Sentencia Social Nº 2004/...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2004/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 227/2013 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2004/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013101622

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-RJ

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2012 0001120 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000227 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000290 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente: Florinda

Procuradora:SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ

Graduado Social:RAUL EUGENIO GOMEZ VILLAVERDE

Recurrido:LANZAMAR EMPRESA DE TURISMO SL

Abogado:JUAN RAFAEL PAZOS PESADO

Procurador:JACOBO TOVAR-ESPADA PEREZ

MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000227 /2013, formalizado por el graduado social DON RAUL GOMEZ VILLAVERDE, en nombre y representación de Florinda , contra la sentencia número 451/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000290/2012, seguidos a instancia de Florinda frente a LANZAMAR EMPRESA DE TURISMO SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Florinda presentó demanda contra LANZAMAR EMPRESA DE TURISMO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 451/2012, de fecha treinta de Octubre de dos mil doce .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La demandante Doña Florinda , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Lanzamar Empresa de Turismo, S.L., en el Hotel Conde DŽArbón en virtud de los siguientes contratos de trabajo: Contrato de trabajo por obra o servicio para temporada alta del hotel, de fecha de junio de 2007, como auxiliar de recepción; cesó el 21 de octubre de 2007/Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción por acumulación de trabajos en recepción por grupos, de fecha 11 de febrero de 2008, como auxiliar de recepción; cesó el 20 de marzo de 2008/Contrato de trabajo por obra o servicio para temporada alta de hotel, de fecha 21 de marzo de 2008, como ayudante de recepción; cesó el 19 de octubre de 2008/Contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos-discontinuos, de fecha 25 de marzo de 2009, como ayudante de recepción; en virtud de dicho contrato ha prestado servicios en los siguientes períodos: de 25 de marzo a 27 de abril de 2009, de 3 de junio a 5 de diciembre de 2009, de 24 de marzo a 25 de octubre de 2010,de 21 de abril a 20 de noviembre de 2011.En el ario 2011 percibía 1.116,21 € mensuales, con prorrata de pagas extras./SEGUNDO.- En fecha 13 de marzo de 2012 la demandante remitió un buro fax a la empresa demandada en el que le manifestaba que había tenido conocimiento de que el hotel había iniciado su actividad y que este hecho no le había sido comunicado, y solicitaba que se procediera a su llamamiento de forma inmediata, con la advertencia de que, en caso contrario, se tendría por rescindido el contrato y se iniciarían acciones legales. Obra aportado y se tiene por reproducido./TERCERO.- La demandante presentó papeleta de conciliación por despido ante la SMAC el 30 de marzo de 2012. En fecha 13 de abril tuvo lugar el intento de conciliación administrativa, al que comparecieron ambas partes, y, tras la ratificación de la parte actora, la demandada manifestó que se oponía a las pretensiones de la actora ya que iba a ser llamada en breve por tener un contrato fijo discontinuo./CUARTO.- La empresa demandada comunicó a la demandante mediante buro fax remitido el 29 de junio de 2012 el inicio de la actividad en el hotel y que debería personarse en su puesto de trabajo el 30 de junio de 2012.La demandante remitió contestación a la empresa en fecha 3 de julio de 2012 en la que exponía que, al no haber sido llamada en el mes de marzo, había presentado demanda ante la jurisdicción social, por lo que entendía que no habría de incorporarse a su puesto de trabajo hasta que no se dictara sentencia./QUINTO.- La demandante ha venido prestando servicios, el año 2011, ocho horas diarias durante seis días a la semana. En la recepción prestaban servicios hasta cuatro trabajadores con la categoría de ayudantes de recepción (entre ellos la demandante) que realizaban turnos de ocho horas cada uno de ellos, al menso desde mayo o junio de 2011. Con anterioridad, prestaba también servicios en la recepción una trabajadora que tenía reconocida la categoría de gobernanta y que se jubiló en abril o mayo de 2011./SEXTO.- La demandante presta servicios desde el 8 de junio de 2012 en la entidad Hotel Santomé S. L.'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Florinda contra LANZAMAR EMPRESA DE TURISMO, S.L.'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando íntegramente la demanda de despido objetivo formulada por Dº Lázaro frente a Edelmiro Rodríguez SL y declaro procedente el despido efectuado por la demandada declarando el derecho del actor a percibir la cantidad consignada en la comunicación de extinción de la relación laboral.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando en la misma infracción jurídica.

