Sentencia Social Nº 2008/...io de 2008

Última revisión
18/06/2008

Sentencia Social Nº 2008/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2903/2007 de 18 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2008/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102060

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por una empresa a la que se había sancionado con un recargo de prestaciones, y que alegaba que la conducta temeraria del trabajador había sido el detonante de su accidente laboral. La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la LGSS se diferencia de la imprudencia profesional en que esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos. Por su parte, la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas.

Encabezamiento

2

Recurso nº. 2903/07

Recurso contra Sentencia núm. 2903/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, dieciocho de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2008/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2903/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 881/06, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de ESPAI OBERT ESPO CERR. PLEGABLES S.L, asistido por el letrado Erika Avalos Curado, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y Braulio , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Desestimando la demanda interpuesta por la empresa SPAI OBERT ESPO CERR. PLEGABLES S.L contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Braulio, confirmo la Resolución del I.N.S.S. impugnada en el proceso y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. "

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandado Braulio, nacido en 25-10-1984, ha prestado servicios laborales para la empresa demandante SPAI OBERT ESPO CERR. PLEGABLES SL, dedicada a la actividad de fabricación de carpintería metálica, desde 20 de febrero de 2002 , primero mediante un contrato temporal y con la categoría profesional de aprendiz y después, a partir de 19 de febrero de 2003, con contrato indefinido y con la categoría profesional de peón. 2.- La empresa tiene concertada la cobertura de os riesgos profesionales con la Mutua Unión de Mutuas y en fecha 1 de octubre de 2003 formalizó con el Servicio de Prevención de la citada Mutua concierto para la prestación de Servicio de Prevención Ajeno. 3.- En fecha 1 de julio de 2004 la empresa recibió comunicación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo citándole a una reunión en los locales del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Castellón en el marco del " Plan 2004 de actuación preferente en las empresas con mayores índices de siniestralidad laboral de la comunidad Valenciana". Tras la reunión informativa un Técnico del Gabinete visitó la empresa los días 20 de octubre de 2004 y 16 de marzo de 2005 al objeto de verificar la acción preventiva realizada en la empresa y ofrecer colaboración para informar y asesorar sobre aspectos preventivos. En el informe sobre la visita entregado a la empresa, en el apartado "medidas a adoptar", se hacen constar las siguientes: -Deberán dictarse por escrito las normas y procedimientos de trabajo que hagan seguras todas las operaciones, especialmente para aquellas que impliquen riesgos graves para los trabajadores , indicando asimismo los equipos de protección individual que sean necesarios utilizar en cada operación, de forma que la seguridad quede integrada en todo proceso de trabajo. Estas normas y procedimientos deben entregarse a todos los trabajadores implicados de la empresa para su conocimiento y cumplimiento. -Deberá documentarse debidamente la seguridad de las máquinas exigiendo de los fabricantes, o sus representantes en la Comunidad Europea, los correspondientes certificados de que cumplen con las disposiciones específicas de seguridad de los equipos de trabajo. 4.- El día 6 de junio de 2006 el trabajador demandad sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba prestando servicios para la empresa de cuyas resultas sufrió lesiones en el dedo índice de la mano izquierda (amputación falange) y heridas en el dedo corazón de la misma mano, calificadas clínicamente como graves. En la producción del accidente de trabajo concurrieron las circunstancias que a continuación se exponen: a) El trabajador accidentado se encontraba trabajando en una máquina troqueladora (matriz con pistón neumático para el troquelado de perfiles de aluminio). Básicamente la máquina consiste en un árbol portante de tres útiles o brocas de taladrar (troquelado) y una mesa de apoyo de las piezas a perforar con una base de unos 30-40 cms. De lado que no asegura la estabilidad de la pieza, que se consigue accionando por pedal el pistón que aproxima la pieza y la sujeta, que se consigue accionando por pedal el pistón que aproxima la pieza y la sujeta , produciéndose el troquelado en un segundo por