Sentencia Social Nº 2004/...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Sentencia Social Nº 2004/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 741/2005 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2004/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102123

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de despido de trabajadora actora, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Concluye la Sala que, preestablecido el carácter laboral ordinario de la relación laboral, ante la ausencia de toda concreción en relación a las fechas determinadas en que los hechos imputados en la carta de despido se cometieron, la ausencia de acreditación de las órdenes e instrucciones incumplidas por la actora, así como la falta de determinación también de los parámetros en cuanto a la disminución del rendimiento imputado en la carta de despido, así como de la trasgresión de la buena fe y abuso de confianza por hechos imputados y no probados, al existir numerosos extremos contradictorios, según valoró la Magistrada de instancia, determinan que a los mismos deba aplicarse las consecuencias y efectos legales previstos para el despido improcedente.

Encabezamiento

7

Recurso c/s nº 741/05

Recurso contra Sentencia núm. 741/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2004/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 741/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 741/04, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Cecilia, asistida por la Letrada Dª. Silvia Belenguer Navarro, contra TCT, S.L., asistidos por el Letrado D. Félix Fernández Larrea, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 22 de noviembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por doña Cecilia contra TCT S.L., declarando IMPROCEDENTE el despido de fecha cinco de julio de 2004, condenando a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar: - Indemnización: 20.081,03 euros. - Salarios de Tramitación: 86,37 euros/día".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante doña Cecilia, con D.N.I. número NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TCT S.L., mercantil cuyo objeto social, según consta en sus Estatutos, consiste en la importación y exportación de bienes y servicios de todas clases y sus operaciones conexas; actos de mediación en los transportes nacionales e internacionales, tanto en los ámbitos terrestres, marítimos y aéreo, así como en cuantas operaciones estén relacionadas con las citadas, incluso carga y descarga, almacenaje y manipulación de mercancías y contenedores, provisiones y pertrechos. Los servicios los prestaba la actora en virtud de la suscripción en fecha 18 de mayo de 1999 de un "Contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido" para prestar servicios como DIRECTORA del centro de trabajo sito en calle J.J. Domine 6, 2º, puerta 10, siendo el salario percibido de 2.627 euros al mes. La sede de la empresa se encuentra en Barcelona, siendo el Administrador de la Empresa don Juan Miguel y la Directora General doña Edurne. En el seno de la mercantil existen dos grandes departamentos el de Importación y el de Exportación más un departamento de "Accounting & Control". El Convenio aplicable a las partes es el Colectivo del sector de empresas transitarias de la provincia de Valencia suscrito el 27 de octubre de 2003 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 3/12/2003. SEGUNDO.- La empresa notificó a la actora en fecha cinco de julio de 2004 su despido mediante carta del siguiente tenor literal: "Pongo en su conocimiento que la Dirección de esta Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, por hallarse incursa en lo dispuesto en el artículo 54-2-a) b) y e) del Real Decreto Legislativo 1/1995 del Estatuto de los Trabajadores, por las siguientes causas: "En las últimas fechas y abusando Vd. de las facultades que le había otorgado la Empresa, ha venido comportándose con absoluta dejadez en el desempeño de sus funciones y desidia en el desarrollo de las actividades que se le encomiendan, lo que significa un reiterado y voluntario bajo rendimiento, que ha llegado a extremos insostenibles. Efectivamente hemos podido comprobar que en los últimos tiempos su actividad comercial la viene desarrollando con absoluta dejadez y desidia, sin realizar actividad alguna de carácter comercial para aumentar la clientela ni conservar la que actualmente tenemos. Su comportamiento nos demuestra que tiene escaso interés en generar