Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2004/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2021 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 2004/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021101921
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:3386
Núm. Roj: STSJ PV 3386:2021
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1340/2021
NIG PV 48.04.4-19/003673
NIG CGPJ48020.44.4-2019/0003673
SENTENCIA N.º: 2004/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de diciembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Constancio y SURNE SEGUROS Y PENSIONES S.Acontra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao de fecha 9 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre RECLAMACION DE MEJORA VOLUNTARIA POR ACCIDENTE DE TRABAJO (AEL), y entablado por Constancio frente a RANDSTADT ETT, SURNE SEGUROS Y PENSIONES S.A. y DENBOLAN ETT S.A..
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-D. Constancio, prestaba servicios para la empresa DEMBOLAN ETT SA, actualmente denominada COR OUTSOURCING SL . El 7.9.,15 sufre accidente de trabajo de como operario especialista siéndole reconocida una IPT derivada de accidente de trabajo por Resolución de 22.2.17, revisable por mejoría de dos años. IPT confirmada por resolución de 28.11.18 . La empresa tenía a la fecha del accidente póliza con SURNE SEGUROS Y PENSIONES SA. El trabajador no ha prestado servicios nunca para RANDSTADT ETT
SEGUNDO.-La póliza con DENBOLAN ETT se concierta de 1.6.15 a 31.5.16. La cobertura de la póliza es de 48.081 euros para IPT por accidente de trabajo. Desde 1.2.17 la empresa SURNE tien suscrita póliza con RANDSTADTT .
TERCERO.-El Convenio Colectivo por el que se suscribe la póliza es el de Estibadores del puerto de Bilbao de 19.12.13. La póliza recoge como capital asegurado el de 48.081 euros según Convenio. El Convenio afecta al personal de estiba y desestiba que presta servicios en el puerto de Bilbao.
El demandante era estibador y estaba contratado en contrato por obra o servicio determinado 'para estiba y desestiba del barco freja' en virtud de contrato de puesta a disposición y la empresa usuaria quedaba afectada al referido Convenio para los trabajos de estibadores.
Se reclama por la parte actora la indemnización por aplicación del Convenio colectivo del sector de empresas estibadoras del Puerto de Bilbao que fija una póliza de 79.963,90 euros. El articulo 2 de este Convenio excluye del ámbito de aplicación al colectivo de estibadores portuarios al tener un Convenio propio.
CUARTO.-Presentó la parte actora demanda previa ante el Juzgado de lo Social 4 de Bilbao y desistió de la misma. La póliza suscrita el 3.6.15 entre SURNE y DEMBOLAN establece:
Apartado XXII.- El siniestro tiene que haber ocurrido de forma inmediata al accidente o en el transcurso de dos años a contar desde su ocurrencia, en caso de que se produzca con posterioridad deberá de acreditar fehacientemente que fue consecuencia de dicho accidente.
Apartado XVII de las Condiciones Generales aportadas señala: En las garantías de incapacidad se entenderá como fecha de ocurrencia del siniestro la fecha a la que se refieran los efectos económicos que recoja la Resolución del organismo competente.
QUINTO.-Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMAR la demanda interpuesta por Constancio, frente a DENBOLAN ETT SA(COR OUTSOURCING SL) y frente a SURNE SEGUROS Y PENSIONES SA condenando a la entidad aseguradora a abonarle la cantidad de 48.081 euros por la declaración de incapacidad permanente reconocida como definitiva en Resolución del INSS de 28.11.18, con los intereses fijados en el articulo 20 de la LCS dese esa fecha.
Absolver a la empresa RANDSTAD ETT de las pretensiones formuladas en su contra'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-El juzgado de lo social número tres de Bilbao ha dictado sentencia el 09/02/2021 estimando la demanda del trabajador interpuesta contra DENBOLAN ETT, la compañía de seguros SURNE SEGUROS Y PENSIONES SA y la empresa RANDSTAN ETT, y tras apreciar la falta de legitimación pasiva de RANDSTADT ETT (por error dice falta de litis consorcio) ha condenado de forma solidaria a la empresa DENBOLAN ETT y a la compañía de seguros SURNE SEGUROS Y PENSIONES SA a abonar al demandante la cuantía de 48.081 € como mejora voluntaria de la incapacidad permanente total por accidente de trabajo reconocida de forma definitiva en resolución de INSS de 28/11/2018, junto con los intereses legales fijados en el artículo 20 de la Ley del contrato de seguro desde esa fecha, absolviendo a la empresa RANDSTADT ETT de cualquier pretensión de la demanda por no apreciar acreditada ninguna relación laboral con el actor.
