Sentencia Social Nº 2004/...yo de 2003

Última revisión
14/05/2003

Sentencia Social Nº 2004/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Mayo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2004/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101886

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3997


Encabezamiento

Recurso nº 266/2003

Recurso contra Sentencia núm. 266/2003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilmo..Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a catorce de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2004/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 266/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 noviembre 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 929/02, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Gloria , representada por el letrado D. Francisco Huerta Gorbe, contra CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la letrada Dª Yolanda Martinez Beneyto, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 noviembre 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de caducidad opuesta por CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA frente a la demanda de despido deducida por doña Gloria contra esta, debo de absolver y absuelvo a la misma de todas las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante doña Gloria, con D.N.I. número NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios para CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, como socia~tra bajado ra , con antigüedad desde el 17 de Marzo de 1.997, categoría profesional de Jefe Segunda de Planta, percibiendo por su prestación, y en concepto de anticipo reintegrable, la cantidad de 29'35 Euros al día , mas tres pagas extras.La relación entre las partes se inició mediante la suscripción el día 17 de Marzo de 1.997 de un Contrato de Trabajo de duración determinada a tiempo parcial , con una jornada de 20 horas semanales (ordinaria de 40 horas) , y una duración prevista hasta el 10 de Julio de 1.997, que fue objeto de una prórroga el día 11 de Julio de 1.997, y hasta el 20 de Enero de 1.998.El día 1 de Febrero de 1.998 la actora y la sociedad demandada firmaron un Contrato de Sociedad, por el que la señora Gloria adquiría la condición de socia-trabajadora.El 1 de Abril de 1.999 las partes comunicaron al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO que se había acordado "modificar las Condiciones del Contrato de Trabajo celebrado en fecha 1 de Febrero de 1.998, ampliando la jornada del 50% al 100%, y siendo la relación indefinida. SEGUNDO.- La Cooperativa rige las relaciones entre sus socios de trabajo con los Estatutos Sociales y reglamento de Régimen Interno que obran unidos a Autos. La actora, a la misma fecha de firma del Contrato de Sociedad, suscribió un Acuerdo de Aportación del Capital Social (folio número 17 de Autos) que fue modificado en fecha 1 de Abril de 1.999 para ampliar el mismo, quedando de la siguiente manera: cuota de entrada de 114.746 ptas. , y capital social obligatorio de 688.481 ptas. La actora, además de los anticipos mensuales, recibe el denominado retorno cooperativo al final de cada ejercicio. TERCERO.- La cooperativa demandada notificó el día 8 de Junio de 2.002 a la actora comunicación fechada el 28 de Mayo de 2.002 conteniendo el Pliego de Cargos, y por el que se le informaba de la incoación de un expediente disciplinario, con propuesta de expulsión de la Cooperativa, confiriéndole un plazo de 15 días para alegaciones , y adoptando como medida cautelar la exención de la obligación de prestar su trabajo, conservando el derecho a los devengos económicos (obrando unido a Autos a sus folios número 50 y 51, se da por reproducido).El Instructor del Expediente es el DIRECCION000 de Personal don Octavio .Los hechos imputados en el Pliego de Cargos consisten, en síntesis, en estar en posesión por parte de la actora de productos propiedad de la Cooperativa, sin registrarlos por la línea de cajas ni abonar su importe , negando con anterioridad la posesión del mismo, o cualquier indicio de conocer su paradero. CUARTO.- La actora presentó Pliego de Descargos, que por obrar unido a Autos a los folios número 52 y siguientes, se da por reproducido en cuanto a su contenido, alegando, en síntesis , su dilatada vinculación a la Cooperativa, la inexistencia de antecedentes y los reiterados servicios prEstados a la misma, así como que había apartado el producto (botella de champú) y lo había guardado en la taquilla, pero con intención de pasarlo por caja y pagarlo posteriormente. QUINTO.- Por Resolución de fecha 27 de Junio de 2.002 del Consejo Rector de la Cooperativa se acordó- "confirmar la sanción de expulsión a la socia de trabajo doña Gloria, con advertencia de que disponía de un plazo de treinta días para recurrir ante el Comité de Recursos. Los hechos imputados a la actora y por los que ha sido objeto de sanción de expulsión, aparecen tipificados en los artículos 19.c.X de los Estatutos Sociales y 34.c.10 del Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa para socios de trabajo (folios número 64 a 66 de Autos).SEXTO.- La resolución fue notificada mediante burofax con acuse de recibo el día 11 de Julio de 2.002, y fue entregada al padre de la actora. SEPTIMO.- El 12 de Agosto de 2.002 (sello de Correos) la actora presente recurso ante el Comité de Recursos, que por obrar unido a Autos a los folios número 70 a 73 se da por reproducido, reiterando su plena disponibilidad para con la empresa durante su vinculación con la misma , y la falsedad de los hechos contenidos en el Pliego de Cargos. OCTAVO.- Por Resolución de¡ Comité de Recursos de 2 de Septiembre de 2.002, se desestimó el recurso y se ratificó el acuerdo de expulsión de la actora como socia de trabajo de la Cooperativa, con efectos desde la notificación que lo fue, vía burofax con acuse de recibo, el día 11 de Septiembre de 2.002. En esta fecha la Cooperativa le dio de Baja en TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por "Baja no voluntaria". NOVENO.- El día 27 de Septiembre de 2.002 la actora firmó un recibo haciendo constar su disconformidad ("no conforme"), y haber percibido 2.293'43 Euros en concepto de finiquito, ... y 8.673'00 Euros en concepto de devolución de la aportación obligatoria al capital social.DECIMO.- El día 22 de Mayo de 2.002 la DIRECCION000 de Cajas de la Tienda de CONSUM SOCIEDAD COOPERATI.V.A. LIMITADA en Requena había dejado un carro en el almacén conteniendo frascos de loción capilar "Pantén" (doce frascos) para proceder posteriormente a realizar la Altas de perfumería. Cuando fue a realizar las mismas , se dio cuenta de que faltaba una botella, acudiendo a la Oficina donde se encontraba el DIRECCION000 de Tienda don Fernando, a quien comunicó dicha circunstancia. Este remitió a la DIRECCION000 de Cajas, doña Lucía, para que hablara con la hoy actora por si esta sabía algo, negando la señora Gloria, primero delante de la señora Lucía y después ante el DIRECCION000 de Tienda , haber cogido el producto. UNDÉCIMO.- Ordenada inspección o revisión de taquillas, y al aproximarse a la ocupada por la demandante, esta admitió que tenía el producto en su poder, sacándolo de la taquilla y manifEstado que pensaba pagarlo. DUODÉCIMO.- Las empleadas de CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA no está autorizadas a retirar productos y pasarlos al final de su jornada por caja. DECIMOTERCERO.- La actora era la persona de confianza del Jefe de Tienda, sustituyendo a éste cuando el mismo se encontraba ausente, teniendo a su cargo la recaudación, y abriendo y cerrando la puerta cuando el señor Fernando no estaba. DECIMOCUARTO.- La trabajadora despedida no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores. DECIMOQUINTO.- El día 26 de Septiembre de 2.002 se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. Celebrado acto de conciliación ante el Organismo conciliador el día 14 de Octubre de 2,002, concluyó con el resultado de intentado "sin efecto".El día 15 de Octubre de 2.002 se presentó demanda ante el juzgado de lo Social en solicitud de declaración de nulidad del expediente , y declaración de improcedencia del despido".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que no ha entrado a analizar los hechos imputados a la trabajadora, se limita a declarar la caducidad de la acción de despido entablada contra la cooperativa demandada, al considerar que la trabajadora, tras agotar la vía de impugnación interna efectuó una tentativa de conciliación que era absolutamente innecesaria, y que , por tanto, no tuvo la facultad de suspender el plazo de caducidad de la acción de despido entablada; por ello , y dado que al presentar la demanda habían transcurrido los 20 días señalados en el art 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, declaró la caducidad de dicha acción.