negocio e incrementar la cartera de clientes propia de TCT Valencia. Habitualmente y en lugar de iniciar su actividad a las 9 h. se incorporaba a su trabajo a las 10 h. o mas tarde, y en numerosas ocasiones, después de comer ya no volvía a las oficinas, dejando el recado de que si llamaban de Barcelona, que dijeran que estaba Vd. realizando gestiones. Asimismo hemos recibido quejas de los corresponsales por falta de respuesta a peticiones efectuadas por ellos, que les han impedido o limitado cumplir los compromisos que habían adquirido con varios clientes. Tras un examen de la facturación hemos observado el incumplimiento de las directrices marcadas por esta Empresa en la elaboración y los acuerdos a los que llegan los corresponsales con nuestros clientes. Asimismo hemos constatado que en numerosas ocasiones manifestaba Vd. que no acudía a la oficina por tener supuestamente alguna reunión con clientes, constatándose posteriormente que tales reuniones era totalmente inexistentes, no estando registradas en el sistema informático, considerándose tales ausencias como injustificadas. Toda esta situación se ve agravada debido a las quejas que hemos recibido de sus subordinados, a los cuales no solamente no les controla el trabajo que efectúan, sino que se dirige a ellos tratándolos inadecuadamente de forma despectiva e impropia, chillándoles, e incluso en algunas ocasiones, les ha coaccionado para que mintiesen a su favor, indicándoles que fingieran ante la Dirección de la Empresa que Vd. estaba realizando una determinada actividad propia de su actividad laboral, cuando esto era incierto y Vd. se hallaba ausente de la Empresa por sus ocupaciones de índole personal y privada. Concretamente y entre otros muchos casos, un miércoles de finales de Abril, dio instrucciones en las oficinas de que se iba para todo el resto de semana a un centro de relajación espiritual, y que ya no volvería hasta el lunes siguiente, y que si llamaban de Barcelona el jueves, dijeran que se había puesto enferma el miércoles, y que si lo hacían el viernes, dijeran que se había puesto enferma el jueves, lo que así sucedió, faltando Vd. desde el miércoles sin permiso ni autorización de la Dirección de la Empresa y ocultándose a esta sus ausencias. Asimismo, y entre los día 3 y 24 de febrero Vd. se llevaba diariamente su perro a las oficinas de la Empresa, que se paseaba libremente por las oficinas entre el personal, ladrando, con las consiguientes molestias para los trabajadores y desdoro para la correcta imagen comercial de la Empresa. En estas fechas y cuando los ladridos del perro se oían a través del teléfono en las oficinas de Barcelona, Vd. contestaba que era el perro de la vecina que no paraba de ladrar, cuando era su perro que lo tenía todo el día en las oficinas. En consecuencia, toda esta conducta debe de ser catalogada como faltas de puntualidad y asistencia al trabajo, una clara trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, e incluso como una disminución voluntaria y reiterada en el desempeño de su trabajo, por cuanto con su comportamiento ha vulnerado las obligaciones que le incumben de lealtad, honorabilidad, probidad, y confianza en esta Empresa. Por estas causas, deberá dar por extinguida la relación laboral que le unía con esta Empresa con efectos del día de la fecha". TERCERO.- Mediante Escritura Pública otorgada ante Notario el día 30 de abril de 1999 don Juan Miguel, Administrador solidario de la mercantil, actuando en nombre de la misma confirió poderes a la hoy demandante para que "en representación de la entidad mandante y en actos u operaciones que, si implican disposición de bienes sociales a favor de terceros no excedan de SEIS MIL EUROS o su equivalente de 998.316 pesetas de cuantía por operación, firmando POR SI SOLA pueda hacer uso de las siguientes FACULTADES: 1.- Administrar los negocios y bienes de toda clase que integren el patrimonio de la sociedad; recaudar los ingresos, pagar las deudas, cumplir las obligaciones sociales, contratar toda clase de riesgos; librar, endosar, aceptar, pagar, negociar, descontar, intervenir, protestar y renovar documentos mercantiles de giro y crédito, abrir, cerrar o rescindir cuentas corrientes y de crédito y retirar fondos de las mismas, constituir y cancelar depósitos en bancos, Sociedades de Crédito...; otorgar y firmar los documentos públicos y privados, civiles y mercantiles y cualquier otro y escrituras notariales que requieren en el ejercicio de estas facultades o que estimen conveniente gestionar... 