Sentencia Social Nº 2007/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 2007/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1809/2013 de 19 de Noviembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2007/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100659


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1809/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/009279

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0009279

SENTENCIA Nº: 2007/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Bilbao, de fecha diez de mayo de dos mil trece , dictada en los autos núm. 1068/12, seguidos a su instancia frente a PRECICAST BILBAO S.L., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL,sobre Clasificación Profesional y Reclamación de cantidad (CLA).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1)El actor viene prestando servicios parala empresa Precicast Bilbao SA con una antigüedad de 19 de enero de 2004, categoría profesional reconocida de Nivel IV y salario bruto mensual de 2.188,10 euros incluida la prorrata de pagas extras.

El actor desarrolla el puesto de trabajo de operario de desmoldeo y corte.

A la empresa le es de aplicación el Pacto de empresa 2007-2009.

2).-La empresa reconoce al trabajador demandante en su valoración 109 puntos, Nivel IV, según el siguiente desglose:

1. EXPERIENCIAS INTELECTUALES

A. FORMACIÓN: 2 (15 puntos)

B. EXPERIENCIA: 4 (35 puntos)

2. ESFUERZO FÍSICO: F (10 puntos)

3. HABILIDAD: 3 (15 puntos)

4. INICIATIVA: 3 (25 puntos)

5. RESPONSABILIDADES:

C. SOBRE GESTIÓN Y RESULTADOS: A (5 puntos)

D. SOBRE MAQUINARIA, INST

Y UTILLAJE: D (4 puntos)

E. POR RELACIONES SOCIALES: (0 puntos)

TOTAL PUNTOS: 109

NIVEL IV

3).- El demandante como operario de corte y desmoldeo, se encarga de recibir las piezas que llegan con un recubrimiento cerámico y con una alimentación, debiendo proceder a desmoldar la pieza limpiándolas con agua y granalla, para posteriormente separar la pieza de la alimentación empleando una máquina de sierra o una máquina de plasma.

El actor desarrolla su trabajo conforme a pautas de trabajo concretas establecidas por los superiores, con base en instrucciones técnicas, y sobre la base de una ficha técnica que establece los parámetros que tiene que cumplir cada una de las piezas, donde se especifican los trabajos, el orden de sucesión de los mismos y los métodos a emplear.

Ciertas piezas específicas tiene una ficha técnica concreta; el resto deben ejecutarse conforme a las instrucciones generales, existiendo una instrucción de corte y una instrucción de desmoldeo.

El trabajador en su puesto de trabajo manipula grandes pesos, de entre 15 a 25 kg.

El actor diseña unos calzos de madera que son utilizados para sujetar la pieza y evitar que esta bascule durante el proceso.

4).-Para el caso de estimarse la demanda las diferencias salariales entre el Nivel IV reconocido por la empresa y el Nivel V pretendido por el actor asciende a 2.108,48 euros brutos anuales.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando íntegramente la demanda presentada por Gustavo frente a Precicast Bilbao SA y Fogasa debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra ejercitadas

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.

CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 8 de octubre de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 28 octubre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo de los recursos, la audiencia del día 12 de noviembre de ese mismo año, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor en el proceso, que trabaja como operario de desmoldeo y corte por cuenta de Precicast Bilbao S.A., se alza en suplicación ante esta Sala frente a la sentencia dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda formulada contra la citada mercantil en la que solicita el reconocimiento del nivel V de los VII previstos en el sistema de clasificación profesional vigente en aquella, y que se condene a la empresa a abonarle 4.192 euros, por las diferencias existentes entre el salario percibido con arreglo al nivel IV que tiene asignado, y el establecido para el que pretende durante los años 2010 y 2011. El órgano judicial basa su decisión en la corrección de la evaluación empresarial de los distintos factores previstos en el manual de valoración de puestos de trabajo.

SEGUNDO.-El recurso objeto de estudio se estructura en torno a un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica. En el primero, se atribuye a la sentencia impugnada error en la valoración de la prueba al considerar el recurrente que las funciones que realiza no son las consignadas en el ordinal tercero de la declaración de hechos probados sino las que figuran en el texto alternativo que ofrece, cuya lectura pone de manifiesto que son cuatro los cambios que propone:

a) Añadir que la sección de corte y desmolde está presidida por la habilidad, la destreza y la fuerza física.

b) Sustituir la afirmación de que desarrolla su actividad 'sobre la base de una ficha técnica que establece los parámetros que tiene que cumplir cada una de las piezas, donde se especifican los trabajos, el orden de sucesión de los mismos y los métodos a emplear', por la indicación de que lo hace 'sobre la base de una ficha técnica que establece con criterios generales, pero no siempre completos y detallados y no siempre para todas las piezas y donde no siempre se especifican los trabajos, el orden de sucesión de los mismos y el método a emplear'.

c) Dejar constancia de que la realización de tareas requirentes de esfuerzo físico ocupa entre un 35 y un 70 % de la jornada anual.

d) Completar el último párrafo en el sentido de que también diseña utillajes y ganchos.