Contra el anterior pronunciamiento, recurre la trabajadora , amparando su recurso en los apartados b) y c) del art. 191 de la LPL, y solicita, en primer lugar, que se modifique el hecho primero de la Sentencia de la instancia, para que en el mismo, al hablar de la relación entre las partes, se diga que la entablada el 17 de marzo de 1997 lo fue de " un contrato de trabajo", y se hable despues de " modificar las condiciones del contrato de trabajo" y de " relación indefinida" , lo que, a su entender, se desprende de la documentación aportada en su momento, que el recurrente no cita ni identifica. Es evidente que la propia falta de cita de la documental a través de la cual se pretende la revisión de un hecho determinado, podría por si misma dar lugar al rechazo de la pretensión revisora, pero dado que el recurso dá a entender que deriva del propio contrato de sociedad firmado por ambas partes, debe procederse a su analisis. Y a la vista del contrato de sociedad señalado en modo alguno se está negando la condición de trabajadora de la actora, sino que por la condición de la propia empresa y la vinculación especial de los cooperativistas, la propia norma laboral prevé una régimen especial para este tipo de trabajadores , que en nada implica una indefensión y privación de garantías o Derechos laborales. Por ello, se considera intrascendente hacer constar la consideración legal del contrato suscrito entre las partes, pues en todo caso el regimen legal aplicable sería el mismo.

