Última revisión
16/06/2009
Sentencia Social Nº 2006/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3123/2008 de 16 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 2006/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009101977
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 3123/08
Recurso contra Sentencia núm. 3123/08
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a dieciséis de junio de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2006/09
En el Recurso de Suplicación núm. 3123/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRECE de Valencia, en los autos núm. 503/07, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Conrado , D. Florentino y D. Lázaro , asistidos del Letrado D. José Enrique Lozano Lerma, contra la empresa Hormigones Beli S.L., asistida del Letrado D. Vicente Codoñer Ramírez, y en los que es recurrente la empresa demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por los trabajadores que se dirá, contra la empresa HORMIGONES BELÍ S.L , condeno a ésta al abono de las cantidad que se dice a continuación: A Conrado, 1.345,40 Euros; a Valentín, 2.788 ,45 euros; a Florentino, 444,85 euros; y a Lázaro , 3.176,38 euros; sin que haya lugar al abono del 10 % de intereses por mora en el pago.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Los demandantes, Conrado con DNI NUM000, Valentín DNI NUM001, Florentino DNI NUM002 , y Lázaro DNI NUM003, vienen prestando prestado servicios laborales para la demandada Hormigones Belí, S.L. con domicilio social en Aspe (Alicante), como conductores de camión hormigonera con categoría profesional de oficial de segunda, en los centros de trabajo de la demandada en San Juan de Enova y Llaurí de la provincia de Valencia , siendo la jornada laboral prevista en sus contratos la de 40 horas semanales, distribuidas en 8 horas diarias de lunes a viernes de 8 a 13 y de 15 a 18 horas. El convenio colectivo de aplicación es el de Derivados del Cemento. Segundo.- Los demandantes y la empresa suscribieron los documentos de idéntico texto que constan a los números 1 al 4 de la documental de la demandada en las fechas que constan en ellos, mediante el que pactan en el momento de su contratación un sistema de retribución mensual, que es un sistema a destajo compuesto por las siguientes partidas: 1. Salario base, 2. Importe de mantenimiento hormigonera, 3. Importe por metro cúbico de hormigón transportado en cada servicio realizado con un mínimo por servicio de seis metros, 4. La empresa no liquida horas extraordinarias , ya que cuando se producen excesos sobre la jornada laboral, se está primando con el importe de los metros cúbicos de hormigón transportados. Tercero.- En virtud de lo pactado, la empresa no ha venido pagando cantidad alguna ni compensando por descanso a los trabajadores por las horas extras realizadas sobre la jornada ordinaria desde el momento de su ingreso: Conrado 26.05.03, Valentín 2.06.99, Florentino 10.02.99 y Lázaro 2.04.02. El importe de cada hora extra según convenio es el de 10,85 euros. El sistema se mantuvo hasta el mes de abril de 2007. Cuarto.- Los demandantes y otros trabajadores de la empresa, presentaron a ésta el 23.02.07 un escrito comunicándole su decisión de no prestar servicio a partir de esa fecha ningún sábado, considerando voluntaria la prestación de trabajo en horas extraordinarias más allá de la jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes que consta en sus contratos y negándose a cargar más de los 6 metros cúbicos que es el peso máximo autorizado.(Doc.8 parte actora). Quinto.- La empresa comunicó a los trabajadores que a partir del 9.03.07 modificaba su horario , con inclusión de jornada los sábados; y días después les comunicó que dejaba de abonarle el incentivo , siendo a partir de entonces sus retribuciones las del convenio, y que las horas extras serían siempre compensadas. Los trabajadores formularon demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, dictando el juzgado de lo Social n° 10 de los de Valencia Sentencia de 25.06.07 declarando la improcedencia de la modificación y condenando a la empresa reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones laborales.(Docs. 14 a 19 parte actora). Sexto.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó actas de infracción a la empresa a las que se refieren los documentos 17 a 31 de la parte actora; haciéndose constar en el informe emitido el 15.10.07, en relación con la Sentencia del Juzgado n° 10 , que "la empresa no ha repuesto a los trabajadores en sus anteriores condiciones laborales sino que ha mantenido hasta la fecha de nuestras comprobaciones la modificación sustancial de horario de trabajo y a falta de pago de incentivos, con el consiguiente perjuicio económico que estima la sentencia, en discriminación con el resto de los trabajadores....El sistema de incentivos implantado , al establecer una retribución según el peso del hormigón transportado y descargado no controla la jornada realizada, permitiendo con ello el exceso generalizado de horas de trabajo. No se ha aportado por la empresa el cómputo de horas trabajadas y las extraordinarias para evitar el exceso sobre los topes establecido en la legislación". En el informe de 12.10.07 aportado por la parte actora y unido a autos se dice que la empresa ha establecido "un sistema de incentivos no pactado por vía convencional o contractual, que origina un incumplimiento generalizado de la normativa sobre jornada de trabajo (art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores )". Septimo.