Sentencia Social Nº 2005/...zo de 2008

Última revisión
05/03/2008

Sentencia Social Nº 2005/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2024/2007 de 05 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2005/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002014

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 5 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2005/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 12 de diciembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 571/2006 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguritat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31.07.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Gustavo debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen, confirmando la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Gustavo , provisto de DNI nº NUM000 y nacido el 19-7-1972, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , acreditando una base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial de 749,90 euros.

SEGUNDO.- El día 24-6-2004 el Sr. Gustavo sufrió un accidente de tráfico, a consecuencia del cual resultó con lesiones que le han mantenido en situación de incapacidad temporal hasta el día 24-12-2005 en que fue alta médica por agotamiento del plazo máximo.

TERCERO.- El INSS dictó Resolución de 17-5-2006 por la que se establecía que las lesiones que padece el actor no alcanzan el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, sobre la base al dictamen emitido por el ICAM el 15-5-2006, en el que se detalla que padece las lesiones siguientes: POLITRAUMATISMO. FRACTURA HUMERO IZQUIERDO Y FEMUR IZQUIERDO. FRACTURA FEMUR DERECHO, ROTULA DERECHA, TIBIA DERECHA Y CALCANEO DERECHO. RIGIDEZ ARTICULAR CODO IZQUIERDO INTERVENIDO EN MARZO DE 2006. ACTUALMENTE ARCO DE MOVILIDAD DE 30º CODO IZQUIERDO. LIGERA COJERA EN LA DEAMBULACIÓN POR ALGIAS EN EL PIE DERECHO.

CUARTO.- El cuadro residual que afecta al demandante es el descrito en el informe emitido por el ICAM que debe completarse con LEVE DETERIORO DE LAS FUNCIONES CEREBRALES.

QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de educador.

SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de educador, derivada de contingencias comunes (accidente no laboral), confirmando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le declaró no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida en el que se establece cual es su profesión habitual, para que se añada que consiste en: "Educador- cooperador, essent feines habituals: integració immigració; cooperació; fer projectes. Programa. Justificació Execució programa. Valoració final; codesenvolupament; cooperació i desenvolupament social", lo que ha de prosperar por desprenderse de la prueba documental practicada y obrante en autos, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que es aquella, que sin impedir la realización todas o de las fundamentales tareas de la misma, causa al trabajador una disminución de al menos el 33% en su capacidad laboral para su desempeño.

A este respecto, y partiendo de las lesiones que el trabajador recurrente padece, reseñadas en los incombatidos hechos declarados probados tercero y cuarto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Politraumatismo. Fractura húmero izquierdo y fémur izquierdo. Fractura fémur derecho. Rótula derecha. Tibia izquierda y calcáneo derecho. Rigidez articular codo izquierdo intervenido en marzo de 2.006. Actualmente arco de movilidad de 30º codo izquierdo. Ligera cojera en la deambulación por algias en el pie derecho", lesiones ya recogidas en el dictamen del ICAM de fecha 15 de mayo de 2.006, a las que hay que añadir: "Leve deterioro de las funciones cerebrales", puestas todas ellas en relación con su profesión habitual de educador, con las funciones aceptadas en el anterior fundamento de derecho, resulta que las lesiones osteoarticulares fruto del accidente de tráfico que sufrió pueden causarle limitaciones en su persona pero no en el ejercicio de su profesión habitual, y en cuanto al leve deterioro de sus funciones superiores esta Sala comparte los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de que no se ha demostrado que tengan una repercusión en la realización de su trabajo habitual de más del 33% que exige el denunciado como inaplicado artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , para la declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, resultando además de su profesión como educador o profesor de terceras personas, que unas determinadas dolencias mentales de carácter grave pueden impedir la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma en cuyo caso estaría incapacitado totalmente para su ejercicio tal como dispone el artículo 137, apartado cuarto de la LGSS , o, por el contrario, están por debajo del umbral de la patología incapacitante parcial, como ocurre en el caso de autos, siendo verdaderamente difícil para la eficacia de su trabajo y para la transmisión de enseñanzas y conductas a terceros el grado de incapacidad solicitado que le haría en parte capaz y en parte incapaz, pudiendo continuar en el ejercicio de tal profesión, razonamientos todos ellos que llevan a la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que dicha sentencia se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial, en el corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, a pesar de que se haya hecho constar el profesiograma del recurrente, ya que ello yo no tiene trascendencia suficiente para superar el límite de discapacidad mínimo exigido para la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en las pensiones contributivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en fecha 12 de diciembre de 2.006, recaída en los autos 571/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de educador, derivada de accidente no laboral, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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