Última revisión
05/07/2006
Sentencia Social Nº 2008/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 345/2006 de 05 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2008/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100805
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7150
Encabezamiento
9
M.D.
SENTENCIA NÚM. 2008/2006
Autos 379/05
Jaén 4
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cinco de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 345/06, interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de JAÉN en fecha 17 de noviembre 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FRATERNIDAD- MUPRESPA en reclamación sobre IMPUGNACIÓN INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL contra D. Pedro Jesús , EMPRESA FRANCISCO UTRERA CARDENAS, I.N.S.S. y contra T.G. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en 17 de noviembre de 2.005 , por la que desestimar la demanda promovida por Mutua La Fraternidad Muprespa y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador don Pedro Jesús y la empresa Francisco Utrera Cárdenas de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Don Pedro Jesús , mayor de edad, nacido el 16.04.1949, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Andujar (Jaén), afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el día 5.01.04 cuando prestaba sus servicios, con la categoría profesional de oficial 2° de calderería, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Francisco Utrera Cárdenas, dedicada a la actividad de fabricación de productos metálicos diversos.
La empresa tenía cubiertas las contingencias derivadas de riesgos profesionales con la Mutua La Fraternidad Muprespa.
El accidente tuvo lugar soldando un remolque se escurre de la escalera y se cae, dañándose el tobillo.
Consecuencia del accidente, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal durante el periodo 5.01.04 a 30.09.04, en que fue dado de alta médica con secuelas por los servicios médicos de la mutua actora. Alta médica no impugnada por el trabajador.
Con posterioridad a este alta, el trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, en los periodos 1.10.04 a 10.10.04, 11.10.04 a 28.01.05, 12.05.05 a 21.07.05, 26.07.05 a 5.08.05 y por el diagnóstico de cervicalgia.
Durante el periodo 1.02.05 a 31.05.05 (excepto los días de este mes en situación de incapacidad temporal) el Sr. Pedro Jesús ha estado prestando servicios para la empresa Francisco Utrera Cárdenas.
2.- Iniciadas por la Mutua actuaciones en materia de invalidez permanente, expediente de valoración de secuelas, el Informe de Valoración Médica es de 11.03.05 y el Informe Propuesta de EVI de 21.03.05. Por resolución del I.N. S.S. de 31.03.05 se declara al trabajador Sr. Pedro Jesús en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir la cantidad a tanto alzado de 26.542,80 Euros, 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 1.105,95 euros.
En el historial clínico del trabajador Sr. Pedro Jesús que la mutua actora acompaña a su solicitud de declaración del citado trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente de trabajo sufrido, se recoge, como antecedentes personales del trabajador, lumbociatalgia bilateral, lumbalgias, fascitis plantar izquierda.
3.- Disconforme con dicha resolución la mutua actora interpuso reclamación previa el 10.05.05, que fue desestimada por resolución del I.N. S.S. el 24.06.05 .
4.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
5.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora a efectos de incapacidad permanente correspondiente a don Pedro Jesús es de 888,92 euros/mes, y a efectos de incapacidad permanente parcial es de 1.105,95 euros/mes, la fecha de efectos es 21.03.05, sin que pueda ser objeto de revisión por agravación o mejoría hasta 10.12.07.
6.- Con fecha de 20.05.05 la mutua actora ha satisfecho al trabajador Sr. Pedro Jesús la cantidad neta de 24.684,8 euros, en cumplimiento de la resolución del INSS de 31.03.05.
7.- El trabajador Sr. Pedro Jesús se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: Fractura bimaleolar de tobillo izquierdo cerrada, de evolución crónica, tratada con osteosíntesis. Persiste la afectación media para el nervio tibial posterior y media intensa para el peroneal.
El paciente puede realizar las principales tareas de su profesión de calderería pero la afectación del tobillo le exige una especial penosidad en su realización (en su actividad tiene que subir escaleras, bipedestación mantenida durante toda la jornada laboral y flexiones de la articulación afecta). Menoscabo superior al 33%.