- Los actores reclaman en estos autos cantidades por horas extras correspondientes al período comprendido entre el mes de junio de 2006 y el mes de marzo de 2007 en los términos que constan en el hecho tercero de su demanda, a razón de 10,85 euros cada hora. En la vista oral los actores modificaron el número de horas realizado en el período reclamado, manteniendo el importe por hora, concretando su pretensión en los términos siguientes: D. Conrado : 124 horas a 10,85 euros/hora, 1.345 ,40 euros. D. Valentín : 257 horas a 10,85 euros/h, 2.788,45 euros. D. Florentino, 41 horas a 10,85 euros, 444,85 euros. D. Lázaro, 292 horas a 10 ,85 euros, 3.176,38 euros. La empresa demandada se muestra de acuerdo en cuanto al número de horas e importe de cada una de ellas mantenido por la parte actora en la vista oral, pero no en cuanto a que deban ser abonadas, en función de los pactos firmados por cada uno de los demandantes en relación con el importe de los metros cúbicos transportados. Octavo- Se ha celebrado acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a Sentencia dictada por el juzgado de lo social número 13 de los de Valencia estimatoria de la demanda interpuesta por los trabajadores Conrado , Valentín, Florentino y Lázaro frente a la empresa HORMIGONES BELI, S.L en la que se condenaba a esta entidad a abonar a aquellos las cantidades reclamadas en su demanda en concepto de horas extraordinarias realizadas y no retribuidas entre los meses de junio de 2.006 a marzo de 2.007 se interpone por la demanda recurso de suplicación que articula en tres motivos, todos ellos por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL y a través del cual pretende se dicte Sentencia en la que se revoque la Resolución de instancia por cuanto que resultando legal en cuanto al contenido y la forma el pacto suscrito con los actores en la fecha de incorporación de los primeros a la misma, se acuerde declarar la improcedencia del pago de cantidad alguna en concepto de horas extras correspondiente al periodo de junio de 2.006 a marzo de 2.007 por haberse ya abonado en concepto de complemento salarial las cantidades contenidas en las nóminas de los trabajadores correspondientes al citado periodo, siendo la finalidad de dicho complemento el compensar a los mismos por la plena disponibilidad entendida como constante sometimiento a las exigencias propias del mismo. El recurso ha sido impugnado por los trabajadores.
En primer lugar, y en aras a la claridad de la argumentación de la presente Sentencia, y antes de entrar a examinar los concretos motivos del recurso, la Sala considera que habiéndose formulado los tres motivos del recurso por el cauce destinado a la censura de la aplicación de las normas de carácter sustantivo , y quedando, en consecuencia, inalterado el relato histórico de la Resolución combatida , debe efectuarse una recapitulación de aquellos datos de hecho que constan en el meritado relato y que se estiman de especial trascendencia a la hora de dar respuesta a las cuestiones jurídicas suscitadas por el recurrente en los motivos de su recurso. Así cabe reseñar: 1) que los cuatro demandantes venían prestando sus servicios a la demandada como conductores de camión hormigonera y categoría profesional de oficiales de segunda en los centro de trabajo de la demandada sitos en las localidades de San Juan de Enova y Llaurí de la provincia de Valencia, siendo su jornada laboral prevista de 40 horas semanales distribuidas en 8 horas diarias de lunes a viernes de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas , resultando de aplicación el Convenio Colectivo de los derivados del cemento; 2) que los trabajadores en el momento de su contratación firmaron con la empresa un sistema de retribución mensual compuesto por las siguientes partidas: 1. Salario base; 2. Importe del mantenimiento de la hormigonera; 3. Importe del metro cúbico de hormigón transportado en cada servicio con un mínimo de seis metros; 4. La empresa no liquida horas extraordinarias, ya que cuando se producen excesos sobre la jornada laboral , se está primando el importe de los metros cúbicos de hormigón transportados; ", pacto este en virtud del cual loa empresa no ha abonado cantidad alguna en concepto de horas extraordinarias ni compensado por descanso a los actores por las horas realizadas sobre la jornada ordinaria desde el momento del ingreso de cada uno de ellos en la empresa hasta el mes de marzo de dos mil siete; 4) que en el período de referencia de haberse abonado las horas extraordinarias en la cantidad de 10,85 horas a cada uno de los actores se le hubieran abonado las cantidades por cada uno de ellos reclamadas.
