Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2007/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1223/2017 de 20 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2007/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101521
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5080
Núm. Roj: STSJ CV 5080/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1223/17
Recursos de Suplicación - 001223/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2007/2017
En el Recursos de Suplicación - 001223/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 000644/2015, seguidos
sobre despido, a instancia de D. Luis Angel , asistido por el letrado D. Salvador Marco García, contra
PROSEGUR ESPAÑA SL, asistido por el Graduado Social D. Pedro Jose Aparicio Oliete y FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por don Luis Angel contra PROSEGUR ESPAÑA SL , habiendo sido citado el FOGASA , debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra, declarando la procedencia del despido de fecha de efectos 20/05/2.015 y convalidando la extinción del contrato que aquel produjo
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador demandante don Luis Angel con Dni nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PROSEGUR ESPAÑA SL , mercantil con CIF B86657640 , en el centro de trabajo de la misma sito en Radiotelevisión Valenciana ( Burjasot - Valencia ) con antigüedad desde el 8 de julio de 2.001 , categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual , con prorrata de pagas extras , de 1.321,25 euros .
SEGUNDO.- La empresa notificó al trabajador carta de despido fechada el día 20 de mayo de 2.015 del siguiente tenor : ' Sr Luis Angel : Por medio de la presente , la Dirección de esta Empresa le comunica que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo por DESPIDO OBJETIVO , motivado por causas organizativas y productivas en virtud de los cambios en la demanda de servicios , que provocan una reorganización de los recursos humanos y productivos de la Empresa , en virtud del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y en base a los siguientes HECHOS Primero- Vd presta sus servicios como Vigilante de Seguridad para esta empresa , PROSEGUR ESPAÑA SL bajo un contrato indefinido a tiempo completo, prestando dichos servicios para nuestro cliente RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV) , en el centro de trabajo CPP- Radio , todo ello acorde con el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre RTVV y PROSEGUR ESPAÑA SL.
Segundo - Dicho cliente nos ha comunicado la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia de RTVV , tanto en los centros de trabajo de Valencia ( CPP- Burjassot y CPP Radio ) como en el centro de trabajo de Alicante ( CPP- Alicante ) , servicio de vigilancia que ha sido adjudicado a la mercantil Securitas Seguridad España SA a partir del día 16/05/2.015. Si bien , el servicio adjudicado a Securitas no es el mismo que venía prestando Prosegur , concretamente , para el centro de trabajo CPP- Radio se suprime totalmente la vigilancia presencial según el pliego de condiciones de la contrata , lo que en la práctica supone una drástica reducción del servicio de vigilancia de RTVV y la supresión total del servicio CPP- Radio.
Tercero - La citada adjudicación a Securitas del servicio de Vigilancia de RTVV con reducción, que conlleva la supresión total de la vigilancia en el centro de trabajo CPP- Radio , que no permite la subrogación del personal adscrito al mismo , provoca que exista en la Empresa , PROSEGUR ESPAÑA SL , un excedente de personal que conlleva la amortización de puestos de trabajo necesarios para restablecer la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.
Cuarto .- En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que estaba Vd. Adscrito al mencionado servicio y centro de trabajo , procedemos a amortizar su puesto de trabajo y a extinguir su contrato laboral por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores con fecha de efectos del día 20/05/2.015.
Asimismo y en cumplimiento de los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , se le comunica que en fecha 20/05/2.015 se le ha efectuado transferencia bancaria por importe de 10.032,31 € ( DIEZ MIL TREINTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ) correspondientes a la indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades según el precitado artículo , cantidad que se encuentra a su disposición en la cuenta corriente donde Vd percibe habitualmente sus retribuciones .
En la fecha antes indicada ( 20/05/2.015 ) causará baja en nuestra plantilla poniéndose oportunamente a su disposición la liquidación de haberes y partes proporcionales que por todos los conceptos puedan corresponderle , incluido el salario por falta de preaviso según lo regulado en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Asimismo deberá entregar con anterioridad al recibo de su liquidación las prendas de uniforme y demás herramientas de trabajo que , en su caso , se le hubieran proporcionado .
Por otro lado le informamos que se va a proceder a dar traslado de la presente comunicación de extinción objetiva a los Representantes Legales de los Trabajadores , según lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .
Todo lo cual se le comunica a los efectos oportunos rogándole firme el duplicado de esta carta como acuse de recibo '.
El señor Luis Angel firmó el ' recibí ' de la comunicación haciendo constar 'NO CONFORME '
TERCERO.- La empresa remitió el 21 de mayo de 2.015 , vía e-mail, comunicación al Comité de Empresa dando traslado de ' los despidos objetivos efectuados con motivo de la reducción del servicio RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA ( RTVV) , tanto en el centro de trabajo CPP- Burjassot como del centro de trabajo CPP - Radio '. En la relación de trabajadores afectados se encontraba el hoy actor ( folio 98) .
CUARTO .- El señor Luis Angel permaneció en situación de excedencia voluntaria desde el 1 de abril de 2.007 al 31 de octubre de 2.009.
El 21 de septiembre de 2.009 el hoy demandante solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo con efectos de 31 de octubre de 2.009 ( folio 92 ) .
Mediante escrito de la misma fecha la empresa le comunico ' no poder acceder a su solicitud , dado que no existe en este momento vacante alguna de su categoría profesional ni de otra inferior ..' ( folio 93) El 7 de octubre de 2.009 la empresa ofreció al actor reincorporarse con efectos del 13 de octubre de 2.009 a un servicio de vigilancia sin arma en el Paseo de Ruzafa nº 20 de Valencia - Tienda Inditex ,aceptando el señor Luis Angel el ofrecimiento.
QUINTO .- Las retribuciones percibidas por el actor en los doce meses anteriores al cese ascienden a las siguientes cuantías : mes Mayo 14 Junio 14 Julio 14 Agosto 14 Septiembre 14 Octubre 14 Noviembre 14 Diciembre 14 Enero 15 Febrero 15 Marzo 15 Abril 15 B. accidentes 1.526,51 1559,31 1402,71 1442,79 1440,54 1513,25 1528,04 1496,92 1.510,37 1492,09 1470,28 1513,18 Transporte 106,50 106,50 106,50 106,50 106,50 106,50 106,50 106,50 107,03 107,03 107,03 107,03 Vestuario 63,55 63,55 63,55 63,55 63,55 63,55 63,55 63,55 63,87 63,87 63,87 63,87 Salario 1.356,46 1389,26 1235,66 1272,74 1270,49 1343,2 1357,99 1326,87 1339,47 1321,19 1299,38 1342,28
SEXTO .- En fecha 8 de septiembre de 2.011 se suscribió entre RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA un contrato cuyo objeto era la prestación por parte de la segunda del ' servicio de Vigilancia y Protección de los Locales de Radiotelevisión Valenciana y de sus Sociedades , así como garantizar la cobertura en todo el territorio nacional de los servicios de seguridad requeridos para la custodia de su Unidades Móviles '. Obrando copia del contrato a los folios 134 y ss se da por reproducida .
En el Anexo II.I ( Pliego de Prescripciones Técnicas ) se hace constar , respecto al personal , que en el CPP de Burjassot el servicio ordinario se cubriría de la siguiente manera : 3 vigilantes de seguridad armados de 0,00 a 24,00 horas.....72 horas / día.
1 vigilante de seguridad de 00,00 a 24,00 horas................24 horas / día .
1 vigilante de seguridad de 07,00 a 24,00 horas................17 horas / día.
1 vigilante de seguridad de 07,00 a 22,00 horas................15 horas / día.
1 Inspector de Servicios .............................................8 horas / día.
La duración prevista del contrato era de un año prorrogándose el mismo en fecha 1 de octubre de 2.012.
SEXTO .- En fecha 29 de julio de 2.013 ( folio 214 ) el Consejo de Liquidación de RTVV notificó a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA la finalización del contrato a la fecha de su vencimiento ( 30 de septiembre de 2.013 ) debiendo de continuar prestando el servicio por plazo de tres meses.
SÉPTIMO .- El 26 de diciembre de 2.013 RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA EN LIQUIDACIÓN y PROSEGUR suscribieron una prórroga de los servicios , ' hasta la adjudicación del nuevo servicio que está en trámites de preparación de licitación , o el 30 de junio de 2.014 en su defecto ' ( folios 215 y ss ) .