cada operación. La puesta en marcha de la broca se efectúa por interruptor eléctrico. Contaba además con una barra metálica a cada lado de la mesa para servir de tope y producir el troquelado de las piezas a la medida deseada. B) El frontis del árbol dispone de una rejilla metálica para ocultar las brocas y proteger la mano , pero que deja accesible el espacio suficiente para que pueda entrar la mano. C) Las piezas a troquelar son de ordinario perfiles de aluminio de medidas diversas y que conforman parte de la estructura de cerramientos plegables. En el momento del accidente la pieza con la que el trabajador estaba trabajando era de las de mayor grosor utilizado y una longitud aproximada de 2.5 metros. D) El trabajador, que utilizaba guantes de protección, aproximó la pieza a la máquina sosteniéndola en vilo debido a sus dimensiones y al hecho de que no hubiese una bancada a cada lado que permitiese el apoyo de la pieza. En un momento dado , para colocar bien la pieza o retirar algún resto anterior , acercó su mano izquierda a la máquina estando ésta en funcionamiento, produciéndose el atropamiento primero del guante y después de la mano y produciéndose las lesiones descritas. E) Con posterioridad al accidente se colocó una bancada de rodillos que permite una mayor estabilidad de las piezas y confort de trabajo y que contribuye , a su vez, a la reducción del riesgo de accidente. F)La empresa incumplió la obligación de comunicar a la Autoridad Laboral el accidente en el plazo de 24 horas y la de presentar , en el plazo de cónico días hábiles, el parte de accidente, el cual se expidió el 28-06-2005, fue aceptado por la mutua el 5-07-2005 y recibido por la Autoridad Laboral el 6-07-2005. 5.- El trabajador inició situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo en fecha 6-06-2005 y ha percibido en concepto de subsidio de incapacidad temporal la cantidad total de 6.470,75 euros. 6.- La empresa entregó al trabajador en julio de 2004 información referente a los riesgos para su seguridad y salud y sobre medidas preventivas (política de prevención , riesgos y medidas preventivas por puestos, anexo máquinas y medidas de emergencia). 7.- El trabajador accidentado asistió en 26 e octubre de 2004 a dos cursos de formación denominados Riesgos Generales y Específicos de los Puestos de Trabajo y Medidas para Casos de Emergencia, de 4 horas lectivas en total de duración. En fecha 19 de enero de 2005 asistió a una charla informativa sobre medidas de emergencia impartida por un técnico del Servicio de Prevención. 8.- La Inspección Provincial de Trabajo de Castellón remitió al I.N. S.S. en fecha 14-12-2005 (recibido en la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Castellón el día 21-12-2005 ) escrito de niciación de actuaciones, acompañando informe sobre las circunstancias del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado, dando lugar a la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, en el que en fecha 26 de julio de 2006 se dictó Resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Braulio en fecha 6-06- 2005 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 40% a cargo de la empresa Spai Obert Espo Cerr. Plegables S.L Contra la anterior Resolución se interpuso reclamación previa por la empresa en fecha 1-09-2006, que fue desestimada por Resolución de 20 de septiembre de 2006, contra la que se ha interpuesto la demanda origen de las presentes actuaciones, presentada en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 2-11-2006 y repartida a este Juzgado de lo Social. 9.- Por Resolución de fecha 30 de marzo de 2006 de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de la Consellería de Economía , Hacienda y Empleo, y en virtud de expediente instruido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón , se impuso a la empresa la sanción de 3.005,08 euros, modificándose el Acta de Infracción que proponía la imposición de sendas multas de 3.000 y 1.503 euros. El Director General de Trabajo y Seguridad Laboral desestimó por resolución de 15 de mayo de 2006 el recurso de alzada interpuesto por la empresa contra la anterior Resolución. 10.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón ha tramitado Diligencias Previas nº 4980/2005 incoadas en virtud de querella presentada por el trabajador accidentado por los hechos que se hallan en el origen de este proceso, en las que en fecha 7 de junio de 2006 se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa, la Sentencia de instancia que desestimó su demanda impugnatoria del recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social que tiene derecho a percibir el trabajador accidentado y codemandado en este procedimiento, y que le fue impuesto por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Castellón de 26 de julio de 2006, confirmada por otra posterior de 20 de septiembre del mismo año.

