Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2008/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1765/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2008/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101988
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02008/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2013 0003867
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001765 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000975/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON
Recurrente/s: Eloisa
Graduado/a Social:LAURA MARTINEZ FLOREZ
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 2008/14
En OVIEDO, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001765/2014, formalizado por LA Graduado Social LAURA MARTINEZ FLOREZ, en nombre y representación de Eloisa , contra la sentencia número 189/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000975/2013, seguidos a instancia de Eloisa frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Eloisa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 189/2014, de fecha nueve de Abril de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) La demandante, Doña Eloisa , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1963, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión habitual es la de titular de una tienda de comercio al por menor de textil.
2º) