Sentencia SOCIAL Nº 2005/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2005/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3021/2016 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2005/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101880

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5797

Núm. Roj: STSJ CV 5797/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.021/2016
Recursos de Suplicación - 003021/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En Valencia a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.005 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003021/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 000076/2015, seguidos
sobre cantidad, a instancia de Luis Pedro , contra ERUMAR SL (HOTEL PUEBLO BENIDORM), y en los
que es recurrente ERUMAR SL (HOTEL PUEBLO BENIDORM), ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia D. Luis Pedro , asistido por el Letrado D. Manuel Navarro González contra la empresa ERUMAR S.L (HOTEL PUEBLO BENIDORM), representada por su apoderado y letrado D. Feliciano ; y debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de ocho mil setecientos sesenta y tres euros con cuarenta y ocho céntimos (8.763,48 euros), en concepto de licencia debida y no disfrutada'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Luis Pedro , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1950 y habiendo cumplido la edad de 65 años el NUM000 de 2015, con D. N.I número NUM001 , y N.A.S.S número NUM002 , ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ERUMAR S.L (HOTEL PUEBLO), con una antigüedad de 28 de junio de 1975, con la categoría profesional de segundo jefe de recepción, percibiendo un salario mensual de 1.8886,03 euros incluido el prorrateo de pagas extras. Con fecha de efectos 30 de marzo de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó la pensión de jubilación a favor de D. Luis Pedro (hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito provincial de Industrias de Hostelería (código convenio 03000425011982).

TERCERO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal

CUARTO.- En fecha 30 de octubre de 2014, el demandante, D. Luis Pedro , remitió un escrito a la dirección de la empresa ERUMAR S.L, en el que hacía constar que: 'el próximo día NUM000 de 2015 cumpliré la edad ordinaria de jubilación, que según el RD 5/13 es de 65 años. Que en esa fecha cesaré voluntariamente en la mercantil. Que presto mis servicios en la empresa desde el 28 de julio de 1975. Que según el artículo 30 del vigente convenio colectivo, reúno todos y cada uno de los requisitos para acceder a ejercer dicho derecho. Por todo ello solicito, sea suscrito el acuse de recibo de dicha solicitud y se tenga por presentada la misma. Asimismo, sea atendido el derecho al premio de fidelidad y vinculación a la empresa regulado en el artículo 30 del vigente convenio colectivo de empresas de hostelería de la provincia de Alicante debido a que reúno todos los requisitos para tal fin'. Este escrito está firmado tanto por el demandante como por la empresa demandada constando el recibí de la misma en fecha 30 de octubre de 2014 (documento número uno presentado por la parte actora y documento número dos presentado por la demandada).

QUINTO.- En fecha 3 de noviembre de 2014 la empresa demandada, ERUMAR S.L (HOTEL PUEBLO BENIDORM) remitió un escrito al demandante manifestando que: '(...) en el caso que nos expone, manifiesta que es su derecho acceder a la jubilación una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, siendo por ello, por lo que entendemos que no cumple con los requisitos antes indicados para acceder a la licencia retribuida que contempla el artículo 30 del Convenio Colectivo . Por lo expuesto, lamentamos no poder atender su solicitud dado que no cumple con los criterios establecidos para ello (...)' (documento número dos presentado por la parte actora y documento número tres presentado por la parte demandada).

SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación el 15 de enero de 2015 con un resultado de 'SIN AVENENCIA''.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ERUMAR SL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, aunque se numera como primero, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) denunciando 'errónea aplicación de lo previsto en el artículo 3.1. del Código Civil , art.3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación (obrante en autos) Ley 30/1995 de Oredenación del Seguro Privado, y D. A. 10ª del Estatuto de los Trabajadores '. A continuación, en dos apartados aduce que concurren dos errores de apreciación del derecho invocado y no aplicado en la sentencia: a) 'Incumplimiento del requisito de plazo en la petición del derecho pretendido', y b) 'No se cumple fundamentalmente el requisito de que el cese fuera previo al cumplimiento de la edad ordinaria de la jubilación'. Argumenta en síntesis que para acceder a la licencia la misma deberá ser interesada por escrito al empresario, con al menos, quince días de antelación a sus efectos, y habiendo accedido a la jubilación con efectos de 30 de marzo de 2015, la instancia de solicitud de la licencia debió haberla presentado quince días antes del comienzo de su disfrute, no habiendo cesado antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, sino que como indicaba en la propia solicitud de la licencia iba a cesar en la prestación de sus servicios por causa de jubilación, al alcanzar la edad ordinaria de la misma, a partir de la cual no tendría derecho ya a licencia alguna, incidiendo en el contenido de la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores .

2. El artículo 30 del Convenio Colectivo para el sector de Hostelería de la provincia de Alicante para los años 2012, 2013 y 2014 (BOP 4 de septiembre de 2012) bajo la rúbrica 'licencia retribuída por fidelidad y vinculación' dispone: 'Tanto el trabajador como la trabajadora tendrán derecho a un régimen de licencia retribuída por fidelidad y vinculación en la empresa según los términos siguientes: Así, cuando el trabajador o la trabajadora con 60 años y, como máximo, hasta la edad mínima ordinaria de jubilación vigente en cada momento, desee cesar voluntariamente de la empresa a partir de dichas edades, tendrá derecho a que se le conceda una licencia retribuída con arreglo a la siguiente escala: Cuando lleve 10 años de servicio en la empresa: 2 meses de licencia. Cuando lleve 15 años de servicio en la empresa: 3 meses de licencia. Cuando lleve 20 años de servicio en la empresa: 4 meses de licencia. Cuando lleve 25 años de servicio en la empresa:5 meses de licencia. Cuando lleve 30 años de servicio en la empresa: 6 meses de licencia. Tanto el trabajador como la trabajadora podrán acogerse a esta licencia mientras tenga alguna de las edades citadas, teniendo derecho al disfrute íntegro del período que le corresponda. Durante la referida situación de licencia el trabajador tendrá derecho a percibir el salario base más, en su caso, el plus convenio que viniera recibiendo, así como a devengar la prorrata de pagas extraordinarias fijadas en el presente convenio. El trabajador y la trabajadora que deseen acogerse a lo dispuesto en el presente artículo preavisará por escrito al empresario con, al menos quince días de antelación. Se faculta a la comisión paritaria del presente convenio a adecuar lo dispuesto en este artículo a cualquier modificación legal que pudiera afectar al mismo'.

3. Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de instancia destacamos: A) El demandante, D. Luis Pedro , nacido el NUM000 de 1950, ha venido trabajando bajo la dependencia de la empresa ERUMAR S.L (HOTEL PUEBLO), con una antigüedad de 28 de junio de 1975, con la categoría profesional de segundo jefe de recepción, percibiendo un salario mensual de 1.8886,03 euros incluido el prorrateo de pagas extras. Con fecha de efectos 30 de marzo de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó la pensión de jubilación a favor de D. Luis Pedro (hechos no controvertidos) B) En fecha 30 de octubre de 2014, el demandante, D. Luis Pedro , remitió un escrito a la dirección de la empresa ERUMAR S.L, en el que hacía constar que: 'el próximo día NUM000 de 2015 cumpliré la edad ordinaria de jubilación, que según el RD 5/13 es de 65 años. Que en esa fecha cesaré voluntariamente en la mercantil. Que presto mis servicios en la empresa desde el 28 de julio de 1975. Que según el artículo 30 del vigente convenio colectivo, reúno todos y cada uno de los requisitos para acceder a ejercer dicho derecho. Por todo ello solicito, sea suscrito el acuse de recibo de dicha solicitud y se tenga por presentada la misma. Asimismo, sea atendido el derecho al premio de fidelidad y vinculación a la empresa regulado en el artículo 30 del vigente convenio colectivo de empresas de hostelería de la provincia de Alicante debido a que reúno todos los requisitos para tal fin'. Este escrito está firmado tanto por el demandante como por la empresa demandada constando el recibí de la misma en fecha 30 de octubre de 2014 (documento número uno presentado por la parte actora y documento número dos presentado por la demandada). C) En fecha 3 de noviembre de 2014 la empresa demandada, ERUMAR S.L (HOTEL PUEBLO BENIDORM) remitió un escrito al demandante manifestando que: '(...) en el caso que nos expone, manifiesta que es su derecho acceder a la jubilación una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, siendo por ello, por lo que entendemos que no cumple con los requisitos antes indicados para acceder a la licencia retribuida que contempla el artículo 30 del Convenio Colectivo . Por lo expuesto, lamentamos no poder atender su solicitud dado que no cumple con los criterios establecidos para ello (...)'.

4. Formalizada la solicitud por el actor el día 30 de octubre de 2014, entendemos que se hallaba dentro del plazo de preaviso de quince días a que alude el párrafo penúltimo del artículo 30 del Convenio Colectivo de aplicación, por lo que habiendo cesado en la empresa con su jubilación al cumplir la edad mínima que le permitía acceder a la pensión ordinaria, edad que entendemos comprendida en las indicadas en el párrafo segundo del convenio de aplicación, que se transcribió en el apartado 2 de este fundamento jurídico, cuando indica que 'cuando el trabajador o la trabajadora con 60 años y, como máximo, hasta la edad mínima ordinaria de jubilación vigente en cada momento, desee cesar voluntariamente de la empresa a partir de dichas edades...', con lo que hasta la edad mínima ordinaria de jubilación puede ejercer el derecho reconocido en el convenio colectivo, todo ello atendiendo a la interpretación literal de lo pactado que es el criterio preferente a tener en cuenta de acuerdo con lo expresamente instituído en los artículos 3.1 y 1281, párrafo primero del Código Civil , y sin que de lo expresamente instituído en la Disposición Adicional 10ª del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pueda deducirse una interpretación distinta a la indicada, máxime atendiendo a que si el convenio no puede establecer la extinción del contrato por el cumplimiento por el trabajador de la edad ordinaria de jubilación, tampoco cabría fijar esa edad -en su caso- como límite al disfrute de una licencia.

5. En consecuencia el motivo se desestima.



SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada, atendiendo a que por el recurrente no se ha cuestionado el cuantum reclamado. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 204. 1. 3, y 4 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ERUMAR S.L (HOTEL PUEBLO BENIDORM), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm el día 27 de mayo de 2016 en proceso sobrre derechos/cantidad seguido a instancia de D. Luis Pedro contra ERUMAR S.L (HOTEL PUEBLO BENIDORM), y confirmamos la aludida sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante del recurso la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3021 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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