SEGUNDO.-La parte actora-recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 56 del ET y de la doctrina jurisprudencial alegando en esencia que en el supuesto de autos no se da el supuesto de hecho que determina el despido, pues alega que a pesar del contenido de la carta de que la empresa basa el cese del actor en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo , en la disminución de la carga de trabajo, lo cierto es que en la empresa se realizan horas extraordinarias y se contratan a nuevos mecánicos, por lo que resulta evidente que la amortización de puesto de trabajo no era precisa, puesto que la ausencia del trabajador despedido implica que con la plantilla habitual no se puede atender las necesidades diarias, debiendo recurrir a horas extraordinarias y a nuevas contrataciones, por lo que entiende que el despido del trabajador es mera conveniencia empresarial; por todo lo cual solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia;

Denunciando asimismo infracción del artículo 53 del ET que establece que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa que fundamente la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo; y en el supuesto de autos la empresa no acredita las circunstancias o causas que puedan desembocar en el despido objetivo efectuado;

De conformidad con la declaración de hechos probados consignada en la resolución aquí examinada, que ha permanecido incólume al no haberse impugnada la relación fáctica de la sentencia de instancia, que el demandante fue despedido en fecha 11 de octubre de 2011 mediante comunicación escrita, en la que la empresa invoca causas de extinción de la relación laboral: causas económicas, con remisión expresa a los arts. 52.c ) y 51 ET ;

En cuanto al fondo de la cuestión debatida la resolución de instancia declara probado la realidad de de la situación económica claramente negativa que la empresa viene padeciendo en los últimos años, que ha llegado a la situación de tener que amortizar puestos de trabajo para poder mantener la viabilidad de la misma. Con tales datos el juzgador de instancia considera que se acredita la razonabilidad de la medida extintiva adoptada por cuanto que está acreditada la situación económica claramente negativa, disminuyendo el volumen de negocio, de la prueba practicada ha resultado acreditado que la empresa demandada ha experimentado en el último año un continuo descenso de la cifra de negocio, con resultados económicos negativos, por lo que estima acreditada la razonabilidad de la medida para preservar la posición competitiva de la empresa en el mercado y en definitiva contribuir a la viabilidad de la empresa y de los empleados que mantiene y ello por cuanto que la empresa acredita que efectivamente la actividad que realizaba el actor en la empresa, reparación de herramientas eléctricas ha experimentado un fuerte descenso desde el año 2004, lo que se traduce igualmente en un fuerte descenso de las cantidades percibidas por la reparación de tales aparatos, habiendo optado la empresa por remitir los mismos para su reparación en Guadalajara, lo que según el informe pericial aportado es razonable desde el punto de vista de la gestión empresarial debido al ahorro de los costes de personal existentes sobre dicha actividad, adoptando la empresa la mera posición e intermediario remitiendo la reparación de dicha maquinaria a los talleres centrales de la marca.

Con tales datos cabe concluir que la situación económica de la empresa es claramente negativa, por lo que aún en la interpretación estricta dada a la norma antes de su modificación por el RDL 10/10 de 16 de junio y por la L. 35/2010 en vigor desde 18 de septiembre y aplicable al presente supuesto, concurrirían los requisitos de sostenibilidad de las perdidas e importancia de las mismas, no cabiendo duda que la amortización del puesto de trabajo del actor contribuye a superar la situación negativa de la empresa desde el momento en que conlleva una reducción de costes de personal y de seguridad social, sin que sea preciso que la extinción implique la superación de la crisis de la empresa ( STS 29/9/08 , 30/9/99 y 25/11/99 entre otras), así la STS de 29 de septiembre de 2008 (RCUD 1659/2007 ) partiendo de la doctrina establecida en la STS de 24/4/1996 según la cual 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa', sin embargo afirma inmediatamente a continuación: 'Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido', doctrina que aplicada al presente supuesto a la vista de la disminución de la cifra de negocio, con resultados económicos negativos impone la adopción de medidas de mayor calado, como es la extinción de contratos con la consiguiente reducción de costes salariales y de seguridad social. Por su parte, acreditada una disminución y descenso drástico de la cifra de negocio en el último año con resultaos económicos negativos -extremo indiscutido- las causas productivas concurren igualmente, de ello no cabe más que concluir la razonabilidad de la medida adoptada para poner freno a la situación negativa.

