Última revisión
18/06/2008
Sentencia Social Nº 2004/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1572/2008 de 18 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2004/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102056
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent. Núm. 1572/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1572/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2004/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1572/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-01-08, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 785/07, seguidos sobre despido, a instancia de D. Jorge , asistido por el Letrado D. Marino Carrizo Fernández , contra D. Arturo , asistido por el Letrado D. Jesús Cuenca Nicolás, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25-01-08, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jorge contra el empresario Arturo debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora , declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Jorge, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Concentaina , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden del empresario demandado Arturo, dedicado a la actividad textil, con la categoría profesional de encargado, antigüedad desde el 21-2-02 y salario de 38,83 euros diarios incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO: Con fecha 18-11-05 el demandante sufrió un accidente de trabajo, siendo dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnostico de mano izquierda traumática, siendo dado de alta por curación "baremos" con fecha 5-7-06. TERCERO: Con fecha 19-7-06 el demandante fue dado nuevamente de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo , siendo dado de alta médica con propuesta de invalidez permanente parcial el 30-7-06. CUARTO: Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28-11-06 se reconoció al demandante la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Con fecha 4-1-07 el actor interpuso reclamación previa, solicitando el reconocimiento de la prestación de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente invalidez permanente total, siendo desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-2-07. QUINTO: Por escrito del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de registro de salida de 11-9-07 se notificó a la empresa demandada que por Resolución de fecha 25-5-07 se declaró a la empresa responsable del abono del incremento del 33% sobre el importe de las prestaciones económicas que se derivasen del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Jorge y le informó que con fecha 28-11-2006 se ha reconocido al Sr. Jorge una indemnización por incapacidad permanente parcial (28+98,56 ? ), cuyo recargo le será reclamado por la Tesorería General de la Seguridad Social. SEXTO: El actor no se reincorporó a su puesto de trabajo tras el alta médica de fecha 30-7-06 y continuó acudiendo semanalmente a la empresa demandada para percibir la prestación de incapacidad temporal , que le ha sido abonada al menos hasta el 19-8-07. SEPTIMO: Por carta de fecha 4-10-07 la empresa demandada comunicó al actor su despido, con efectos desde esa misma fecha, en base a los hechos que en dicha carta se contiene, cuya copia unida a autos, se da aquí por reproducida. OCTAVO: No consta que el actor ostentara en el momento del despido, ni en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. NOVENO: Con fecha 21-11-07, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado por el demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la Sentencia que declaró procedente el despido que se impugna en este procedimiento. El recurso contiene un único motivo, que se formula con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque atendiendo a su contenido y a lo solicitado en el recurso (la revocación de la Sentencia con la declaración de improcedencia del despido) , debió haberlo sido por la letra c) del precepto procesal referido, por cuanto que se denuncia la infracción del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores al considerar que la conducta imputada en la cata de despido no es grave ni culpable, careciendo de la entidad suficiente para ser merecedora del despido, y la vulneración del art. 133 de la Ley General de la Seguridad Social, porque según su particular versión de los hechos y al no habérsele comunicado, ni por la Mutua, ni por la empresa, ni por el INSS, su obligación de reincorporarse al trabajo debió estimarse la demanda.
Es defectuosa la formulación del motivo al no cumplir los requisitos previstos en el art. 194 de la Ley de procedimiento Laboral , lo que da pie para desestimarlo; pero es que además , atendiendo a los hechos probados que constan en la Sentencia , que no se han intentado modificar y por lo tanto no permiten introducir los datos a que se refiere el recurrente, que tampoco servirían para revocar la sentencia , resulta acreditada la grave conducta imputada en la carta de despido, que tiene efectos de 4- 10-07, y que consiste en la inasistencia al trabajo desde el alta médica de 28-11-06 al serle reconocida una incapacidad permanente parcial , al que acudía solo para percibir la prestación de Incapacidad Temporal, con la ocultación, quebranto de la buena fe contractual, deslealtad, fraude y abuso de confianza que dicha conducta supone y que se encuentra tipificada en los arts 54.2 a) y d) del Estatuto de los Trabajadores y art. 92.2 y 4 el Convenio Colectivo Textil de aplicación.
En los hechos probados constan los siguientes datos:
1.- El actor trabajador que prestaba servicios para el empresario Arturo , dedicado a la actividad textil , desde el 21-2-02, con la categoría profesional de encargado, sufrió un primer accidente de trabajo por el que estuvo de baja el periodo que va desde el 18-11-05 al 5-7-06, con el diagnóstico de mano izquierda traumática, siendo dado de alta por curación baremos.
2.- Relaciona la Sentencia un segunda baja, también por accidente , de fecha 19-7-06 con alta médica con propuesta de invalidez permanente parcial de 30-7-06.
3.- El INSS dicta Resolución de fecha 28-11-06 que reconoce al demandante la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, que es confirmada por Resolución de 21-2-07 que desestima la reclamación previa que contra la misma se había interpuesto.
4.- El INSS con fecha de salida 11-9-07 notificó a la empresa demandada que por Resolución de 25-5-07 se declara a la empresa responsable del abono del incremento del 33% sobre el importe de las prestaciones económicas que se derivasen del accidente de trabajo sufrido por el actor, informándole que con fecha 28-11-06 se le había reconocido una indemnización por incapacidad permanente parcial.
5.-El actor no se incorpora al trabajo tras el alta médica de 30-7-06 y continuó acudiendo semanalmente a la empresa a percibir la prestación de incapacidad temporal, que le ha sido abonada al menos hasta el 19-8-07.
Y con estos datos, no cabe sino concluir, que se ha acreditado la grave y culpable conducta imputada en la carta de despido; y ello pese a que se hubiera interpuesto demanda judicial contra la Resolución que lo declaraba incapaz permanente parcial para obtener, en su caso, la Incapacidad Permanente Total o Absoluta , pues como señala la ST.S. de 15 de abril del 1994. "1 ) Sin perjuicio de lo que pueda resultar de una posible revisión posterior, el efecto suspensivo inmediato en la relación individual de trabajo de las resoluciones administrativas sobre la situación de ILT debe valer igualmente para las que declaran el nacimiento o persistencia de la misma, y para las que declaran su extinción; 2) Ello es así en virtud de la presunción de validez de los actos Administrativos, cualidad no dependiente de su firmeza que reconocen los arts. 45.1º y 101 LPA, vigentes para los hechos enjuiciados en este caso (preceptos recogidos en términos semejantes en los arts. 57 y 94 L 30/1992 , de 26 noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento Administrativo común); 3) "El empresario puede por tanto deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de la falta de justificación por el trabajador" de la incomparecencia o no reincorporación tras el alta médica; 4) Corresponde en consecuencia al trabajador (si quiere evitar, en el caso excepcional o al menos no presumible de error en la resolución administrativa, el despliegue normal de su eficacia) la carga tanto de "manifestar su voluntad de mantener la relación" como de "acreditar que , pese al alta médica o a la Resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo... ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa"; y 5) "Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme". Y se desestimará el recurso.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jorge, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de los de Alicante, de fecha 25 de enero de 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