2.- Comprar y vender mercancías; efectuar pagos y cobros por cualquier título y cantidad dentro de las prefijadas... 3.- Comparecer y ejercitar en cualquier orden de jurisdicción en todos los trámites e instancias, los derechos, acciones, pretensiones y excepciones que correspondan a la Sociedad; desistir pleitos, recursos, incluso de casación, de revisión y de toda índole, confiriendo al efecto poderes para pleitos a favor de los Procuradores de los Tribunales y revocarlos. 4.- Firmar factura, pólizas, conocimientos, guías, solicitudes y declaraciones juradas, retirar de las oficinas de comunicaciones, cartas, certificados, despachos, paquetes, giros y valores declarados y de las compañías ferroviarias, navieras y de transporte en general, Aduanas o Agencias, géneros y efectos remitidos, hacer protestar y reclamaciones, dejes de cuenta y abandono de mercancías; abril, contestar y firmar la correspondencia y llevar los libros comerciales con arreglo a la Ley". A pesar de tener un límite por operación de seis mil euros la actora emitió en distintas ocasiones cheques bancarios por un valor superior sin recabar autorizar previa ni precisarla (folios 116 y siguientes). CUARTO.- La demandante era la persona encargada de firmar la documentación necesaria para los embarques de mercancías a otros países, de designar al personal, de fijar el horario, de endosar los talones ordinarios, de hacer las gestiones con los bancos, atender a los clientes... No consta que la misma tuviera asignada funciones comerciales. QUINTO.- En la Oficina de Valencia, además de la actora sólo trabajaban dos personas mas, Margarita, auxiliar de tráfico y Cecilia, la actora impartía las instrucciones a ambas trabajadoras que tenían instrucción de consultar directamente con ella cualquier cuestión o incidencia. El horario de trabajo era desde las nueve de la mañana a las seis de la tarde. La demandante habitualmente no se incorporaba a la oficina hasta las diez de la mañana, justificando en ocasiones el retraso por la realización de distintas gestiones (visitas a clientes, operaciones bancarias...) y en otras no. Normalmente se marchaba antes de las seis de la tarde. Las empleadas tenían instrucciones de poner en marcha el sistema informático (registro operativo), incluso el ordenador de la actora, cuando llegaban a la oficina, y de cerrarlo al marchar. Mediante el registro operativo, en el que quedaban grabadas todas las actividades realizadas, la central de Barcelona podía controlar las entradas y salidas y la actividad desarrollada. Las señoras Margarita y Mercedes manifestaron en la vista del juicio oral que el trato de la demandante era en ocasiones desconsiderado, y que se dirigía a ellas a gritos y empleando malos modos. SEXTO.- La actora se marchó los días 26 de abril y siguientes de vacaciones. SEPTIMO.- La actora en ocasiones llevó su perro a la oficina habilitándole un espacio en el baño de caballeros (para la comida y bebida) que era el que habitualmente usaba la demandante. OCTAVO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese la condición de representante de los trabajadores. NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 13 de julio de 2004 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 29 de julio de 2004 con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de suplicación, teniendo el mismo por objeto la revisión de los hechos declarados probados, y el examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, interesa el recurrente la revisión del hecho probado primero, in fine, a fin de sustituir el cargo de doña Edurne como Directora General que figura en el ordinal impugnado por el de Directora de la sede de Barcelona. Como documento de referencia cita los obrantes a los folios 126 y 127, consistentes en un organigrama de la Delegación de Barcelona. Ahora bien, al carecer de relevancia la modificación instada no procede acceder a lo postulado, pues al margen y con independencia de que indicada Sra. Edurne fuera o no la directora general o provincial de la empresa, lo bien cierto es que la misma era la persona interpuesta o intermediaria entre los titulares empresariales y la demandante, de ahí que se predique de intrascedente la precisión sobre el cargo ostentado por la mencionada Sra. Edurne al ser lo importante el vínculo de mediación entre ámbas personas, que sí figura en el relato histórico de la sentencia y aparece así analizado en la fundamentación jurídica.