La sentencia declara acreditado, en concreto, que el actor prestaba servicios como estibador del puerto de Bilbao contratado por DENBOLAN ETT, y tuvo entonces un accidente de trabajo el 07/09/2015 siendo reconocido en situación de incapacidad permanente total accidente de trabajo por resolución de 22/02/2017. La empresa referida le aplicaba el convenio colectivo del personal de estiba y desestiba del puerto de Bilbao (BOB 19/12/2013) que prevé 48.081 € de capital asegurado, y es lo que la ETT tenía contratado mediante una póliza con SURNE SEGUROS Y PENSIONES SA entre 01/06/2015 y 31/05/2016. Según esta póliza se entenderá como fecha de ocurrencia del siniestro la de los efectos económicos que recoja la resolución del INSS. Por otro lado, el Convenio colectivo del sector de empresas estibadoras del puerto de Bilbao (BOB 27/02/2014) prevé 79.963,90 € pero en su artículo 2 excluye al colectivo de los estibadores portuarios al tener su propio convenio.
Frente a dicha sentencia han recurrido en suplicación tanto la representación del actor como la de la compañía aseguradora.
El recurso del demandante solicita la estimación de la demanda en la cuantía de 79.963 € junto con los intereses de dicha cuantía previstos en el artículo 20 LCS desde 28/11/2018 y los legales que procedan, con condena solidaria a las codemandadas. Y lo hace a través de un motivo de censura jurídica.
Este recurso ha sido impugnado: por un lado por la aseguradora SURNE SEGUROS Y PENSIONES SA, solicitando su desestimación y, subsidiariamente, en el caso de que se estime solicitando se mantenga el fallo respecto a la aseguradora; el recurso también ha sido impugnado por RANDSTAN ETT, solicitado su desestimación.
El segundo recurso planteado por la aseguradora SURNE SEGUROS Y PENSIONES SA pretende se le absuelva de todo pedimento de la demanda; subsidiariamente, se le absuelva de los intereses; Y subsidiariamente a lo anterior, se fije como fecha de devengo de intereses la de la sentencia (09/02/2021). A tal efecto, articula cuatro motivos, el primero para la revisión fáctica y los otros tres de censura jurídica. Este recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- El motivo único del recurso de la parte actora denuncia que la sentencia comete infracción por incorrecta aplicación de los artículos 12, 19, 20, 43, 81 de la Ley 50/1980 de contrato de seguros, así como del convenio colectivo de estibadores portuarios 2014/2017 en sus artículos 2 y 23 regulador de la póliza de seguros de accidentes para el año 2014.
Sostiene que según el contrato del actor se le contrató para tareas de especialista de estiba y desestiba en el muelle adosado del puerto de Bilbao, que el personal de ETT tiene los derechos amparados por el convenio colectivo de empresas estibadores del puerto de Bilbao, que el artículo 1 y el artículo 23 establecen un capital asegurado de 79.963,90 €, y que cualquier duda interpretativa sobre la aplicación de uno u otro convenio debe resolverse a favor del trabajador. Y que en el caso de que la ETT solo hubiera contratado 48.081 € el exceso corresponde se asuma por la ETT.
Pues bien, constatamos que según el hecho probado tercero del relato fáctico el actor estaba contratado para tareas de estiba y desestiba, siendo este un hecho no controvertido pues ambas partes así lo asumen expresamente en sus respectivas escritos de recurso e impugnación. La cuestión que se plantea en el motivo es si es aplicable a relación laboral con el trabajador el convenio colectivo de estibadores del puerto Bilbao 2011-2014 (BOB 19/12/2013) -que prevé como mejora voluntaria de la incapacidad permanente una indemnización de 48.081 €- o el convenio colectivo de empresas estibadores puerto de Bilbao (BOB 27/02/2014) -en el que se prevé como mejora voluntaria una indemnización de 79.963,90 €-.
Si acudimos al convenio colectivo de la empresa Estibadores del Puerto de Bilbao 2011-2014 (BOB 19/12/2013), según su artículo 2 (Ámbito personal) afecta como empresas a la sociedad de estiba y desestiba del puerto de Bilbao, SAGEP y empresas estibadoras que tengan encargada la gestión del servicio de carga, estiba, desestiba, descarga y transbordo de mercancías y comerciales que se describen en el anticuario anterior, y como trabajadores, afecta a la totalidad de los estibadores portuarios, bien sean contratados por la Sociedad de estiba y desestiba del puerto de Bilbao, SAGEP en régimen de relación laboral especial o por las empresas estibadores en régimen de relación laboral común y aquellos reconocidos como trabajadores sujetos a la DT 2.2.3 del Real decreto ley 2/86 de 23 de mayo, también a cualquier empresa y trabajador que bajo cualquier régimen realice tareas comprendidas en el artículo 130.1 del Real decreto 2/2011 y aquellos que sean contratados por las empresas estibadora para cubrir puntos de trabajo que se regirán según acuerdo firmado entre las empresas estibador así sindicatos firmantes del presente convenio.
