Sentencia Social Nº 2003/...io de 2011

Última revisión
06/07/2011

Sentencia Social Nº 2003/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3753/2010 de 06 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2003/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011101694

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:8971

Resumen:
41091340012011101694 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2003/2011 Fecha de Resolución: 06/07/2011 Nº de Recurso: 3753/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 3753/10 AN Sent. Núm.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a seis de Julio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2003/2.011

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, Autos nº 1097/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Abilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 1 de Junio de 2.010 por el juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Abilio, fue declarado en situación de incapacidad permanente total en virtud de la estimación, mediante resolución del 25 de septiembre, de la reclamación previa interpuesta contra la Resolución del INSS de 17 de junio de 2.009.

SEGUNDO.- El actor presenta un cuadro clínico de edema de Reinke en la cuerda vocal derecha intervenido en 2.005 , disfonía , hipoacusia (por ruido) severa bilateral, espondiloartrosis lumbar con rectificación de la lordosis fisiológica, moderado estrechamiento del canal espinal y forámenes en los tres últimos espacios lumbares, siendo más significativos en L4-L5 y espondilosis cervical incipiente.

La pérdida auditiva es del 80% en un oido y del 100% en el otro. La mejora de su audición mediante un aparato audífono se presenta difícil.

Ello le impide realizar trabajos que requieran audición, conversación, tareas en altura, de conducción o de riesgo.

TERCERO.- Se ha interpuesto reclamación previa."

TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

ÚNICO : Al actor le fue denegada la declaración de incapacidad permanente por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de septiembre de 2009. La sentencia recurrida estima la demanda, declarándolo en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente denuncia, como único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez reconocido. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado , -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social - , dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "edema de Reinke en la cuerda vocal derecha intervenido en 2.005, disfonía , hipoacusia (por ruido) severa bilateral, espondiloartrosis lumbar con rectificación de la lordosis fisiológica, moderado estrechamiento del canal espinal y forámenes en los tres últimos espacios lumbares, siendo más significativos en L4-L5 y espondilosis cervical incipiente. La pérdida auditiva es del 80% en un oido y del 100% en el otro. La mejora de su audición mediante un aparato audífono se presenta difícil". Ello le impide realizar trabajos que requieran audición , conversación, tareas en altura , de conducción o de riesgo, por lo que no puede realizar, ni siquiera aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos o que sean de carácter sedentario, dada la enorme dificultad para la comunicación con los demás. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación , la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirmamos la Sentencia del juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, Autos nº 1097/09, promovidos por Don Abilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que , si recurre, al preparar el recurso, deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta Sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, al que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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