A la vista de estos hechos la Sentencia de instancia estableció la obligación de la empresa de abonar como se interesaba las cantidades reclamadas en concepto de horas extraordinarias, pues consideró que los pactos firmados entre esta y los trabajadores que establecían un sistema de bonificaciones por incentivos no eximían a la empresa de abonar las horas extraordinarias.
La empresa en el primero de los motivos de su recurso de suplicación, motivo éste que como arriba hemos indicado, se formula por el cauce procesal del art. 191 apartado c) destinado corregir las infracciones de las normas jurídicas de carácter sustantivo o de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate, se denuncia como infringido el art. 97 LPL por cuanto que entiende que en los fundamentos de derecho no se hayan debidamente fundamentados los pronunciamientos del fallo, denuncia esta que no puede ser atendida a través del motivo invocado, ya que el precepto citado como infringido es de naturaleza procesal y no sustantiva , y su infracción debería haberse formulado por el cauce procesal del art. 191 a) LPL solicitando la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de sentencia, pero no la revocación de la misma y la absolución del recurrente como por éste se efectúa en su recurso , amen de que la fundamentación jurídica de la Sentencia, que se podrá compartir o discrepar de ella, se dan a conocer las razones que llevan al fallo de la misma..
Consideramos que razones de método nos hacen examinar conjuntamente los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto, ya que en el primero de ellos se considera que la Resolución de instancia infringe la doctrina contenida en la S.T.S. de 28-10-1992 en cuanto que entiende que el complemento de disponibilidad ha de absorver las retribuciones correspondientes a las horas extraordinarias y en el segundo de ellos la contenida en la ST.S. de 24-7-06 en cuanto que considera que a la luz de allí establecido han de tener plena validez los pactos alcanzados de forma individualizada con cada uno de los trabajadores. Al respecto debe señalarse que la doctrina que contienen las referidas Sentencias no resulta de aplicación al caso que aquí se enjuicia. Mientras que en las Sentencias citadas por el recurrente, se enjuician supuestos en los que exisitió un pacto en el que se establecía un complemento fijo de carácter mensual por la disponibilidad del trabajador para realizar horas por encima de la jornada ordinaria, y que dichas cantidades eran percibidas por el trabajador con independencia que se realizasen o no tales horas, ante lo cual el TS consideró que era una forma válida de remunerar las horas extraordinarias; en el supuesto que hoy se enjuicia se establece un sistema de retribución por incentivos, ante el cual la empresa pretende exonerarse de la retribución de las horas realizadas por encima de la jornada ordinaria , el cual ha de reputarse inválido no sólo por suponer una renuncia a un Derechos reconocidos en normas de Derecho necesario ( art. 3.5 E.T ) cuales son la percepción de la retribución o de la compensación por descanso de las horas extraordinarias o el límite máximo de horas extraordianarias a desempeñar a lo largo del año ( art. 35 E.T ), sino también por no ajustarse a las características que precisamente la propia S. de 24-7-2006 señala que han de reunir los pactos de retribución de las horas extraordinarias, pues establecido el carácter no compensable de las horas extraordinarias en la propia Sentencia citada, el pacto al que se acoge la parte no hace sino compensar el complemento variable por incentivos con la liquidación de las horas extraordinarias.
SEGUNDO. 1. Por lo expuesto en el anterior fundamento de Derecho no procede sino la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente , de conformidad con el art. 233.1 LPL, fijando los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 300 euros.
2.- Igualmente y de conformidad con el art. 201.1 y 4 LPL procede decretar una vez sea firme esta Resolución la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se entreguen a los actores las cantidades consignadas a tal fin o que se mantengan en otro caso los aseguramientos prEstados.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por HORMIGONES BELI contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 13 de VALENCIA en sus autos núm. 503/07, PROCEDEMOS a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la Resolución recurrida.
Firme que sea esta Resolución se dispone la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