Por su parte, el convenio colectivo de Empresas estibadoras del Puerto de Bilbao (BOB 27/02/2014), en su artículo 2 (ámbito funcional) dispone que el convenio vincula a las empresas estibadoras del puerto de Bilbao y su personal, exceptuando el colectivo de estibadores portuarios, que están afectos al suyo específico.
La solución al motivo nos la ofrece, por lo tanto, el artículo 2 de este último convenio colectivo de empresas estibadoras del puerto Bilbao, que expresamente dispone respecto del ámbito funcional 'el presente convenio vincula a las empresas estibadores del puerto de Bilbao y su personal, exceptuando al colectivo de estibadores portuarios, que están afectos al suyo específico'. En aplicación de dicho precepto la sentencia de instancia ha resuelto de forma correcta que el convenio aplicable no es el de las empresas estibadores del puerto de Bilbao sino el de los estibadores portuarios por lo que no vulnera ningún precepto y procede desestimar el motivo y el recurso del demandante.
TERCERO.- Pasamos a analizar a continuación el segundo recurso, planteado por la aseguradora SURNE SEGUROS Y PENSIONES SA, que como decíamos pretende se le absuelva de todo pedimento de la demanda; subsidiariamente, se le absuelva de la condena a los intereses; y subsidiariamente a lo anterior, se fije como fecha de devengo de intereses la de la sentencia de instancia (09/02/2021).
El motivo primero de este recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b LRJS, pretende la modificación del hecho probado primero a fin de que se recoja en el mismo que la fecha de la resolución que reconoció al actor la incapacidad permanente total no es 22/02/2017 sino 31/03/2017, siendo el hecho causante jurídico de fecha 22/02/2017 y con efectos iniciales de devengo de la prestación desde el 24/03/2017.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador a quo,a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Constatamos que según la documental que se indica la fecha de 22/02/2017 que recoge el hecho probado primero no es la de la resolución administrativa, que efectivamente es de fecha 31/03/2017, siendo el 22/02/2017 la fecha del hecho causante jurídico y 24/03/2017 la de los efectos económicos. La aseguradora recurrente entiende dicha modificación relevante para apoyar su tesis de que no debe ser condenada ya que la póliza no estaba en vigor en la fecha del hecho causante de la mejora reclamada, que dice ser la de los efectos económicos siendo esta fecha 24/03/2017, y siendo ello así importante para la tesis del recurso, procede estimar este motivo.
CUARTO.- En sede de censura jurídica se plantea el segundo motivo del recurso de la compañía aseguradora alegando que la sentencia comente infracción de lo dispuesto en los artículos 1 LCS, artículos 1255, 1281 y ss CC y jurisprudencia (cita STS 19/01/2004 rcud 2807/2002).
La sentencia de instancia fundamenta la solución del caso y la condena a la compañía aseguradora recurrente en que el hecho causante de la incapacidad permanente total que le fue reconocida al demandante debe fijarse en el momento del acaecimiento del accidente de trabajo concluyendo la magistrada que puesto que en tal fecha estaba en vigor la póliza suscrita entre la empleadora DENBOLAN ETT y SURNE, esta debe asumir el pago de la mejora voluntaria reclamada.
La compañía recurrente no cuestiona que el actor tenga derecho a percibir la mejora voluntaria de la que es beneficiario sino que lo que discute es que dicha compañía deba ser quien abone la mejora en virtud de la póliza de seguro suscrita con la empleadora del actor, debiéndose estar en tal caso a lo dispuesto en el artículo 1255 y 1258 del Código civil y a la concreta obligación concertada en la póliza de seguros en el uso de su libertad contractual, pudiendo adecuar o no adecuar el contenido de la póliza a lo previsto en la norma convencional.
Mantiene que la sentencia resuelve que la mejora voluntaria reclamada ha quedado dentro del ámbito de cobertura de la póliza de seguro concertada por DENBOLAN ETT con SURNE SEGUROS Y PENSIONES SA entre 01/06/2015 y 31/05/2016 (hecho probado segundo) ya que la magistrada identifica el hecho causante de la mejora voluntaria con la fecha del accidente de trabajo, que tuvo lugar el 07/09/2015.
