Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2003/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1977/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2003/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017101976
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:6491
Núm. Roj: STSJ AND 6491/2017
Encabezamiento
Recurso nº 1977/16 -J- Sentencia Nº 2003 /17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2003 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Cádiz
dictada en los autos nº 820/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Mutua Fraternidad Muprespa contra las recurrentes, D. Juan Antonio , y Mármoles y Compactos del Sur S.L. con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinticinco de febrero de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Juan Antonio , nacido el NUM000 -72, afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de MÁRMOLES Y COMPACTOS DEL SUR S.L., entidad esta que desde el 1-1-08 tenía concertada la cobertura de la contingencia de incapacidad permanente con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, relación que presentó como característica: *.- antigüedad desde el 3-12-03; *.- sus funciones fueron en todo momento como marmolista.
SEGUNDO.- Tras la incoación de expediente de declaración de incapacidad permanente, el mismo se tramitó con el siguiente contenido: *.- informe de síntesis de 12-1-10, el cual apreciaba: .- profesión: marmolista (15-16 años); .- régimen: general; .- baja IT: 11-11-09; .- alta IT: 16-11-09; .- tipo expediente: MATEP; .- deficiencias más significativas: SILICOSIS PULMONAR CON PATRÓN RESTRICTIVO LEVE-MODERADO; .- limitaciones orgánicas o funcionales: LIMITACIÓN NEUMOLÓGICA GRADO I-II; .- conclusiones y juicio clínico laboral: 1.- LIMITACIÓN PARA MODERADOS ESFUERZOS Y/O TAREAS CON EXPOSICIÓN A AMBIENTES PULVÍGENOS; 2.- EPÍGRAFE: 4A0102; *.- un dictamen propuesta del EVI de 18-1-10, el cual apreciaba: .- profesión: marmolista; .- régimen: enfermedad profesional; .- contingencia: enfermedad profesional; .- baja IT: 30-6-09; .- cuadro clínico residual: SILICOSIS PULMONAR CON PATRÓN RESTRICTIVO LEVE - MODERADO; .- limitaciones orgánicas y funcionales: LIMITACIÓN NEUMOLÓGICA GRADO I-II; .- propuesta: CALIFICACIÓN COMO INCAPACITADO PERMANENTE TOTAL REVISABLE A PARTIR DEL 18-1-12; *.- en fecha de 8-2-10 se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se aprobaba a favor de Juan Antonio una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión por importe del 55 % de una base reguladora de 1.436,65 euros, con fecha de efectos económicos desde el 1-2-10; *.- en resolución de 18-12-09 el INSS declaró la responsabilidad exclusiva (100 %) de la mutua Fraternidad Muprespa.
Tras la incoación de expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, el mismo se tramitó con el siguiente contenido: *.- informe de síntesis de 6-6-14, el cual apreciaba: .- profesión: IPT-EP marmolista; .- régimen: general; .- tipo expediente: revisión i. parte; .- deficiencias más significativas: IPT-EP 2010 MARMOLISTA; SILICOSIS PULMONAR CON RESTRICCIÓN PULMONAR MODERADA; NEOMOTÓRAX IZDO YATROGÉNICO RESUELTO; SITUACIÓN ACTUAL: SILICOSIS CRÓNICA COMPLICADA; .- limitaciones orgánicas o funcionales: LIMITACIÓN RESPIRATORIA GRADO 2-3/4; TAC AGOSTO 2013: ADENOPATÍAS HILIARES Y MEDIASTÍNICAS; MÚLTIPLES NÓDULOS PULMONARES CENTROLOBULILLARES Y SUBPLEURALES CON CALCIFICACIONES GROSERAS, FORMANDO CONGLOMERADOS DE FIBROSIS MASIVA PULMONAR (A NIVEL POSTEROSUPERIOR PRINCIPALMENTE), ASOCIADAS A BRONQUIECTASIAS Y ENFISEMA CENTROLOBULLILAR; INSUFICIENCIA VENTILATORIA MIXTA DE PREDOMINIO RESTRICTIVO MODERADA/SEVERA: FVC 72 %: FEV1 70 %; FEV1% 75; TLC DLCO 42 %; DLCO/VA 52 %; .- conclusiones y juicio clínico laboral: AGRAVAMIENTO DE SITUACIÓN PREVIA; *.- un dictamen propuesta del EVI de 11-6-14, el cual apreciaba: .- profesión: marmolista; .- régimen: enfermedad profesional; .- cuadro clínico residual: IPT-EP 2010 MARMOLISTA; SILICOSIS PULMONAR CON RESTRICCIÓN PULMONAR MODERADA; NEOMOTÓRAX IZDO YATROGÉNICO RESUELTO; SITUACIÓN ACTUAL: SILICOSIS CRÓNICA COMPLICADA; .- limitaciones orgánicas o funcionales: LIMITACIÓN RESPIRATORIA GRADO 2-3/4; TAC AGOSTO 2013: ADENOPATÍAS HILIARES Y MEDIASTÍNICAS; MÚLTIPLES NÓDULOS PULMONARES CENTROLOBULILLARES Y SUBPLEURALES CON CALCIFICACIONES GROSERAS, FORMANDO CONGLOMERADOS DE FIBROSIS MASIVA PULMONAR (A NIVEL POSTEROSUPERIOR PRINCIPALMENTE), ASOCIADAS A BRONQUIECTASIAS Y ENFISEMA CENTROLOBULLILAR; INSUFICIENCIA VENTILATORIA MIXTA DE PREDOMINIO RESTRICTIVO MODERADA/SEVERA: FVC 72 %: FEV1 70 %; FEV1% 75; TLC DLCO 42 %; DLCO/VA 52 %; .- propuesta: AFECTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA REVISABLE A PARTIR DEL 11-6-15; **.- en fecha de 8-2-10 se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se aprobaba a favor de Juan Antonio una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión por importe del 55 % de una base reguladora de 1.436,65 euros, con fecha de efectos económicos desde el 1-2-10; *.- la reclamación previa de 3-9-14 formulada por la mutua impugnando el grado y la imputación de responsabilidad exclusiva fue desestimada por resolución de 23-9-14.