En fecha 26 de mayo de 2.014 las partes acordaron ampliar la vigencia del servicio ' hasta la nueva adjudicación del servicio y , en todo caso , con una duración máxima de 30 de septiembre de 2.014 ' ( folios 222 y ss ) .
El 1 de agosto de 2.014 se pactó una nueva prórroga con una fecha límite de 30 de junio de 2.015 ( folios 224 y 225 ) .
OCTAVO .- SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA notificó a PROSEGUR que ' a partir de las 00,00 horas del día 16 de mayo de 2.015, es la nueva adjudicataria de los servicios de vigilancia y seguridad de RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA solicitándole le facilitara la documentación del personal adscrito a dicho servicio 'según la cobertura que consta en el pliego de condiciones del mismo , para la subrogación del personal ....' Se detalla el servicio de vigilancia presencial que consta en el pliego de condiciones : Cobertura servicio vigilancia presencial RRTVV S/ pliego condiciones : CPP Burjassot Cs control V.S. con arma 22 a 6 h V. sin arma de 6 a 22 h Pt acceso personal/parking V.S con arma de 22 a 6 h V.S sin arma de 6 a 22 h Móvil - vs arma Acceso pta principal sin arma Cobertura 8 h. tda armado 16 h tda sin arma 8 h tda con arma 16 h tda sin arma 24 h tda con arma 8 h la v lab 08,30 a 16 , 30 Total horas año 2.920,00 5.840,00 2.920,00 5840,00 8670,00 1976 Total horas : 28.256 horas .
CPP RADIO : sin vigilancia presencial .
CPP ALICANTE : V.S sin arma . 6 h L A V Lab .....1482 horas / año NOVENO .- PROSEGUR contestó a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA mediante comunicación de fecha 11 de mayo de 2.015 que obrando a los folios 239 y siguientes se da por reproducida , y en la que se hace constar , entre otros extremos , lo siguiente : ' ....como Vds conocen ......el servicio ha sufrido una importante reducción en número de horas anuales de vigilancia a prestar para RTVV , según el pliego de condiciones de la contrata . Según dicho pliego , para el CPP BURJASSOT hay un total de 28.256 horas anuales de vigilancia que divididas ente jornada efectiva establecida en convenio para un vigilante de seguridad , resulta que el servicio por Vds contratado tiene una cobertura para 15,85 vigilantes de seguridad a tiempo completo .
Por ello , al amparo como decimos del artículo 14 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad le comunicamos a continuación la relación de personal adscrito a dicho servicio y en los que procede la subrogación en la plantilla de su empresa , adjuntándoles toda la documentación que el mencionado artículo exige ..' En la relación de personal a subrogar no se encontraba el hoy demandante. En días sucesivos ambas empresas mantuvieron comunicación por escrito acerca de diferentes cuestiones relativas a la subrogación .
DÉCIMO .- La empresa PROSEGUR ESPAÑA SL tenía contratadas , para los centros de Valencia del cliente RTVV , un total de 55.838 horas anuales , ascendiendo las horas contratadas en el CPP - Burjasot a la suma de 47.054 horas anuales contratadas y en el CPP - Radio a la suma de 8.784 horas anuales contratadas.
La empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SL tiene contratadas , para los centros del cliente RTVV , un total de 28.256 horas anuales , todas a prestar en el CPP -Burjasot , no prestando ninguna hora de servicio presencial en el CPP- Radio.
UNDÉCIMO .- Obra en autos certificación de la TGSS según la cual en los años 2.014 y 2.015 la cotización por horas extraordinarias de PROSEGUR ESPAÑA SL en el código de cuenta de cotización del Régimen General de la Seguridad Social 46139397289 ascendió a 342.704,43 euros ( folios 55 y ss ).
DÉCIMO
SEGUNDO .- Obra en autos relación de trabajadores contratados por PROSEGUR de 1/01/2.015 a 7/07/2.015 del que resulta que desde el 1/05 a 6/07 dicha empresa no concertó ningún contrato a tiempo completo para vigilantes de seguridad , siendo todos temporales por obra o servicio , eventuales o de interinidad , salvo un indefinido a tiempo parcial ( folios 56 y ss ) .