No obstante, sostiene que a la compañía aseguradora no le es aplicable el convenio colectivo sino que hemos estar al contenido de la póliza que, tal y como se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, contiene una cláusula XVII que señala 'en las garantías de incapacidad se entenderá como fecha de ocurrencia del siniestro la fecha a la que se refieran los efectos económicos que recoja la resolución del organismo competente'.
Entiende que debemos estar a esa fecha ya que esa es la doctrina de nuestro TS sobre la fecha a considerar como hecho causante a efectos de la cobertura de la póliza cuando esta contiene una regulación específica al efecto. Y cita en concreto la sentencias del Tribunal Supremo de 23/07/2004 rcud 4200/2003, 03/11/2004 rcud 5275/2003, 19/01/2004 rcud 2807/2002, 31/01/2007 rcud 4713/2005, 23/12/2004 rcud 3356/2003, 23/09/2009 rcud 2248/2008, 10/06/2009 rcud 3133/2008, 31/01/2006 rcud 4147/2004, 13/05/2004 rcud 2070/2003. Atendiendo a dicha doctrina razona que la compañía aseguradora no es responsable de la cantidad reclamada ya que en la fecha de efectos económicos de la prestación, que fue el 24/03/2017, la póliza ya no se encontraba en vigor.
En definitiva, entiende que existiendo regulación específica que fija los criterios a tener en cuenta respecto a la fecha que ha de entenderse como hecho causante de una prestación de mejora voluntaria, no deberán aplicarse las normas previstas para los supuestos en los que tal regulación específica no exista, porque ello resulta contrario al principio de la autonomía de voluntad de las partes suscriptoras de la póliza de acuerdo con los artículos 1255 del código civil, artículo 1 de la ley del contrato de seguro y artículo 1281 y siguientes del código civil.
Pues bien, adelantamos que vamos a desestimar este motivo.
La determinación del hecho causante a efectos de establecer la responsabilidad en el abono de la indemnización por incapacidad permanente, pactada en convenio colectivo como mejora voluntaria de la Seguridad Social y cubierta por una póliza de seguro suscrita por la empleadora, ha sido abordada en numerosos ocasiones por la doctrina jurisprudencial. Ya en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala General) de 14 de abril de 2010, rec. 1813/2009 se fijan pormenorizadamente los criterios a tener en cuenta, distinguiendo entre supuestos derivados de accidente de trabajo y de enfermedad común o accidente no laboral, criterios que posterior y más recientemente se reiteran en la sentencia del mismo Tribunal núm. 658/2017 de 20 julio, rec. 3748/201 . Como se indica en esta última sentencia:
'lo decisivo es el momento en que las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes y que el criterio a seguir es aquél que atiende 'a la realidad del proceso patológico y no al plano formal administrativo', de tal manera que en caso de enfermedad común o accidente no laboral, 'el hecho causante que determina la obligación de la empresa de abonar una cantidad pactada mediante un seguro contratado al efecto se produce con la declaración de incapacidad del INSS, salvo en supuestos excepcionales en los cuales las secuelas preciadas en la fecha de la incapacidad temporal evidencien sin ningún género de dudas que el trabajador se verá afectado por una incapacidad permanente'.
(...)
'no se debe olvidar que nos encontramos ante una póliza de seguro que cubre la incapacidad permanente total derivada de accidente, lo que comporta la necesidad de que la póliza de seguro se encuentre vigente al tiempo del accidente, al ser este el riesgo asegurado ( art. 100de la Ley 50/1980(RCL 1980, 2295) ) y no las secuelas que el mismo pueda dejar que ya no son riesgo, sino una simple actualización del mismo, como con reiteración viene estableciendo esta Sala desde su sentencia de 1 de febrero de 2000, rec. 200/1999 , doctrina que se resume diciendo que la fecha del accidente es la que determina el régimen legal y convencional aplicable, así como la aseguradora responsable del pago de la mejora en que consiste el seguro concertado ( SSTS 18-4-2000(RJ 2000, 3968), rec. 3112/99 , 8-6-2009(RJ 2009, 4554), rec. 2873/08 y 19-1-2009(RJ 2009, 658), rec. 1172/08 , entre otras muchas)'.