El motivo adolece de un defectuoso planteamiento que le aboca al fracaso, pues su autor se limita a citar la hoja de descripción del puesto de trabajo, la hoja de valoración de riesgos, el manual de puestos de trabajo, las fichas del puesto, y las fotografías obrantes a los folios que especifica, sin especificar de qué concreto documento extrae cada unos de los extremos a los que alude, y sin argumentar ni siquiera mínimamente por qué la juzgadora de instancia ha incurrido en el error que denuncia y la pertinencia de las rectificaciones que insta, y tampoco su trascendencia para la resolución del litigio.

Estas omisiones producen un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir en la resolución de un recurso extraordinario como es el de suplicación; por un lado, esta Sala, para estimar el motivo, tendría que construirlo y fundamentarlo, con la consiguiente pérdida de su imparcialidad; y, por otro, la decisión a adoptar en estas condiciones, necesariamente causaría indefensión a la parte recurrida, que se ha visto impedida para conocer con la debida claridad y precisión el soporte de de la pretensión de la contraparte y rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia.

En todo caso, y a mayor abundamiento, el motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

A.- La primera modificación carece manifiestamente de relevancia decisoria, toda vez que lo importante no es que el puesto de trabajo analizado exija habilidad, destreza y fuerza física, sino el grado requerido.

B.- La procedencia de la segunda reforma no se desprende de los documentos alegados, y entra en contradicción con el resultado de la prueba testifical valorada por la juzgadora de instancia.

C.- El tiempo dedicado diariamente a labores de esfuerzo físico es inferior al 15 % según figura en el informe pericial aportado por la parte demandada, cuyo contenido no resulta desvirtuado por ninguno de los medios de prueba invocados por el recurrente.

D.- La última corrección parece basarse en unas fotografías que carecen de la fuerza de convicción necesaria para acreditar la veracidad de los datos alegados.

TERCERO.-De los motivos de censura jurídica, el inicial sirve a la parte recurrente para denunciar la vulneración de los artículos 22 y 24 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el manual de valoración de puestos de trabajo. En el desarrollo argumental el trabajador expresa su disconformidad con la evaluación asignada a los factores esfuerzo físico, habilidad e iniciativa.

I.-En lo que respecta al primer factor, la discrepancia se centra en la duración del esfuerzo físico que, su juicio, es media, al efectuarse entre el 35 y el 70 % de la jornada laboral.

Esta pretensión resulta vicaria del éxito del motivo anterior, por lo que, desestimado éste, la misma suerte debe correr el presente alegato.

II.-En relación a la segunda variable, el recurrente sostiene que es acreedor del grado 4 construyendo su tesis a partir de la descripción del puesto de trabajo y de los restantes documentos que cita.

Tampoco podemos acoger esta propuesta, porque, como declara la sentencia de instancia, en términos que no se han visto alterados en el recurso, no ha quedado acreditado que el demandante tenga que diseñar y realizar planos de herramientas o piezas, que es una de los elementos fundamentales para diferenciar el grado postulado del grado 3 asignado por la empresa, como lo confirma que el fundamento de la demanda en este punto es que el actor realizaba ese tipo de trabajo.

III.-En lo tocante al tercer factor discutido, el trabajador arguye que las instrucciones contenidas en las fichas técnicas son básicas, resultando totalmente insuficientes para que pueda desarrollar correctamente su actividad.

Este razonamiento debe obtener el mismo rechazo que han cosechado los anteriores pues lleva implícita la aceptación por esta Sala de la segunda modificación propuesta en el motivo inicial, lo que no ha sucedido. En consecuencia, ha quedado incólume la conclusión probatoria alcanzada por la Magistrada autora de la sentencia en el sentido de que en la ficha técnica se establecen los parámetros que tienen que cumplir cada una de las piezas, se especifican los trabajos a realizar, el orden de sucesión de los mismos y los métodos a emplear, lo que justifica la asignación del grado 4 en lugar del 3 por parte de la empresa a un factor que considera la capacidad de análisis sobre datos o situaciones que puedan presentarse en la realización del trabajo y la consiguiente toma de decisiones o actuaciones, así como el mayor o menor sometimiento a directrices o normas, correspondiendo al nivel 4 a aquellos puestos en los que el trabajador debe decidir el orden de sucesión de las operaciones fijando el método, lo que no sucede en el supuesto enjuiciado.

Por consiguiente, siendo acertada la graduación de los tres factores debatidos, la misma consideración merece la puntuación asignada al puesto de trabajo que ocupa el actor y el nivel atribuido, lo que acarrea la desestimación del motivo y con él la del recurso.

CUARTO.-La solución alcanzada haría innecesario abordar la cuestión jurídica suscitada en el último motivo del recurso en torno la prescripción parcial de unas diferencias que no se reconoce. En cualquier caso, la decisión adoptada por la sentencia de instancia de no conceder efectos interruptivos de la prescripción al escrito presentado el 27 de marzo de 2012 (folio 153 ) no vulnera lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil , pues lo que en él se solicitó es la 'valoración de su categoría profesional', no impugnándose la efectuada en 2009 ni reclamándose diferencia salarial alguna.

QUINTO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a pronunciarse sobre las costas del recurso, al no apreciarse temeridad, ni mala fe, en su interposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Gustavo , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 10 de mayo de 2013 , dictada en proceso sobre Clasificación Profesional y Reclamación de cantidad, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1809-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1809-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la tasa en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la tasa aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.