Sentencia Social Nº 2008/...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Social Nº 2008/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 255/2007 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2008/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100988

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9991


Encabezamiento

SENT. NÚM. 2.008/07

SECCIÓN PRIMERA - MJ

ILMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dieciocho de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 255/07, interpuesto por Dª. Luisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 20 de Octubre de 2006 en Autos núm. 392/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Luisa , sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Octubre de 2006 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- A Doña Luisa , nacida en fecha 23-08-49, titular del D.N.I. núm. NUM000 , vecina de Lanjarón, calle DIRECCION000 NUM002 , afiliada al Régimen RETA de la seguridad social, con el número NUM001 , por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 06.03.06 ( Expte. número :2006/500662/90 ) le fue reconocida una pensión de Incapacidad Permanente en grado de total para su ocupación habitual, siendo su profesión la de comercio (autónoma), y su Base Reguladora de 875,27 ?.

2º.- Precedió a tal Resolución propuesta positiva del E.V.I. de fecha 09-02-06 que apreció un cuadro residual de : Hipoacusia mixta severa OI. Ulcus duodenal en tto. Cervicoatrosis. Espondiloartrosis con retrolistesis II/IV L5-S1, e Hiperlordosis lumbar, osteopenia. Intervenida por NC H. V. Nieves en 2002 de menigioma occipital posterior izdo. + hidrocefalia y arnold chiari tipo 1. Extirpación. Previamente, el Informe Médico de Síntesis de fecha 06-02-06 había emitido dictamen que diagnosticó en el actor: Hipoacusia mixta severa oído izdo. Ulcus duodenal en tto. Cervicoatrosis. Espondiloartrosis con retrolistesis II/IV L5-S1, e Hiperlordosis lumbar. Osteopenia. Intervenida por NC H. V. Nieves en 2002 de menigioma occipital posterior izdo. + hidrocefalia y Arnold Chiari tipo I. Extirpación completa. Hipercolesterinemia. Síndrome de Ansiedad/depresiva. Bocio nodular intervenido/recidivado. Hipertiroidismo.

Con las limitaciones orgánicas o funcionales: EMG (clínica Fray Leopldo 12/02/04). Radiculopatía cervical C5 A T 1. Radiculopatia L5 izquierda y S1 bilateral. Refiere mareos e inestabilidad. Secuelas indicadas por neurocirugía 8/03/04. Coordinación cerebelosa y molestias a nivel cervical. Tiene recomendado por TR. H.V. las Nieves, evitar esfuerzos y cargar pesos. Olvidos frecuentes, ansiedad (que se expresa en la entrevista) datos de espalda irradiado a MII. Y las siguientes conclusiones: A valorar en EVI, siendo la contingencia la de enfermedad común.

3º.- Disconforme con la resolución dictada, la actora formuló Reclamación previa en fecha 18-04-06 que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante Acuerdo de fecha 02-05-06, desestimó.

4º.- El cuadro patológico que presenta la demandante es: Hipoacusia mixta severa oido izdo. Ulcus duodenal en tto. Cervicoartrosis. Espondiloartrosis con retrolistesis II/IV L5-S1, e Hiperlordosis lumbar. Osteopenia. Intervenida por NC H. V. Nieves en 2002 de menigioma occipital posterior izdo. + hidrocefalia y Arnold Chiari tipo 1. Extirpación completa. Hipercolesterinemia. Síndrome de Ansiedad/depresiva. Bocio nodular intervenido/recidivado. Hipertiroidismo.

5º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 15-05-06.

6º.- Se planteó en el acto de juicio, prueba pericial del Dr. Lázaro , sobre los informes periciales remitidos por el mismo y obrante en autos. El aportado con la demanda (folios 15, 22 y 24) de fecha 30-01-06 contiene el siguiente diagnostico y juicio clínico:

Hipoacusia mixta severa. Sd. Cervical posterior: Cervicoartrosis. Radiculopatia cervical C5 a TI. Inestabilidad de Charnella lumbosacra.

Hiperlordosis lumbosacra.

- Espondilolistesis con Espondilolisis grado II/VL5-S1

- Espondiloartrosis

Radiculopatía Lumbar L5 Izquierda

Radiculopatía Sacra S1 Bilateral

Osteopenia postmenopausica

Juicio Clínico

Las limitaciones anatómicas y funcionales que presenta son degenerativas, crónicas e irreversibles con tendencia al empeoramiento progresivo y contraindican las actividades propias de su profesión habitual y todas las actividades físicas o laborales que exijan carga, bipedestación o deambulación prolongadas, e incluso mantenimiento de posturas fijas durante tiempo prolongado o sedentarias.

El que aparece incorporado al expediente de fecha 30-01-06 (F.58) contiene el siguiente diagnostico y juicio clínico:

Diagnóstico:

Cervicoartrosis. Radiculopatía Cervical C5 a T1. Inestabilidad de Charnella Lumbosacra

Hiperlordosis lumbosacra

- Espondiolistesis con Espondilolisis grado UN L5-S 1

- Espondiloartrosis

Radiculopatía Lumbar L5 Izquierda

Radiculopatía sacra S1 bilateral

Osteopenia postmenopausica

Juicio Clínico

Las limitaciones anatómicas y funcionales que presenta son degenerativas, crónicas e irreversibles con tendencia al empeoramiento progresivo y contraindican las actividades propias de su profesión habitual y todas las actividades físicas o laborales que exijan carga, bipedestación o deambulación prolongadas.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Luisa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega en el presente recurso que en la Sentencia de instancia, al no declarar al demandante afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, se infringe el apartado 1.b) del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pero tal vulneración, no puede entenderse producida, ya que el precepto mencionado define la invalidez permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y en tal situación no es encuadrable el estado de la demandante, tal como es descrito en el inmodificado relato de hecho de la Resolución impugnada y que se concreta por la propia recurrente, en la imposibilidad de realizar trabajos de esfuerzo y actividad física o que requieran cargas, bipedestación o deambulación prolongada, hay que aceptar que puede llevar a cabo trabajos de carácter mas o menos sedentario, que no requieran esfuerzos físicos, y esta argumentación, que es coincidente con la que expresa el Magistrado de instancia, comporta la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que se dirige.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación planteado por Dª. Luisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 20 de Octubre de 2006 , en Autos seguidos a su instancia, sobre INVALIDEZ GRADO, contra INSS y TGSS, debemos confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con Advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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