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 16 septiembre 2010(RJ 2010, 7431), rec. 3105/2009 , y las que en ella se citan) en cuanto a la determinación de responsabilidades por falta de adecuación entre los riesgos asegurables establecidos en convenio colectivo y los concertados en la póliza de seguro, indica que:
'la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2006(RJ 2006, 1555)(rec. 4617/2004 ), recordaba que 'la doctrina de la Sala está ya unificada por la sentencia de 13 de mayo de 2004(RJ 2004, 3772)(rec. 2070/2003 ), en la que en un supuesto muy semejante al que aquí se debate se dijo que no hay que confundir 'las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro. El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran'. Pero, como señala también la sentencia citada, 'ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255del Código Civil(LEG 1889, 27) , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores. La empresa no puede pretender que se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283del Código Civil(LEG 1889, 27) , a una contingencia que no quiso asegurar. Lo contrario -continúa diciendo la sentencia citada- sería romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de octubre de 1987 , 'la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure'. Si las previsiones del contrato de seguro fueran oscuras, podría recurrirse, para interpretarlas, al convenio o a las normas de Seguridad Social, como declaró la Sala en algunos casos. Pero ese criterio no es aplicable a casos en que los términos de los contratos de seguro son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, ya que entonces habrá que estar al sentido literal de sus cláusulas, siguiendo el primer canon de interpretación del artículo 1281del Código Civil(LEG 1889, 27) . El empresario puede suscribir el contrato de seguro en los términos del convenio o en otros distintos, debiendo afrontar las correspondientes responsabilidades si no se ajusta a esos términos; responsabilidades que no pueden desplazarse a la aseguradora, que ni está obligada por el convenio, ni tiene tampoco obligación de ajustar la póliza a lo previsto en él'.
Es importante destacar que el convenio colectivo aplicable en su anexo V en relación a la póliza de seguros ' póliza de seguro de accidente: en caso de invalidez permanente absoluta, invalidez permanente total, así como muerte de la segurado, situaciones estas derivadas de accidente de trabajo, la compañía aseguradora satisfará el capital asegurado, en este caso 48.081 €'.
En el presente caso, a fin de resolver este motivo debemos proceder a la interpretación de la cláusula contractual limitativa de derechos incluida en la póliza de seguro suscrita por la empleadora transcrita en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, según la cual, ' en las garantías de incapacidad se entenderá como fecha de ocurrencia del siniestro la fecha a la que se refieren los efectos económicos que recoja la resolución del organismo competente'. Por lo tanto, en principio, la determinación del hecho causante a efectos de establecer la responsabilidad en el abono de la indemnización por incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, pactada en convenio colectivo como mejora voluntaria de la Seguridad Social, vendría determinada por la fecha de efectos económicos de la resolución administrativa, por haberse pactado así en el contrato de seguro ( art. 1.255código civil ) ,y no la fecha del accidente, tal como se indica en la doctrina jurisprudencial antes citada.
Sin embargo no consta que la citada limitación aparezca destacada de modo especial dentro de la redacción de las condiciones del contrato, pese a su relevancia jurídica.
Para resolver el dilema, ha de estarse a lo resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 noviembre 2009(RJ 2010, 249), rec. 1145/2008 , en la que se indica lo siguiente:
'En efecto, cual se estable en nuestras sentencias de 10 julio 1995 , 22 julio 2002(RJ 2002, 9827), rec. 1276/01 , 15 marzo 2002(RJ 2002, 5206), rec. 4633/00 y 24 septiembre 2002(RJ 2003, 1405), rec. 3436/01 , entre otras, cuando se trata de seguros de grupo las definiciones de los riesgos y contingencias objeto de cobertura deben ser las precisadas en la póliza de seguro y sólo en caso de silencio u oscuridad de la póliza puede acudirse al concepto que de esos riesgos dan las normas de la Seguridad Social, pues, sobre todo, para interpretar la póliza debe estarse a la intención de las partes contratantes, lo que obliga a estar a la literalidad de la póliza cuando es fiel reflejo de la intención de quienes suscribieron el contrato de seguro.
Por otro lado, desde nuestra sentencia de 1 de febrero de 2000, rec. 200/99, esta Sala viene entendiendo que la fecha del accidente de trabajo determina la normativa aplicable y, consecuentemente, las prestaciones debidas, las mejoras que las complementan y la entidad aseguradora responsable del pago de las mismas. Con base en los artículos 100 y 104de la Ley 50/1980, de 8 de octubre(RCL 1980, 2295) , se ha estimado que una cosa es la fecha del siniestro asegurado, el accidente, y otra la fecha en que se consolidan las secuelas derivadas del mismo y se actualiza el riesgo cubierto naciendo la obligación de pagar el capital asegurado ( S.TS., además de la ya citada, de 4 de octubre de 2001, rec. 3902/00 , 24 de mayo de 2000, rec. 1549/99 y 10 de junio de 2002, rec. 713/02 , entre otras)'.
(...)