DÉCIMO
TERCERO .- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores .
DÉCIMO
CUARTO .- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 4 de junio de 2.015 se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 22 de junio de 2.015 con el resultado de celebrado SIN AVENENCIA.
En fecha 25 de junio de 2.015 se presentó demanda ante el JUZGADO DE LO SOCIAL .
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha declarado procedente el despido objetivo que se enjuicia en este procedimiento.
El recurso, se estructura en dos motivos, formulados por los apartado b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Esta Sala en la sentencia núm. 2490/2016, de fecha 22 de noviembre de 2016 (rs. 2824/2016), ya referida en la recurrida, ha conocido de un supuesto idéntico, en relación con otro trabajador de la empresa, decidiendo confirmar la sentencia allí recurrida que también declaraba la procedencia del despido objetivo acordado por la empresa en la misma fecha y por la misma causa, siendo exacto el recurso interpuesto por el mismo letrado, por lo que razones de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 de la CE ) imponen seguir aquí el mismo criterio desestimatorio del recurso.
En el primer motivo, dedicado a la modificación de hechos, se propone un idéntico texto alternativo, esta vez para el hecho duodécimo de la sentencia que diga: 'Obra en autos relación de trabajadores contratos por PROSEGUR de 1-1-2015 a 7-7-2015 del que resulta que desde 1-5 a 6-7 dicha empresa contrató a 21 vigilantes de seguridad nuevos, de los que uno de ellos es una conversión a indefinido a tiempo parcial sin bonificación de fecha 1-6-2015, constando sólo en dicha documentación la finalización de solo 5 de dichos contratos; restando 16 trabajadores contratados en dicho periodo. De dichos trabajadores, 9 tienen jornada completa. A su vez consta en autos que la empresa abonó por el periodo de enero 2014 a abril 2015, a la Seguridad Social, en concepto de horas extraordinarias, al CCC28206620094 (Madrid), el importe de 9,754,820,02€, y al CCC 46139397289, (Valencia), el importe de 342,704,43 € (Documentos 56 y ss)'. Se remite el recurso a la relación de contratos expedida por el SERVEF y a las certificaciones expedidas por la TGSS, obrantes en autos. Y se rechaza la modificación, pues a parte de no ubicarse los docuemntos en folio concreto de las actuaciones, como dijimos en la sentencia de esta sala ya mencionada. '...no puede prosperar la adición solicitada por cuanto que los indicados documentos no reflejan de forma directa y patente el contenido que se pretende adicionar ya que, aun admitiendo que en los referidos documentos se refieran, por una parte, a las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores que en aquellos se reseñan durante los años 2014 y 2015, y las nuevas contrataciones suscritas en un determinado periodo, se desconocen los centros de trabajo en los que prestaban servicios los trabajadores que realizaron dichas horas extraordinarias y si fueron realizadas por vigilantes de seguridad, además de referirse a un periodo anterior y posterior al despido, por lo que el indicado dato resulta inocuo a efectos de determinar la procedencia del despido por causas organizativas y productivas del demandante. Respecto a la contratación temporal, tampoco se acredita fuera para el centro de trabajo de RTVV y no podemos desconocer que Prosegur SL es una gran empresa, con una plantilla altamente numerosa, lo que significa una necesidad temporal de mano de obra de modo habitual, para paliar determinas situaciones laborales (sustitución de enfermedad, vacaciones, permisos, etc...,) lo que no tiene conexión con la amortización de puesto producido. Tenemos que estar al concreto ámbito de la contrata prestada a la entidad RTVV. Además, el que el volumen de horas extraordinarias pueda ser alto, es circunstancia que suele ser habitual en empresas del ámbito de la seguridad por la naturaleza, características y horarios del servicio a prestar. Las horas extras no tienen la consideración de vacantes y la habitualidad de las mismas no es factor que enerve el despido objetivo, como tampoco, sin más, la existencia de nuevas contrataciones, como esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones.'
SEGUNDO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo de recurso la vulneración del art. 52 c ) y e) del ET en relación con el art. 51.1, asi como la infracción del art.
