Última revisión
19/12/2006
Sentencia Social Nº 2005/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2006 de 19 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 2005/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006101620
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:3721
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 02005/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE
SECCION PRIMERA
Recurso nº 810/06
Ponente: Sr. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.-
ILTMO. SR. DON PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
Presidente
ILTMO. SR. DON JESÚS RENTERO JOVER
ILTMO. SR. DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ILTMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
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En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 2005
En el Recurso de Suplicación número 810/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 20 de enero de 2006, en los autos número 431/05, sobre invalidez, siendo recurrido DON Vicente .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro a D. Vicente afecto a afecto a invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 593'97 euros con efectos desde el día 25 de mayo de 2005. Condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración."
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- D. Vicente con D.N.I. nº NUM005 , nacido el día 14 de febrero de 1959, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM006 , de profesión habitual patronista de calzado, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de los de Albacete el 29 de octubre de 2002 y que fue ratificada por sentencia de la Sala de lo Social del TS de Castilla - La mancha de fecha 8 de abril de 2003. Los padecimientos del actor a fecha 25 de junio de 2002 eran dolores musculares generalizados, lumbalgias crónicas, lo que le impedía estar en situación de bipedestación más de dos horas, imposibilidad de inclinarse así como de girar el tronco.
Presentada por el actor solicitud de revisión de su grado de invalidez por agravamiento que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24 de mayo de 2005 por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de fecha 11 de julio de 2005.
SEGUNDO.- El actor padece nuevas dolencias posteriores a su declaración de incapacidad permanente total siendo estas dolencias nuevas las siguientes: sacroileitis, dolor en columna dorsal, nula movilidad lumbar en todo su recorrido, importante contractura en trapecios, elongación de ciáticas positiva ambos a 40 º, hernia discal L3-L4. Estas patologías le producen dolor crónico durante todo el día, rigidez matinal, cansancio generalizado, sueño no reparador, y todo ello le genera estado de ansiedad y angustia.
TERCERO.- Caso de estimarse la prestación la base reguladora sería de 593'97 euros y la fecha de efectos de 25 de mayo de 2005, estando de acuerdo todas las partes".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el actor, declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.
Así, el motivo Primero pretende, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, solicitando la modificación del Hecho Probado Segundo dándole la redacción que propone, para lo cual trata de apoyarse en los documentos que cita. A lo que se opone el actor en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Ahora bien, a pesar de las alegaciones de la recurrente dicho motivo debe desestimarse, por cuanto, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo" a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS de 16-12-1967, 18-3-1968, 27-3-1968, 8-6-1978, 30-6-1978 y 2-5-1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras), debiendo subrayarse que sólo son admisibles para poner de manifiesto el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad (SS. del Tribunal Supremo de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, de forma que son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo (SS del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras).
Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el supuesto ahora enjuiciado, en que la recurrente pretende la revisión de hechos probados, concretamente del Hecho Segundo, a fin de que se le dé la redacción que indica. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia ya fueron tenidos en cuenta por el juzgador, que tras efectuar una valoración conjunta de la prueba practicada, y señaladamente la pericial, concluye que el actor presenta las nuevas dolencias posteriores a su declaración de incapacidad permanente total que se recogen en el relato fáctico, sin que se aprecie error alguno del "iudex a quo" susceptible de ser corregido por esta Sala, con arreglo a lo expuesto anteriormente, por lo que debe decaer este motivo del recurso.
SEGUNDO.- El examen del Derecho que se solicita en el motivo Segundo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , es por la supuesta infracción del artículo 134.1 y la aplicación indebida de los artículos 137.5º y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , al estimar la sentencia la revisión de grado solicitada y considerar al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta. A ello se opone igualmente el demandante en su escrito de impugnación por las razones aducidas en dicho escrito.
Sentado lo anterior, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en el art. 134 del RD Legislativo 1/94 :
1)-Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico.
Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Pues bien, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio , en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente (sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-88, 17-3-89, 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.
La prestación del trabajo, como enseña la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 3-2-86 , por liviano que sea, incluso el sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea pensable que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de atención, dedicación y diligencia que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Ha de tenerse en cuenta asimismo que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente, prevista en el artículo 143.2 LGSS, presupone necesariamente un juicio comparativo entre dos situaciones fácticas: la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al revisarse aquélla, y ello a fin de determinar si las dolencias primitivas han empeorado o si por la concurrencia de éstas con otras aparecidas posteriormente, el cuadro clínico es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de invalidez permanente cuya revisión se pretende y a continuación, de existir dicho empeoramiento o agravación, si tienen la entidad suficiente o repercuten de tal forma en la capacidad laboral residual de quien los padece como para incardinar su nueva situación en un grado de invalidez permanente superior.
Así, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado resulta que el actor -que padece las dolencias reseñadas en el inalterado relato fáctico de la sentencia- ha sufrido una agravación de las dolencias originarias que permite considerarle afecto de una incapacidad permanente absoluta, dado que dichas patologías le producen dolor crónico durante todo el día, rigidez matinal, cansancio generalizado, sueño no reparador, generándole su situación además estado de ansiedad y angustia (Hecho Probado Segundo).
Y bajo tales premisas, dado que ha de estarse necesariamente a los hechos reseñados en la relación fáctica -lo que conlleva ignorar los alegatos de hechos no recogidos en la misma-, y habida cuenta de la entidad de dichos padecimientos, se ha de considerar que actualmente está incapacitado, en efecto, para realizar, en términos de rentabilidad empresarial, cualquier clase de actividad laboral, no apreciándose que le reste capacidad residual para desarrollar ningún tipo de trabajo cumpliendo esas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, por lo que al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no ha incurrido en las infracciones denunciadas, imponiéndose, con previa desestimación del recurso, la íntegra confirmación de dicha resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete de fecha 20 de enero de 2006 en virtud de demanda formulada por DON Vicente en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0810 06, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13 , de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006 ) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticinco de enero de dos mil siete. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