Por tanto, si esa era la intención de las partes, es claro que la póliza cubría el siniestro que nos ocupa, por cuánto el accidente ocurrió durante la vigencia del contrato de trabajo del actor y de la póliza. El hecho de que las consecuencias del accidente no se consolidaran de forma definitiva antes de la rescisión de la póliza no desvirtúa lo dicho porque, cual se dijo antes, una cosa es la fecha del accidente y otra aquella en que se actualiza el riesgo asegurado y nace la obligación de pagar el capital asegurado, como se deriva de lo dispuesto en los artículos 100 y 104de la Ley 50/1980, de 8 de octubre(RCL 1980, 2295) .
Tal conclusión interpretativa no se ve contradicha por lo dispuesto en la condición particular 9-4ª de la Póliza, donde se establece: 'En caso de siniestro las fechas a considerar serán: a) en caso de fallecimiento por accidente: la fecha del fallecimiento. b) en caso de invalidez por accidente garantizada en la presente póliza: la fecha de efectos económicos de la Resolución o Declaración de invalidez permanente efectuada por el organismo oficial competente o de la Sentencia firme del organismo judicial competente'.Cierto que parecida cláusula ha sido interpretada por esta Sala en sus sentencias de 21 de diciembre de 2004(RJ 2005, 2306)(rec. 549/04 ) y de 24 de septiembre de 2008(RJ 2008, 7221)(rec. 562/07 (LCEur 2007, 1453) ) en el sentido que propone la recurrente de considerar que la mejora se causa el mismo día que la pensión mejorada, lo que supondría la necesidad de que la póliza se encontrase vigente ese día. Pero tal doctrina debe rectificarse por no ajustarse a la mayoritaria que hemos reseñado antes, sobre que la interpretación de la póliza debe ajustarse a la intención de los contratantes que la suscribieron.
La cuestionada cláusula particular 9-4 no dice lo que el recurso alega, sobre que el derecho a la indemnización nace el mismo día que la pensión básica que mejora, ni que es preciso que ese día esté en vigor la póliza para que se pueda causar el derecho la indemnización asegurada. La póliza se limita a decir que 'en caso de siniestro', esto es, cual se dice la condición general primera, de producirse 'el hecho cuyas consecuencias dañosas están cubiertas por la póliza', las fechas a considerar serán: 'en caso de invalidez por accidente garantizada por la presente póliza: la fecha de efectos económicos de la Resolución o Declaración de invalidez permanente...'. De ese tenor literal no se deriva claramente que la voluntad de las partes fue, como dice la aseguradora, que el derecho se causara al tiempo de consolidarse las secuelas del accidente, en la fecha del hecho causante de las prestaciones mejoradas. Por contra, es más fácil entender que lo querido fue precisar y matizar lo dispuesto en el artículo 104de la Ley 50/1980(RCL 1980, 2295) , a fin de determinar que los efectos económicos de la invalidez permanente asegurada sólo se producían a partir de la declaración de ese estado por el órgano administrativo o judicial competente. Con ello se determinaba, a los efectos del citado artículo 104 , quien debía certificar la existencia de la invalidez permanente y su grado, así como cuando nacía la obligación de pagar de la aseguradora, cuestión relevante a los efectos de los intereses por mora que están previstos en el artículo 20 de la Ley antes citada . Esta interpretación se considera más correcta y acorde con lo dispuesto en los artículos 100 y 104 de la mencionada Ley y en nuestra doctrina sobre que lo asegurado es el accidente y que las secuelas del accidente ya no son el riesgo, sino los efectos de la actualización del mismo.
(...)
'En cualquier caso debe reconocerse que la cláusula controvertida no es clara, sino oscura y poco concreta, lo que hace que la misma, aparte de la interpretación que consideramos correcta admita otras interpretaciones. Pero, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 1284del Código Civil(LEG 1889, 27) , las cláusulas de los contratos que admiten varios sentidos deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, esto es en el sentido más adecuado para satisfacer la intención de quienes conciertan un seguro para cubrir los riesgos de un posible accidente, así como en el sentido que facilita cubrir ese objetivo, conforme a ley, determinando como se acredita la producción del riesgo asegurado y la fecha en que nace el deber de pagar el capital cubierto. Además, la falta de claridad perjudica a la recurrente por aplicación del canon hermeneútico 'contra proferentem' (contra el proponente) que se deriva de lo dispuesto en el artículo 1.288del Código Civil(LEG 1889, 27) , precepto que obliga a que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no favorezca a la parte causante de la nulidad. La causante de la oscuridad en este caso fue la entidad aseguradora recurrente, experta conocedora del sector de seguros, que fue quien redactó la póliza de seguro que normalmente es manifestación de un contrato de adhesión, razones todas por las que se viene entendiendo que las cláusulas oscuras de los contratos de seguro deben interpretarse en favor del asegurado. En este sentido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2002 (sic), rec. 2750/91 ), así como las de la Sala 1 ª de este Tribunal de 15 y 22 de julio de 2008 , recs. 1839/01 y 780/02 ), entre otras que las mismas citan'.