A mayor abundamiento la nueva regulación del despido objetivo es más permisiva que la anterior bajo cuyo amparo se estableció la doctrina que dejamos expuesta y así como señala STSJ de Madrid de 7/9/2012 'El concepto de situación económica negativa viene mejorado en la versión ofrecida por la LRMT clarificando se refiere tanto a la existencia de pérdidas actuales o previstas, cuando la previsión deviene fundada o razonable ( STSJ Castilla-La Mancha 8 febrero 2001 ), como a la disminución persistente de su nivel de ingresos, con lo que la caída de beneficios, si es de una cierta entidad, tiene cabida dentro del mismo, cuando afecten a su viabilidad o a la capacidad de mantener el volumen de empleo de las empresas. (..) Pero ya no exige que el despido contribuya a superar una situación económica negativa, sin que se atempere el rigor legal, bastando con que las extinciones anticipen soluciones que eviten su deterioro, lo cual es lógico ya que existen crisis económicas terminales o irreversibles que no se pueden superar. Dados los términos flexibles y amplios con los que queda redactado el nuevo art. 51,1 ET en la LRMT , utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales' , no parece ofrecer duda es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas, pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-La Mancha 8 marzo 2007 );la sensible y continuada disminución de pedidos ( STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006 ); la pérdida del único cliente (TSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios(STS C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.' Es decir que la situación económica negativa admite diversos orígenes y causas y en el presente caso aparece acreditada en toda su extensión, persistencia y previsión de continuidad dado el sector en el que se mueve dicha patronal por lo que la extinción de contratos aparece como medida razonable para la pervivencia de la empresa.

Por otra parte no es aceptable que se valore dentro de tal decisión la bondad de la medida en relación con la posibilidad de adoptar otras medidas pues ello equivaldría a sustituir la administración del empresario por la decisión del Juez y de igual modo no es exigible al empleador explicitar como va a continuar con la gestión de la empresa o del departamento donde prestaba sus servicios la trabajadora pues lo único que cabe analizar es la realidad de las causas invocadas, que aquí concurren, y que la decisión adoptada es 'mínimamente' razonable a la vista de tales causas, en consecuencia se estima que la decisión patronal se encuentra plenamente justificada y es razonable, por lo que con desestimación del recurso se confirma la resolución recurrida desestimándose la demanda rectora de los autos, declarando la procedencia de la decisión extintiva del contrato de la actora quien consolidará la indemnización percibida quedando en situación legal de desempleo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.5.a) LET.

Respecto de la alegación efectuada por el recurrente relativa a la realización de horas extraordinarias por parte de los compañeros de taller del actor, lo que se constata en el informe de la inspección, lo cierto es que como acertadamente razona el juzgador de instancia en la sentencia, tal hecho resulta insuficiente para enervar la situación negativa de la empresa acreditada por la misma y así la realización de horas extraordinarias únicamente consta respecto a los trabajadores del taller de automóviles, no en relación a la actividad de reparación de herramientas eléctricas, actividad a la que se dedicaba el actor con carácter principal, no constando, tal y como se refleja en el informe de la inspección de trabajo que existan otras personas que dedicándose a dicha actividad realicen horas extraordinarias, es más, en el informe de la inspección consta que el taller con el rotulo de electricidad se encuentra sin actividad; debiendo ser igualmente rechazada la alegación relativa a la contratación de un nuevo trabajador en el año 2011 y ello porque dicho trabajador se dedica, tal y como consta en el informe de la inspección de trabajo, no a la reparación de herramientas eléctricas, sino a la reparación de vehículos en el taller.

Por ello acreditada la situación económica negativa y acreditada que la actividad que desarrollaba el actor en la empresa,reparación de herramientas eléctricas ha experimentado un fuerte descenso desde el año 2004, habiendo incluso optado por la opción de externalizar el servicio a Guadalajara, suponiendo ello un importante ahorro de coste empresarial, el hecho de que puntualmente trabajadores del taller de reparación de automóviles, y no en relación a la actividad de reparación de herramientas eléctricas en el que desarrollaba su trabajo el actor, realizasen horas extras no puede ser suficiente para enervar la decisión legitima empresarial, máxime cuando tal y como ha quedado constatado en el informe de la inspección ,tras el despido del actor , la sección de electricidad del taller en la que desarrollaba su trabajo el actor se haya cerrada y sin actividad. Por lo que la sala estima al igual que el juzgador de instancia que están acreditados la concurrencia de los hechos aducidos por la empresa para proceder a la extinción del contrato de trabajo del actor por circunstancias objetivas de carácter económico, así como la razonabilidad de la medida sobre la base de una disminución del volumen de trabajo del actor, pues la documental no solo acredita las perdidas y la disminución de la cifra de negocio de la empresa, sino la del concreto departamento en el que el actor desarrollaba sus funciones, hasta el punto de que ha tenido que proceder a su cierre;

Razones todas ellas por las que estima la sala que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D. Lázaro , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el juzgado de los social nº 4 de los de La Coruña en los autos nº385/2012 sobre despido seguidos a instancias del actor contra la empresa demandada Edelmiro Rodríguez,S.L, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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