Sentencia Social Nº 2008/...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Social Nº 2008/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2008/2009

Núm. Cendoj: 02003340012009101036

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4874

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 02008/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº.: 471/09

Ponente:Sra. Ascensión Olmeda Fernández

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2008

En el Recurso de Suplicación número 471/09, interpuesto por INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha dos de febrero de 2009, en los autos número 512/08, sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. Carlos Alberto .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando la demanda, se reconoce al demandante la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a todas las prestaciones reglamentarias, las económicas en la cuantía del 100% de la base reguladora inicial de 588,50 euros mensuales, y con efectos económicos de 16-4-08; condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por la presente declaración."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO: El actor, nacido el 12-4-1947, esta encuadrado en el R.E.T.A. de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 .

SEGUNDO: El demandante venia trabajando como dependiente y exhibidor en una tienda, causando baja por incapacidad temporal, el 26-3-07.

TERCERO: Que en fecha 16-4-08, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: HIPOACUSIA NEUROSENSOIAL PROFUNDA BILATERAL.

Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: déficit Auditivo profundo.

El médico de síntesis en conclusiones considera que el actor presenta minusvalía ocupacional para trabajos con mínimos requerimientos auditivos o para trabajos con riesgo de accidentabilidad.

CUARTO: Que por resolución de 28-4-08, la entidad gestora comunica al actor, resolución por la que se le concede la prestación derivada del Grado de Incapacidad Permanente Total, para la profesión habitual, con derecho a percibir el 75% de la base reguladora de 588,50 euros.

Resolución contra la que el actor formula reclamación previa, que fue desestimada.

QUINTO: El actor acude a revisiones periódicas de seguimiento y control en ORL de la Sanidad Pública de la Comunidad Valenciana, la última de noviembre de 2008, informes en los que se indica que está afecto de cofosis en ambos oídos, por lo que debe acudir siempre acompañado de un familiar.

Según informe de urgencias del Hospital General de Ciudad Real, sufre mareos por lo que fue diagnosticado de Vértigo de características periféricas.

El actor tiene reconocida una Minusvalía con un grado de discapacidad por hipoacusia severa del 32%.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre (Recurso de Suplicación nº 471/09) por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída en Autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en la que, estimando la demanda de D. Carlos Alberto contra INSS y TGSS, declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a las prestaciones correspondientes y condenó a las Entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración. Articula el recurso a través de tres motivos, los dos primeros al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL, para revisión de hechos probados y el tercero al amparo del apartado c) para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica (artículo 137.5 de la LGSS ). Ha sido impugnado por el demandante, que además solicita la imposición de costas del recurso, incluidos los derechos del Abogado, a la parte recurrente.

SEGUNDO.- En los motivos destinados a la revisión de hechos probados se solicita:

a) la sustitución del párrafo segundo del hecho probado quinto que dice "Según informe de urgencias del Hospital General de Ciudad Real, sufre mareos por lo que fue diagnosticado de Vértigo de características periféricas", por el siguiente tenor: "Según informe de urgencias del Hospital General de Ciudad Real, sufrió un episodio de mareo que le fue diagnosticado como vértigo de características periféricas. No hay constancia clínica de su evolución posterior" y

b) la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, del siguiente tenor: "SEXTO.- El médico forense en su informe de fecha 19 de Noviembre del 2008, concluye que "el examinado puede realizar actividades laborales, siempre que el nivel de decibelios (ruido ambiental) no exceda de unos límites razonables"

No procede acceder a las revisiones solicitadas, a la primera porque se basa en un único informe concreto cuando hay una variada prueba, a la Juzgadora corresponde la valoración en base al conjunto de toda la prueba, ese informe ya lo ha valorado y no evidencia aquel informe que se invoca error patente alguno y a la segunda porque además de no haber sido ratificado, tampoco evidencia error patente de la Juzgadora, que expone ampliamente en la fundamentación de su sentencia las razones de la obtención de su convicción.

TERCERO.- Tampoco el motivo destinado a la revisión del derecho aplicado puede ser acogido, al no apreciarse la infracción del artículo 137. 5 de la LGSS alegada, precepto que en su redacción anterior a la Ley 24/1997 , que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS, hasta que se proceda al desarrollo reglamentario, dice, en cuanto al grado de absoluta, que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

En efecto, de los inalterados hechos probados y los que con tal valor se recogen en la fundamentación jurídica, resulta que el actor presenta hipoacusia bilateral profunda, déficit auditivo profundo, minusvalía ocupacional para trabajos con mínimos requerimientos auditivos o trabajos con riesgo de accidentabilidad; Cofosis en ambos oídos, debiendo acudir siempre a las revisiones acompañado de un familiar y mareos por vértigo. Con ese panorama, se comparte con la Juzgadora, que debe concluirse que el cuadro que presenta el demandante, al que la sentencia ha reconocido la incapacidad permanente absoluta, tiene virtualidad bastante para conformar dicho grado porque, atendiendo a la naturaleza y entidad de la patología de carácter previsiblemente irreversible que presenta (en especial, órganos y funciones afectados y limitaciones de los mismos), no conserva capacidad residual laboral suficiente para realizar con profesionalidad y aprovechamiento ningún trabajo, en especial por su minusvalía ocupacional para trabajos con mínimos requerimientos auditivos, sin que, por lo demás, el porcentaje de minusvalía reconocido por la hipoacusia severa del 32% sea relevante a estos efectos, en que lo es la puesta en relación de las concretas limitaciones con la capacidad laboral y sin que, por último, la sentencia haya valorado o motivado su concesión de la absoluta en las circunstancias que determinan el incremento del 20% del porcentaje de la pensión por el grado de total ya reconocido y menos aún únicamente en ellas como se le achaca en el recurso.

En consecuencia, la sentencia no ha incurrido en la infracción que se le imputa del artículo 137.5 , sino que ha resuelto ajustándose plenamente al mismo, por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

CUARTO.- En cuanto a la petición del recurrido de la imposición de costas a la parte recurrente, no se accederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la LPL , ya que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita y no se aprecia temeridad en el recurso.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por INSS y TGSS contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, en autos 58/09 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo parte recurrida D. Carlos Alberto , confirmamos la referida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0471 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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