(...)
'La cláusula estudiada, caso de admitirse la interpretación que propone la recurrente y que en otras ocasiones aceptó esta Sala, sería limitativa de derechos y nula por no reunir los requisitos que el artículo 3de la Ley 50/80(RCL 1980, 2295) establece para la validez de este tipo de cláusulas, porque no es clara y precisa y, sobre todo, porque no ha sido destacada de modo especial.
Conviene recordar que las cláusulas delimitativas de derechos son las que delimitan el riesgo asegurado, lo individualizan de forma objetiva determinando el riesgo, la cuantía de los capitales asegurados y la duración del contrato. Pero estas cláusulas delimitativas, como viene señalando la Sala Primera de este Tribunal (sentencias, entre otras, de 11 de septiembre de 2006(RJ 2006, 6576), rec. 3260/99 ), 17 de octubre de 2007, rec.3937/00 ), 15 de julio y 26 de septiembre de 2008 , recs. 1839/01 y 2344/02 ) deben ser claras y deben establecerse para eliminar ambigüedades, sin que quepa que delimiten el riesgo de forma contradictoria con el objeto del contrato, porque en ese caso tienen carácter limitativo, pues, como señalaron las sentencias de esa Sala de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'. Eso es lo que ocurre con la cláusula que nos ocupa, por cuánto, tras asegurarse los riesgos derivados de un accidente, se trata de limitar y reducir los derechos del asegurado.
Sobre la validez de las 'cláusulas limitativas' la Sala 1ª del T.S. se ha pronunciado en su sentencia de 18 de mayo de 2009(RJ 2009, 2924), rec. 40/04 , donde se resume su doctrina diciendo: 'Así, las sentencias de 11 de septiembre de 2.006 y 15 de julio de 2.008 pusieron de manifiesto que 'deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada '.
'Sin embargo, ese criterio de distinción no debe llevarse a sus últimas consecuencias en relación con el artículo 3 , pues lo determinante, según la norma, es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos - por ejemplo, los que le han sido atribuidos en la póliza que negoció - y ello también puede ser una consecuencia de las propias cláusulas que cumplen la función de delimitar el riesgo. Debemos por ello, entender que en tal caso dichas reglas contractuales, además de tener una redacción clara y precisa, tendrán que haber sido destacadas de modo especial y aceptadas por escrito, como exige la norma de que se trata'.
En atención a esa doctrina, debemos concluir que, caso de aceptarse interpretación que propone el recurso, nos encontraríamos ante una cláusula limitativa de derechos que sería nula por no haberse redactado de forma clara y precisa y por no haber sido destacada de forma especial (en negrita como dice la póliza que figuran las condiciones limitativas). Como se dice en la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal de 18 de mayo de 2009 , las condiciones que delimitan el riesgo, cuando restringen derechos, deben destacarse de manera especial. Y no se destaca de forma especial una cláusula de ese tipo cuando la delimitación del riesgo se incluye en otro lugar del contrato. No se puede en las condiciones particulares 2ª y 3ª definir el riesgo cubierto y el colectivo asegurado y expresar que el objeto de seguros es cubrir las obligaciones que el artículo 40 del Convenio impone al tomador, incluso que se incorpora a la póliza copia de ese precepto convencional, para luego limitar el riesgo cubierto en un párrafo de la condición 9ª . Si, realmente, se querían limitar los derechos del asegurado y no cubrir todas las obligaciones del tomador del seguro esa cláusula debió destacarse en negrita e incorporarse a las que estaban dedicadas a identificar los riesgos asegurados, esto es a las cláusulas 2ª o 3ª, pues en otro caso se limitaban los derechos de forma irregular: sin destacar esa limitación, cual requiere el art. 3de la Ley 50/80(RCL 1980, 2295) ' .
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, procede la desestimación del motivo, y así lo ha entendido también en un caso similar la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha número 1251/2017 de 11 de octubre con un criterio que compartimos.
QUINTO.- El tercer motivo del recurso de la compañía aseguradora, planteado de manera subsidiaria, denuncia que la sentencia comete infracción de lo dispuesto en el artículo 20.8 Ley 50/1980 de 8 de octubre del contrato de seguro y doctrina jurisprudencial, cita STS 23/07/1998 rcud 169/1998, 18/04/2000 rcud 3112/1999, 29/12/2011 rcud 4727/2010, 12/03/2013 rcud 1531/2012.
