Última revisión
06/03/2009
Sentencia Social Nº 2005/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8472/2008 de 06 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2005/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101904
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0000566
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 6 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2005/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Dimas frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 21 de julio de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 146/2008 y siendo recurrido/a Indalecio y Fogasa G. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Sra. Virginia contra PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada, PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., a estar y pasar por esta declaración, y a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle la cantidad de 4.524,97 euros en concepto de indemnización. Y en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde el día 21-5-2008 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 15,47 euros diarios. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Doña. Virginia , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A., desde el día 19-11-2001, jornada a tiempo parcial, categoría profesional de Limpiadora y retribución de 464,10 euros mensuales brutos, incluídas partes proporcionales de pagas extraordinarias.
2.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya para los años 2005-2009.
3.-Con efectos de 21-5-2008 la Empresa le sancionó con despido por haber faltado de forma injustificada a su puesto de trabajo los días 21 y 22 de abril de 2008 y 5 de mayo de 2008, motivo por el que ya fue sancionada por la Empresa el 10 de enero de 2008. Carta que se acompaña a la demanda, y que se tiene por reproducida.
4.-Cuando se produce una ausencia al puesto de trabajo, después de avisar el mismo día para que la empresa tenga conocimiento de ello, se entrega el justificante a la Empresa, que lo sella, y se queda el documento. Si no se pide copia, el trabajador no tiene documento de prueba.
5.-La Sra. Virginia faltó a su puesto de trabajo los tres días que menciona la carta de despido, pero avisó por teléfono los tres días que no podía acudir, y ha justificado las ausencias, que han sido por tener que acudir al médico, ya que padece fibromialgia.
Al no haber pedido copia a la empresa carece de la documentación que aportó a la misma.
6.-La demandante no ejerció cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.
7.-En fecha 4-7-2008 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia". "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el único motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 15.1.b) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 3.2.1) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre .
La cuestión litigiosa se centra en la validez de la extinción del contrato de trabajo suscrito entre las partes, alegando la parte recurrente que dicha decisión extintiva debe calificarse como un despido improcedente, con las medidas inherentes a dicha declaración. Como consta en los hechos probados, las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada, el 17 de septiembre de 2.007, por una duración inicial de 3 meses, que fue posteriormente prorrogado, y, llegando a la fecha de su finalización, el empresario demandado comunicó al demandante la extinción del contrato de trabajo, por finalización del período convenido.
Como declara la Sentencia del 21 de marzo de 2.002 , "la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos arts. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2, 3 y 4 del RD citado, se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido". En relación con este último aspecto, en relación con la necesaria justificación de tal causalidad, la doctrina de la Sala ha venido declarando que dicha justificación requiere de la precisión de la circunstancia habilitante de la contratación, sin que baste con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial, pudiendo suplirse la deficiente redacción del contrato mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren estas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación (sentencia de 5 de junio de 2001, rec. 4832/2001 ), trasladándose dicha justificación del ámbito meramente contractual al judicial, pues se trata, en definitiva, de constatar debidamente la concurrencia de la causa legal que habilita el empleo de esta modalidad contractual y que, en consecuencia, excluya la existencia de fraude de ley en la contratación.
En el presente caso, el contrato suscrito entre las partes lo fue en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, contratos que se han de celebrar para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. El litigio origen de autos se basa en la inexistencia de causa que justifique la temporalidad de contrato acogido al artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, a la modalidad de contratación eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto es atender a un incremento extraordinario y temporal u ocasional de la actividad de la empresa que no pueda ser cubierto con la organización de la jornada de los trabajadores que componen la plantilla ordinaria de aquélla. "Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo" (STS de 21 enero 1995 ). Por carácter de eventualidad "se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo" (STS de 20 de marzo de 2002 ). De forma que se justifica el recurso a dicha modalidad contractual en el carácter transitorio de dicho aumento de producción o actividad, ante la previsión de que el mismo va a experimentar un incremento en un espacio temporal no muy prolongado, lo que no justifica la contratación de trabajadores con carácter permanente, por no ser precisamente dicho incremento de producción permanente sino transitorio y, por tanto, no existir trabajo que pueda realizar el trabajador contratado cuando dicho periodo llegue a su fin.
La concurrencia de los requisitos exigidos se cumplen en el supuesto que se analiza, teniendo en cuenta los hechos probados de la sentencia de instancia, constando en los hechos probados que, en el período en el que el trabajador ha prestado servicios, se producía la necesidad de contratarle para hacer frente al aumento de trabajo que derivaba de circunstancias excepcionales no permanentes y a las que no se podía atender con la plantilla ordinari, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, al finalizar el contrato de trabajo por la finalización del período convenido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Dimas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de fecha 21 de julio de 2.008, dictada en los autos nº 146/2008, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