SEGUNDO.- Respecto al Derecho aplicado por la Resolución impugnada, se citan como infringidos los arts. 1,3, y 8 del Estatuto de los Trabajadores y art. 6 del Código Civil, solicitando que se declare la laboralidad de la relación.

Parece confundir la parte recurrente la laboralidad de la relación, que es incuestionable en toda prestación de servicios en que se retribuye un trabajo por cuenta ajena en determinadas condiciones , con el carácter especial de ésta u otras relaciones de prestación de servicios en régimen de dependencia, cuyas caracteristicas especiales están constituídas por un regimen particular de tramitación o de Resolución. En el caso presente, la Resolución impugnada, es una declaración de caducidad de la acción de despido, que es la misma acción que se ejercita por cualquier trabajador despedido disciplinariamente, que en el caso de trabajadores cooperativistas tienen un régimen especial. El recurrente parte de la idea equivocada de que la presentación de la reclamación previa en este caso , produce la suspensión del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción . En Resolución de éste problema el T.S. en sentencia de fecha 22 de febrero de 1990, entendió que siendo trabajador de una Cooperativa, en aplicación del artº. 126 de su Ley reguladora, sus propios estatutos, artº. 20 y reglamento de régimen interno, artº. 37 , el planteamiento de la demanda exige , como requisito especial, la deducción de petición previa ante el Consejo Rector, "computándose el plazo para reclamar ante la Magistratura de Trabajo desde que el acuerdo de expulsión adquiriese el carácter de ejecutivo", suspendiendo el plazo de caducidad tan solo la petición al Consejo rector aludida, dado que ese es el tramite establecido en la ley general de Cooperativas

En el presente supuesto, al que es de aplicación la normativa específica contenida en el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la comunidad valenciana ( decreto Legislativo 1/1998 de 23 de Junio) la trabajadora , a la que se abrió un expediente en fecha 28 de mayo del 2002 en averiguación de lo sucedido, y a partir del cual se le eximió de prestar trabajo, conservando el Derecho a los devengos económicos, pudo ser oída a través del correspondiente pliego de descargo, se dictó Resolución en fecha 27 de Junio del 2002 por el Consejo rector consistente en "confirmar la sanción de expulsión a la socia de Trabajo...", que fue notificada a la misma en fecha 11 de julio del 2002: Dicha Resolución fue recurrida por la trabajadora el 12 de agosto ante el Comité de Recursos de la Cooperativa, que desestimó su pretensión , ratificando el acuerdo de explusión el día 2 de septiembre , notificado el día 12 del mismo mes. Es decir, que existió una vía interna, propia de la entidad demandada, que posibilitó dejar sin efecto la resolución inicial, y que se encuentra regulada en sus estatutos de regimen interno, que se remiten en la cuestión sancionadora a su Reglamento, donde se establece la posibilidad de accionar ante la propuesta del instructor, despues ante la decisión del Consejo Rector , y posteriormente ante el Comité de Recursos, vía que completó la actora, que constituye una vía extraprocesal propia de las entidades Cooperativas, por lo que la computación del tiempo a efecto de la caducidad de la acción de despido no queda interrumpida por la presentación de la innecesaria papeleta de conciliación, que ninguna capacidad conciliadora tiene en un supuesto como el presente; por lo tanto es acertada la interpretación realizada por la Sentencia de la Instancia, que es también la adoptada en resoluciones de otros T.S.J. como la de Cataluña. De 17.5.2001, y de Galicia de fecha 23.6.2000. Procede, pues, confirmar la Resolución de la instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña Gloria contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre del 2002 dictada por la Ilma Sra Magistrada juez del juzgado de lo Social número OCHO de Valencia en autos de juicio oral por Despido seguidos con el número 929/02, en el que ha sido parte la empresa Consum Sociedad Cooperativa limitada.

Se confirma la Sentencia de la instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.