Sostiene la recurrente la existencia de evidente controversia jurídica en el presente procedimiento en cuanto a la responsabilidad de SURNE SEGUROS Y PENSIONES SA en el pago de la mejora que se reclama, por discutirse si la póliza estaba en vigor en la fecha del hecho causante, por ser esta la de efectos económicos de la Incapacidad permanente total, lo que implica que de acuerdo con el artículo 20.8 LCS la aseguradora no incurra en mora y por lo tanto no cabe la condena a intereses. Insiste en que la cuestión discutida en este pleito radica en una auténtica controversia por lo que la oposición de pago estaba justificada.
Y en el cuarto motivo lo que se denuncia es la infracción del artículo 20 de la ley 50/1980 de 8 de octubre del contrato de seguro. Cita STS Sala de lo civil de 08/03/2006, auto la sala de lo social TS 19/07/2007 rcud 760/2007, STSJ Andalucía Granada 10/12/2008 recurso 1891/2008.
Con carácter subsidiario, razona la aseguradora recurrente que en relación al dies a quodel devengo de los intereses no es hasta que se dicta la sentencia de instancia ya que con anterioridad no existe hecho indemnizable al haber existido oposición al pago razonable y fundada.
Recordaremos a este respecto que el artículo 20 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente, en lo que ahora interesa: ' 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
Por otra parte, este precepto ha sido interpretado jurisprudencialmente con doctrina plasmada en la STS de 3 de mayo de 2017 Rcud. 3452/2015. En dicha Sentencia, el TS razonó a este respecto como sigue: ' Es doctrina consolidada de dicha Sala que, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso' ( STS/1ª de 13 junio 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 , 18 junio 2014 y 14 julio 2016 , entre otras). En suma, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, el Tribunal ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (así, STS/1ª de 4 diciembre 2012 y 5 abril 2016 ). Por ello, cuando se aduce la tramitación de un proceso judicial para justificar la demora, habrá de examinarse la fundamentación de tal excusa 'partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuesto de la norma aplicada'.
A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse 'que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar' ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005 -, 1 y 26 octubre 2010 - rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006 -, 1 febrero 2011 -rec. 2040/2006 - y 26 marzo 2012 - rec.760/2009 ). Como recuerdan las STS/1ª de 20 enero y 8 febrero 2017 ( rec. 1637/2014 y 2524/2014 , respectivamente), se ha valorado 'como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción'. Y, pese a la lógica casuística a la que aboca esta cuestión, acaba resumiendo que es 'criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 667/2007 ), sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado'. Finalmente, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso ( STS/1ª de 12 enero 2017, rec. 2759/2014 ). 4. Manteniendo plena congruencia con lo expuesto, esta Sala IV ha abordado la cuestión entendiendo en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS , mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -rcud. 1134/1998 -), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -rcud. 3112/1999 -), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -rcud. 3857/1999 -), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -rcud. 3054/2000 -). En esa misma línea, se dictaron lasSTS/4ª de 26 julio 2006 - rcud. 2107/2005 -, 10 noviembre 2006 -rcud. 3744/2005- y 30 abril 2007 -rcud. 618/2006-. (¿).
En este sentido, atendiendo a esta doctrina jurisprudencial y a la de esta misma Sala en sentencias como la de 11/12/2018 recurso 2252/2018, en el caso entonces analizado, la circunstancia excepcional prevista en el apartado 8 del artículo 20 LCS para eximir del pago de intereses a la aseguradora no concurre, ya que no se dan ninguna de las causas así determinadas por el TS en la precitada Sentencia de 3 de mayo de 2017 no quedando justificada la exención del abono de intereses.
Por ello, han de desestimarse estos dos motivos del recurso en su integridad, también en la determinación de la fecha de devengo de tales intereses, que no puede ser posterior a la fijada por la sentencia de instancia de 28/11/2018 que coincide con la declaración definitiva de incapacidad permanente, al no constar la concurrencia de causa de alteración de dicha fecha, puesto que no existe prueba alguna ni hecho probado alguno de que el asegurado no hubiera comunicado el siniestro en el plazo de siete días o en el plazo fijado en la póliza.
SEXTO.- En materia de costas es aplicable lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de General y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por la representación de D Constancio y SURNE SEGUROS Y PENSIONES SA frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número tres de Bilbao en fecha 09/02/2021 en su procedimiento sobre reclamación de mejora voluntaria número 354/2019 seguido a instancias de D Constancio contra DENBOLAN ETT, la compañía de seguros SURNE SEGUROS Y PENSIONES SA y la empresa RANDSTAN ETT. Se confirma dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1340/21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1340/21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