La exploración por aparatos arroja el siguiente resultado:
Aparato locomotor:
Fractura bimaleolar de tobillo cerrada, se le realizó osteosíntesis, dolor a la movilización forzada de dicho tobillo con parestesias.
Resonancia nuclear magnética: osteosíntesis, desmineralización por desuso. (5.07.04)
Otros aparatos y sistemas: espondilolistesis L-4 L-5 con protusión discal con efecto masa protusiones discales L-2 L-3 L-4 y L-5 S-1.
Otras exploraciones: EMG de MII: persisten afectación de los nervios peroneal profundo y tibial posterior izquierdo tipo axonomesis, mejoría con afectación media para el peroneo posterior y media a intenso para el peroneal con reinervaci (2.09.04).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Fraternidad-Muprespa, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimaba la demanda presentada por la Mutua la Fraternidad Muprespa contra el actor al que el Ente Publico codemandado, INSS, había declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su ocupación habitual como consecuencia de accidente de trabajo, se alza aquella en recurso que, en un primer motivo, postula la modificación de los hechos probados. Trata de alterar el séptimo en el siguiente sentido:
A.- Se adicione el párrafo primero con las reducciones funcionales y orgánicas que comporta la fractura bimaleolar del tobillo de tal forma que conste: "limitación funcional del tobillo izquierdo en menos del 50% deambulación correcta, posibilidad de ponerse en puntillas y talones. Balance articular: flexión plantar-dorsal tobillo izquierdo: 30º-0º-20º, normal 40º-0º-30º. Inversión tobillo: 30º, normal 60º. Eversión Tobillo 25º, normal 30º".
Ha lugar a lo postulado por cuanto, por un lado, el informe médico en que se apoya confirma lo que trata de adicionar siendo así que, por otro, la sentencia debe especificar el alcance de la lesión que describe pues es éste el que determina la valoración y alcance de aquellas en el ámbito laboral.
B.- Se suprima el segundo párrafo del mismo antecedente por cuanto al expresar "la afectación del tobillo le exige una especial penosidad en el trabajo....menoscabo superior al 33%" predetermina, como expone quien recurre, el Fallo. Dicha valoración no puede hacerse en la relación de probanza donde deben constar, como le es propio, la descripción de la patología y su alcance pero no valoraciones que, como la que se combate, es jurídica en tanto en cuanto forma parte del concepto del grado de invalidez de que se trata.
Este primer motivo, en sus dos apartados, ha de alcanzar éxito.
SEGUNDO.- Se denuncia, por el adecuado cauce procesal, que la sentencia de instancia infringe el Art. 143.1 de la LGSS en relación con el Art. 1 a) del R.D. 1300/1995 y 13.1 de la Orden de 18 de Enero de 1996 y de la Jurisprudencia del TS contenida, entre otras, en las sentencias de 13 y 15 de Marzo de 1989 . En realidad, todo el problema que presenta la Mutua demandada es la contingencia de la incapacidad permanente parcial que se ha reconocido al trabajador y, aun cuando es cierto que entra en las facultades del INSS dicha calificación, no es menos cierto que la Mutua puede impugnar la resolución del Organismo. En éste orden de cosas es preciso matizar la doctrina de la Sala que, en lo que concierne a éste caso concreto, es la siguiente:
A.- Como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el día 5/01/04, producido cuando el trabajador se cae de una escalera en la que se hallaba subido para soldar un remolque, se daña un tobillo y es dado de baja en aquella fecha y de alta, el 30/09/04, con secuelas; Este alta no es impugnada por el trabajador.
B.- Con posterioridad a dicha alta, el trabajador permanece en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los periodos de 1/10/04 a 28/01/05 y del 12/05/05 a 21/07/05 y del 27/07/05 al 5/08/05 por el diagnostico de "cervicalgia".
C.- La Mutua inicia actuaciones en materia de invalidez permanente y el INSS, por resolución del 31/03/05, tras informe propuesta de la EVI, le declara en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual como derivada de accidente de trabajo.
