. Se firmó posteriormente otros dos anexos, uno el de fecha 11/04/2002 por el que se comprometía a realizar otros 60 programas más y otro el 10/09/2003 por el que se encarga la realización de 65 capítulos. El 24/*04/2004 se celebró un nuevo contrato entre el Ente y la demandada para la realización de 39 capítulos del programa MEDIODIA CON IRMA SORIANO. El día 01/09/2004 se firmó otro contrato por el que se encargan a la demandada 66 capítulos del programa IRMA DE TARDE. El día 18/01/2005 se firma otro por el que se encarga al menos 112 episodios más. El día 16/06/2005 se firmó otro para la producción de 71 capítulos del programa IRMA DE TARDE y el 03/11/2005 un anexo en que se encarga la realización de 4 programas más. El último contrato es de 30/12/2005 por el que se encarga 124 capítulos más de este programa. Su contenido se da por reproducido ya que no han sido impugnados

CUARTO.- El trabajador para cada una de temporadas en que se producía el programa firmaba un contrato para obra o servicio determinado que tenían como objeto la realización de trabajos según su categoría para la realización de la temporada del programa de Irma Soriano. Entre contrato y contrata de la temporada siguiente el actor firmaba la correspondiente liquidación y finiquito.

QUINTO.- La empresa le remitió carta fechada el 15 de febrero de 2006, obrante en Autos, por la que se le procedía a notificar el despido disciplinario, reconociendo posteriormente la improcedencia de este despido y procediendo a consignar en la cuenta de este Juzgado primero 1244,22 y el día del acto de conciliación ante el SMAC otros 1841,40 euros, calculando la indemnización conforme a la antigüedad resultante del último contrato, es decir, el firmado el 30 de agosto de 2005.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo sindical.

SEPTIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda, denunciando, en un primer( y único) motivo y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la modalidad de los contratos de trabajo a tiempo parcial, el Real Decreto 1131/2002, y el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia. A lo que se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en dicho escrito.

Así las cosas, y a la vista de las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (vgr. SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

2.- Así, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 191 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente (SS. del Tribunal Supremo de 6-12-1979, 31-3-1982 y 12-5-1982 , entre otras); mientras que en lo que respecta al error fáctico, ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , debiendo acudirse necesariamente a esta vía cuando el recurrente pretenda que se tengan en cuenta hechos no incorporados a la relación de hechos probados.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, se observa que el recurrente, sin impugnar los hechos del relato fáctico por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduce que los contratos temporales carecen de autonomía y sustantividad propia y que su antigüedad debe retrotraerse al 23-09-2002, y a continuación alega que la empresa no tiene ni un solo trabajador contratado por tiempo indefinido y efectúa asimismo una serie de alegaciones en relación con los contratos suscritos, extremos estos que no aparecen en el relato de hechos probados.

Ahora bien, debiendo partirse necesariamente de la incombatida relación fáctica de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no incorporados a la misma, se ha de significar que para la resolución del presente recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª)Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo.

Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se ha de declarar improcedente el despido -art. 55.4 E.T .- tanto en el supuesto de que no puede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55 , en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. A su vez, los efectos del despido improcedente consisten en la obligación de la empresa de readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, la de abonarle, además de dichos salarios, la indemnización legalmente establecida, que se cifra en 45 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades (art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ). Ahora bien, en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, los salarios de tramitación a percibir se limitaban, antes del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo , que eximió a la empresa de abonar los salarios de tramitación en los casos de despido improcedente, a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconocía el carácter improcedente del despido y ofrecía la indemnización mencionada, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de 48 horas siguientes a la celebración del acto de conciliación (art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ) y aplicando dicha normativa el Tribunal Supremo entendió (así, en Sª de 4 de marzo de 1997 ) que la consignación debía abarcar los salarios de tramitación. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 45/02, de 12 de diciembre, el nº2 del art. 56 ETT establece, textualmente, que "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación."

De este modo, y tal como tiene declarado el Tribunal Supremo, hay que partir de que el art. 56.2 E.T . condiciona la limitación en el pago por el empresario al trabajador de los salarios de tramitación a la concurrencia de los tres requisitos siguientes: reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido, ofrecimiento de la indemnización prevista y consignación de dicha cantidad en los dos días siguientes (SS del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1997 y 30 de septiembre de 1998 ).

2ª) En el presente caso, conforme a lo expuesto, el recurrente alega que la relación laboral se configura como un contrato de trabajo a tiempo parcial, aduciendo que se trata de un contrato por tiempo indefinido y que su antigüedad ha de retrotraerse a la fecha de su primera incorporación a la empresa, es decir el 23-09-2002; sosteniendo asimismo que su actividad laboral se encuentra dentro de la actividad ordinaria de la empresa y que no había la autonomía y sustantividad exigida en el art. 15.1 a) del E.T ., por lo que existió un fraude en la contratación.

Sin embargo a la vista de dichas alegaciones, debe tenerse en cuenta que:

a) Ciertamente, tal como el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de declarar, la antigüedad del trabajador fijo discontinuo al que se reconoce judicialmente tal condición se computa desde la fecha del primer contrato aparentemente temporal concertado con la empresa (Sª T.S. 25-2-1998 ), debiendo subrayarse igualmente que el contrato de trabajo a tiempo parcial no implica especialidades en cuanto a la regulación del contrato de duración determinada, de modo que su celebración, señalándole al contrato una duración determinada ha de explicitar la causa que justifica dicha temporalidad, y de no hacerse así ello implica que la relación laboral es de duración indefinida, y su extinción ha de considerarse un despido improcedente (SS del T.S. de 21-12-1995, 6-4-1998 y 27-10-1998 , entre otras).