Posterior solicitud presentada por la mutua el 6-2-15 impugnando la atribución exclusiva de responsabilidad fue desestimada por resolución de 27-1-15, frente a la cual por la mutua se presentó reclamación previa de 22-4-14, desestimada por resolución de 18-5-15.
TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la Mutua actora.
Fundamentos
ÚNICO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la Mutua La Fraternidad Muprespa y declaró que la responsabilidad de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al trabajador codemandado correspondía al Instituto Nacional de la Seguridad Social en el 88,04% de su total, y a la Mutua por el resto.En su recurso formula un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia que la sentencia, al estimar la demanda interpuesta por la Mutua, infringió el art. 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entendiendo que respecto de la responsabilidad de prestaciones derivadas de incapacidad permanente de las que fue declarado acreedor el trabajador codemandado, se produjo la caducidad de la instancia, en cuanto que establecida la de la Mutua en la resolución de 2010 en la que se declaró a este afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, la entidad colaboradora no combatió aquel pronunciamiento hasta que el 12 de agosto de 2014 se dictó resolución que lo declaró afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de la misma contingencia, contra la que presentó reclamación previa el 3 de septiembre de 2014. La Mutua, en impugnación del recurso, opone que esta es una cuestión nueva no planteada ni en el expediente administrativo ni en el acto del juicio.
Lo primer que hemos de advertir es que tal cuestión no fue opuesta por el recurrente en el acto del juicio, y es doctrina unificada, contenida entre otras en sentencia del T.S. de 26 septiembre 2001 , la de que '... las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo', lo que excluye por sí sólo el análisis del motivo del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ni hizo mención alguna a esa cuestión en la resolución administrativa que puso fin a la vía previa, y ni siquiera la planteó en el acto del juicio.
Por otro lado, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 27 marzo 2007 , con cita de la de 28 de junio de 1.994 , al interpretar el alcance de la prohibición de aducir hechos distintos a los alegados en el expediente administrativo previo, 'El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -actual artículo 142.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - establece que «en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo». En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica..... Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que para ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio «iura novit curia» y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.' .
Continúa declarando la sentencia que 'en el proceso de Seguridad Social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse......Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en este proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el Juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además constaba ya en el expediente administrativo. ' .
Y como se indica en la sentencia del T.S. de 19 de octubre de 2015 , la caducidad de la instancia es un hecho excluyente. En definitiva, tuvo que ser consignado por la Entidad Gestora al resolver la reclamación previa interpuesta por la Mutua, y no lo hizo, como tampoco la opuso en el acto del juicio. En consecuencia, no procede ahora su análisis, lo que impone que ahora desestimemos su recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social Número Tres de Cádiz , en autos seguidos a instancias de la Mutua La Fraternidad-Muprespa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mármoles y Compactos del Sur S.L., y D. Juan Antonio , sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a veintinueve de junio de 2017.