Se fundamenta el recurso en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -. Se sostiene en síntesis por la empresa recurrente, que no cabe declarar la responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por don Braulio el 6 de junio de 2006, toda vez que se desconoce la causa concreta del accidente , sin que haya quedado acreditado la culpabilidad de la empresa en la producción del siniestro que se achaca a la imprudencia temeraria del trabajador.

2. Planteada la cuestión en los términos indicados, el motivo no puede prosperar dado que la Sentencia recurrida hace una rigurosa aplicación de los preceptos que disciplinan la materia y de la doctrina jurisprudencial que los interpretan. Según se relata en los incombatidos hechos probados de la resolución de instancia, el accidente se produjo en una máquina troqueladora y en las siguientes circunstancias: A) La máquina tiene una mesa de apoyo para colocar las piezas, que no asegura la estabilidad de éstas. B) Con un pedal se acciona el pistón, que aproxima la pieza y la sujeta, produciéndose el troquelado en 1 seg. C) Como la pieza que se tenía que troqular era de grandes dimensiones y no había una bancada en que apoyarla, el trabajador la aproximó a la mesa en vilo. D) En un momento dado y con el fin de colocar bien la pieza o de retirar algún resto anterior, el trabajador acercó la mano a la máquina cuando ésta estaba en funcionamiento, produciéndose el atrapamiento de ese miembro y las consiguientes lesiones consistentes en la amputación de la falange del dedo índice de la mano izquierda y heridas en el dedo corazón. F) Finalmente también se nos dice que con posterioridad al accidente se colocó una bancada de rodillos que permite una mayor estabilidad de las piezas y confort en el trabajo y que contribuye a la reducción del riesgo de accidentes y que el trabajador había asistido a algunos cursos de formación sobre riesgos laborales.

3. Pues bien como hemos dicho , a partir de estos hechos la Sentencia recurrida confirmó la Resolución administrativa por la que se le imponía a la empresa un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social que debía percibir el trabajador accidentado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET- y 14 a 17 y 23 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Pronunciamiento que debemos confirmar en su integridad , pues a diferencia de lo que se sostiene en el escrito de recurso, la manera o modo en que se produjo el accidente es claro y ni siquiera ha sido discutido por el cauce procesal que ofrece el apartado b) del artículo 191 de la LPL ; y, desde luego, no se puede imputar al trabajador a título de imprudencia temeraria. En efecto, como se razona en la S.TS 18 de septiembre de 2007 (3750/2006 ) "La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo , es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona , se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente".

4. En el caso que ahora enjuiciamos , es evidente que la conducta del trabajador al acercar la mano a la máquina no puede ser calificada de temeraria, sobre todo teniendo en cuenta que sostenía la pieza en vilo al no haber una bancada de suficientes dimensiones en que pudiera apoyarla, lo que supone la producción de un riesgo añadido que, posteriormente, fue suprimido o minorado con la colocación de una bancada de rodillos. Pero es que además, es igualmente relevante el hecho, puesto de manifiesto por la Sentencia recurrida, de que la máquina en la que se produjo el accidente no estaba dotada de las medidas de seguridad reglamentariamente exigibles pues, en concreto , no cumplía con lo dispuesto en el punto 1.8 del anexo I del Real decreto 1215/1997, en virtud del cual, "cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impídanle acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas".

Así pues, cabe concluir que en el presente caso concurrían las condiciones exigidas para la imposición del recargo, que han sido puestas de manifiesto en una reciente S.TS 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), reiterando doctrina precedente expresada, por ejemplo, en la ST.S. de 2 de octubre de 2000 (rcud.2393/1999 ) , y que se concretan en: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias , bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (S.T.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En definitiva y por las razones expuestas, procede desestimar el recurso presentado por la empresa y confirmar la sentencia de instancia..

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, no procede la imposición de costas al no haberse impugnado el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ESPAI OBERT CERR. PLEGABLES, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.3 de los de Castellón de fecha 28 de marzo de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva , en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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