Pues bien, reconociendo al INSS la facultad de determinar la contingencia al disponer el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en su Art. 1 que "Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate: a) Evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma" no es menos cierto que ello no puede entenderse en el sentido de que esto provoca indefensión a la Mutua que, en su día, dio el alta y que ahora, tiempo después, viene obligada al pago de prestaciones de una baja que, iniciada por contingencia de enfermedad común, ha sido recalificada e incluida en su ámbito de responsabilidad. Y es que, en suma, no puede negarse, así lo ha reiterado el TS, entre otras en STS de 1 diciembre 1998 , es la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS en lo sucesivo) para decidir si a una situación de incapacidad temporal le corresponde la consideración de derivada de accidente de trabajo y en consecuencia si la entidad colaboradora, Mutua Patronal correspondiente, debe asumir la responsabilidad de las prestaciones por tal concepto, en tanto que no impugne parcialmente las resoluciones de la entidad gestora que haya declarado la etiología accidental o profesional de las dolencias del interesado. Y, reiterando lo dicho, no queda indefensa la Mutua desde el momento que puede impugnar la resolución del INSS que altera la contingencia de la causa motivadora de la baja y que, a la postre, ha trasladado la responsabilidad y obligación de pago". Dicho lo anterior, partiendo de lo que antecede, ha de concluirse que las alteraciones funcionales y orgánicas del trabajador al que se refiere éste proceso no tienen su origen en el accidente de trabajo del que, como se expuso anteriormente, responde la Mutua que acciona. El mismo le produjo "daño en el tobillo" (HP 1º) que, a tenor del reformado ordinal séptimo de los hechos probados, consistió en "fractura bimaleolar de tobillo izquierdo cerrada de evolución crónica tratada con osteosintesis que se traduce en limitación funcional del tobillo izquierdo en menos del 50%, deambulacion correcta, posibilidad de ponerse en puntillas y talones y con balance articular: flexión plantar dorsal tobillo izquierdo: 30º-0º-20º (normal 40º-0º-30º) e inversión tobillo 30º (normal 60º) y eversión del tobillo 25º (normal 30º)" y es patente que, las anteriores secuelas, no comportan ésa disminución en el rendimiento profesional que supere el umbral que comporta la incapacidad permanente parcial. Es cierto que el INSS se la ha reconocido pero no ha de olvidarse que, junto a las secuelas a que se ha hecho referencia, ha tomado en cuenta las reflejadas en el séptimo de los hechos probados tales como "espondilolistesis L4-L5 con profusión discal con efecto masa profusiones discales L2-L3, L4 y L-5 y S1", por lo que es el conjunto de tales padecimientos los que han motivado una resolución que, en cuanto califica su contingencia global de AT, ha de ser revocada en dicho pronunciamiento. Es decir, el recurso de la Mutua ha de alcanzar éxito por cuanto, las alteraciones funcionales y orgánicas del trabajador derivadas del accidente de trabajo sufrido han de calificarse como de lesiones permanentes no invalidantes e indemnizadas según baremo por la referida Entidad y ello sin perjuicio del alcance de la situación de incapacidad permanente parcial que le ha sido reconocido al trabajador por el Institutito y cuya contingencia, como no puede ser de otra forma, lo es de "enfermedad común".
No siendo ésta la solución del Magistrado procede, por lo dicho, revocar su sentencia.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua FRANTERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. CUATRO de los de JAÉN, en proceso sobre invalidez/contingencia a instancias de aquella contra D. Pedro Jesús , EMPRESA FRANCISCO UTRERA CARDENAS, I.N.S.S. y contra T.G.S.S., debemos, revocando dicha resolución, declarar que las secuelas del trabajador derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 5 de enero de 2.004 y de las que fue dado de alta el día 30 de septiembre de 2.004, son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo y ello sin perjuicio de los efectos que pueda tener la declaración de incapacidad permanente parcial que le ha reconocido el INSS sobre la base de padecimientos extraños a dicho accidente de trabajo las cuales surtirán los efectos que le son propios debiendo condenar y condenando a los demandados a estar y pasar por ésta resolución.
Procede la devolución, en su caso, de los depósitos y consignaciones efectuados por la Mutua recurrente, para interponer el presente recurso de suplicación, una vez firme la presente.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758003065.0345.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