SEGUNDO.- 1. En el motivo dedicado al examen de derecho se reprocha a la resolución de instancia, en un primer apartado de recurso, la infracción por inaplicación del art.1-2 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto, censurándose, en un segundo bloque de crítica jurídica, la infracción por inaplicación del art.55.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, y finalmente, en un último y tercer apartado, articulado de forma subsidiaria, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.11.2 del R.D. 1382/1985, de 1 de agosto. A su juicio, la relación que unió a las partes debió considerarse como de alta dirección dados los amplios poderes que la actora ostentaba como directora de la delegación de la empresa en Valencia, actuando como representante de la mercantil demandada, llevando la plena gestión de la oficina, con autonomía y responsabilidad, dando instrucciones al personal, y señalando la válida opción por la empresa del despido disciplinario para extinguir el contrato frente al desistimiento empresarial, lo que no significa mantener la existencia de una relación laboral común, sino la especial de alta dirección, y acreditado un comportamiento desconsiderado, desleal y abusivo por parte de la actora, suficientemente grave y culpable, debió declarase la procedencia del despido o subsidiariamente limitarse la condena a veinte días de salario por año de servicio, sin abono de salarios de tramitación.

2. Nos encontramos ante el difícil deslinde de las relaciones que sin perder el carácter de laboral presentan particularidades o notas especiales que las diferencian de las catalogadas como relaciones laborales ordinarias o comunes frente a la ahora pretendida como especial del personal de alta dirección. Respecto a ésta última resultaría de todo punto exigible que las funciones otorgadas y llevadas a cabo por la demandante hubieran afectado e incidido en áreas funcionales de indiscutible valor o importancia dentro de los objetivos o decisiones empresariales a tomar dentro de su habitual funcionamiento, es decir, que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la empresa, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, tal y como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 6/3/1990 y 18/3/1991, siendo suficiente que las facultades verdaderamente ejercitadas entren de lleno e integren un núcleo suficientemente relevante de poder funcional dentro de la empresa. De otro lado, constituye requisito imprescindible que el alto directivo ostente un grado de autonomía y responsabilidad, con amplio margen de independencia en su quehacer, tan sólo limitado por los criterios o pautas emanados de los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa, significándose que la aplicación de la figura del alto directivo debe realizarse con un criterio restrictivo al suponer la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, según refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 4/6/1999. Pues bien, en el caso que contempla la sentencia recurrida, analizándose por la Magistrada de instancia, los requisitos que marca la última sentencia invocada, y partiendo del contenido del ordinal cuarto de la resolución recurrida en el que se relata que la actora era la persona encargada de firmar la documentación necesaria para los embarques de la mercancías para otros países, de designar al personal, de fijar el horario, de endosar los talones ordinarios, gestionar con los bancos, atender a los clientes, sin asignación de función comercial alguna, no figurando elemento o dato alguno en el que conste que la demandante ostentaba poder para la toma de decisiones generales, estructurales o económicas con valor estratégico dentro del normal funcionamiento de la empresa, pues las mismas eran adoptadas en Barcelona, sede central de la empresa, limitándose aquélla a la dirección de la delegación en Valencia, y a cuya área geográfica quedaba limitada su actuación, organizando el trabajo de ésta y los asuntos propios de la delegación, así como el de sus dos empleadas, sin que del relato de hechos probados quepa inferir la existencia del ejercicio de poderes inherentes a la disposición o administración de la empresa, rasgo éste que define la reclamada relación laboral de carácter especial a tenor de lo previsto en el art.1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, sino que los poderes otorgados tenían un claro carácter instrumental derivados de la dirección y representación de la empresa en el ámbito de la delegación en Valencia, y por lo tanto, dentro de un ámbito territorial reducido, sin toma alguna de decisiones en lo que afectaba a la gestión ni a la determinación de los objetivos generales de la empresa, resultando a su vez significativo la propia limitación conferida en los poderes otorgados a la demandante en cuanto que centraron la capacidad operativa de la actora y otorgada en el poder a la cuantía de 6.000 euros por operación, aunque en algunas ocasiones hubiera existido exceso por valor superior, requisitos todos ellos que conducen a la Sala a entender que el vínculo existente entre partes reunía los requisitos generales de toda relación de trabajo común u ordinaria, tal y como señaló de forma razonada la sentencia de instancia, siendo dicha relación común a su vez la plasmada en el contrato de trabajo suscrito entre los litigantes, diseñando así las partes de forma expresa la naturaleza del referido contrato de trabajo.

3. Derivado de ello y preestablecido el carácter laboral ordinario de la relación laboral, ante la ausencia de toda concreción en relación a las fechas determinadas en que los hechos imputados en la carta de despido se cometieron, la ausencia de acreditación de las órdenes e instrucciones incumplidas por la actora, así como la falta de determinación también de los parámetros en cuanto a la disminución del rendimiento imputado en la carta de despido, así como de la transgresión de la buena fé y abuso de confianza por hechos imputados y no probados, al existir numerosos extremos contradictorios, según valoró la Magistrada de instancia, determinan que a los mismos deba aplicarse las consecuencias y efectos legales previstos para el despido improcedente previstos en el art.56 del ET y art.110 de la LPL, tal y como resultó efectuado en la sentencia recurrida, de ahí que no se aprecie ninguna de las infracciones aducidas en el escrito de recurso.

4. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, y al no gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, en los términos previstos en el art.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, resulta preceptivo condenarle a la pérdida del depósito constituido para recurrir, y a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad fijada en la parte dispositiva de ésta sentencia, en concepto de honorarios, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia del recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de procedimiento laboral, todo ello a la firmeza de la presente resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de TCT, S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 22 de noviembre de 2004 en virtud de demanda formulada por Dª. Cecilia, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, condenándose al recurrente al abono de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 300 euros. En cuanto a la cantidad consignada para recurrir dése a la misma el destino legal, una vez firme la presente sentencia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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