56 del ET , en sus apartados 1 a 3 y apartado 2 de la Disposición Transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio , en relación con el art. 53.5 del ET , así como de la jurisprudencia relativa a los despidos colectivos, e interpretación errónea de los dispuesto en el art. 122.3 de la LRJS , señalando las sentencias del TSJ de santa Cruz de Tenerife de 26-12-2013 , del TSJ de Cataluña de 10 de febrero de 2015 . del TSJ de Madrid de 19 de octubre de 2015 , o del TSJ de Galicia de 27-3-2014 , entre otras, y razonando, en resumen, que la realización de las abundantes horas extraordinarias así como la contratación a varios trabajadores temporales, vigilantes de seguridad nuevos, de forma sucesiva, en el periodo 1-5-2015 a 6-7-2015 demuestra que la decisión de despedir no supera el juicio de razonabilidad y es injustificada. Añade el recurso que el despido debe ser declarado improcedente, además por ser inexcusable el error en la indemnización al no contemplar en el salario a efectos de despido el plus transporte y el plus vestuario Nos referiremos aquí para contestar al recurso a lo que ya expusimos al resolver el rs 2824/2016 'Al margen de que la doctrina emanada de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación pues solo la es la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación para unificación de doctrina ( art. 1.6 del Código Civil ), la censura jurídica expuesta no puede prosperar por las razones que se expondrán a continuación. .....
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015, Recurso: 2769/2014, la doctrina de la Sala IV del Alto Tribunal sobre el alcance y las consecuencias de la pérdida de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. ha sido resumida por la STS de 26-4-2013 (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 , 31-1-2008 , 12-12-2008 y 16-5-2011 , en los siguientes términos: ' ...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior) .
Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).
Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 - rcud. 191/2006 -) (...) Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.
Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería 'justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/200 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume ínsita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.
No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad'.
La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta conduce en el presente caso, como ya se adelantó, a la desestimación del motivo. En primer lugar, porque producido un excedente de personal por la reducción parcial de la contrata, 'la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( art. 14 CE )'. ( STS de 19 de enero de 1998 ), lo que no ha acontecido.
En segundo lugar porque si se acude a lo establecido en el art. 14. C. del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad se constata que al haberse reducido significativamente el objeto de la contrata del servicio de vigilancia y seguridad de Radio Televisión Valenciana, la empresa entrante no tiene obligación de subrogarse respecto de todos los trabajadores de PROSEGUR ESPAÑA, S.L. que prestaban servicios de vigilancia y seguridad en dicho centro de trabajo, sino solo respecto de aquellos que se requieran para desempeñar el objeto del nuevo contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y Radio Televisión Valenciana y constando que en el centro de trabajo donde prestaba servicios el demandante se ha reducido el número de horas de vigilancia del indicado centro de trabajo que ha pasado ahora a ser de 28.256 horas anuales de vigilancia, cuando en la contrata de PROSEGUR era de 47.054 horas anuales, se ha de concluir que al no proceder la subrogación respecto al indicado actor por parte de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y existir un excedente de plantilla en PROSEGUR ESPAÑA, S.L. al haber finalizado la contrata de vigilancia y seguridad en la que prestaban servicios aquél, concurren las causas productivas y organizativas que se alegan en el despido objetivo del actor y que por tanto se han de declarar procedente, tal y como efectúa la sentencia recurrida que al no haber incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas se ha de confirmar, previa desestimación del recurso.
En definitiva, como señalan las SSTS de 7 de junio de 2007 (Rec. núm. 191/2006 ) y 8 de julio de 2011 (JUR/336453), el art. 52.c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de dicho Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec. nº 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002, rec. nº 1496/2001 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido.' Por lo expuesto, no queda más que confirmar la sentencia, por sus amplios y acertados fundamentos, que compartimos y es innecesario reiterar. Solo considerar que tal y como explica la sentencia los conceptos abonados en nómina como plus de trasporte y vestuario, son extrasalariales, y no deben ser computados para determinar el salario a efectos de despido, porque aunque se perciban de forma fija (hecho quinto) están destinados a compensar un gasto realizado por el trabajador, y no retribuyen la actividad laboral, por lo que no hay diferencia en la indemnización que pudiera generar error, y menos inexcusable, que permitiera declarar el despido improcedente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, de fecha 20 de enero de 2017 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1223 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