Ello obedece a que, según tiene declarado también nuestro Tribunal Supremo, el legislador ha mostrado su decidida preferencia por el contrato indefinido como instrumento jurídico eficaz destinado a dar garantía de estabilidad al trabajador, y en este sentido el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 15 , establece una presunción a su favor y la sanción consistente en una novación de los contratos temporales celebrados en fraude de Ley, que se transforman en indefinidos (Sª T.S. de 23-10-1984 , entre otras), admitiendo asimismo el propio art. 15 E.T., en su número 1 y únicamente por excepción, la temporalidad tan sólo en aquellos casos específicos que en él se enumeran (S.S. del Tribunal Supremo de 10-11-1984 y 22-4-1985 , entre otras muchas), bien entendido que la contratación temporal precisa el cumplimiento puntual de los requisitos que la normativa que la autoriza exige (Sª T.C. T. de 3-5-1985 , entre otras muchas) y de no concurrir tales condiciones, la contratación temporal resulta proscrita por nuestro ordenamiento, tanto cuando se emplea de forma directa y manifiestamente contraria a la ley por no basarse en las causas legalmente previstas como cuando se ampara en una de dichas causas sin real y efectiva existencia que justifique la temporalidad del contrato, lo que conduce a equiparar dicha situación con la primera de las descritas, pues tampoco en este caso existe causa de la contratación temporal. En tales casos, la consecuencia prevista por el art. 15.3º del citado texto legal es la presunción del carácter indefinido de la relación laboral.

Por lo demás, el contrato para obra o servicio determinado requiere que la obra o servicio que constituye su objeto sea de duración incierta, presentando autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, y además que al ser concertado sea suficientemente identificado su objeto y que en la ejecución del contrato exista concordancia con lo pactado (SS. T.S. 5-12-1996, 20-1-1998, 19-7-1999 y 21-9-1999 , entre otras), debiendo subrayarse asimismo que cuando no concurra la temporalidad intrínseca a la obra o servicio determinado, el contrato celebrado es fraudulento y ha de entenderse concertado con duración indefinida (Sª T.S. 18-10-1993 ).

b) En relación con el computo de la antigüedad, el Tribunal Supremo ha establecido(así, SS. del T.S. de 30 de marzo de 1.999, 20 de diciembre de 1.999 y 3 de febrero de 2000 ), que debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no hubiera existido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, entendiendo que no se produce tal en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro media una interrupción breve inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido, que es de 20 días conforme a lo dispuesto en el art. 59.3 del E.T.T . y que, si no se ha producido una ruptura efectiva en su relación laboral al tratarse de interrupciones en los contratos de menos de 20 días, debe computársele su antigüedad desde dicha fecha, (así, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1996, 16 de junio y 13 de octubre de 1998 , entre otras), y esta doctrina jurisprudencial, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-2005 , se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos, y en virtud de dicha doctrina no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido.

3ª) Pues bien, en el supuesto de autos se observa que el actor ha venido suscribiendo con la demandada diversos contratos para obra o servicio determinado que tenían como objeto la realización de trabajos según su categoría para la producción de la temporada correspondiente del programa de Irma Soriano, y entre contrato y contrato de la temporada siguiente firmaba la correspondiente liquidación y finiquito (Hecho Probado Cuarto). Pero a pesar de las alegaciones del recurrente no cabe considerar que su relación laboral sea de carácter indefinido, debiendo subrayarse que no se trataba de la realización de trabajos fijos y periódicos -por más que el programa en cuestión se haya venido emitiendo varios años seguidos comenzando la emisión aproximadamente a principios del otoño-, siendo su ejecución limitada en el tiempo con independencia de la larga duración de la contratación, tal como se razona en la sentencia de instancia, a lo que se añade la autonomía y sustantividad propias de los contratos suscritos, sin que quepa apreciar inconcreción alguna, por cuanto, según se señala en la propia resolución recurrida, la prestación de los servicios del actor tenía como objeto la realización de los trabajos propios de un Redactor en el programa de Irma Soriano las primeras temporadas en el programa Mediodía con Irma Soriano y a partir del contrato suscrito el 30-8-2004 en el programa IRMA de Tarde, que se emiten en la Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, conociendo en consecuencia el trabajador perfectamente el objeto de los contratos suscritos.

Asimismo, no apreciándose fraude de ley en la contratación y habiéndose firmado a la finalización de cada contrato el correspondiente finiquito, se ha de concluir, dado que la interrupción entre contrato y contrato fue en todo caso superior a 20 días, que su antigüedad era de 30-8-2005 y no de 23-9-2002 como se pretende. En consecuencia, dado que es esa antigüedad de 30-8-2005 la que ha de computarse para el cálculo de la indemnización por despido, y teniendo en cuenta que su salario era de 1781,85 euros mensuales con prorrata de pagas extras y fue despedido el 15-2-2006, no le correspondería una indemnización superior a la consignada de 1244,22 euros ( 45 días/año X 0,46 años X 59,395 euros/día = 1229,48 euros), por lo que resulta indudable, dado que la empresa reconoció la improcedencia del despido consignando la cantidad mencionada, calculada conforme a la antigüedad resultante del último contrato (Hecho Probado Quinto), que la demandada (que no está obligada a abonar una indemnización superior a la indicada) tampoco viene obligada al abono de salarios de trámite, al entenderse extinguido el contrato en la fecha del despido. Por lo que al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no ha incurrido en las infracciones denunciadas, procediendo, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Eusebio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 22 de mayo de 2006 , en virtud de demanda formulada contra DOBLE DÍEZ CASTILLA LA MANCHA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1534 06, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13 , de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006 ) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticinco de enero de dos mil siete. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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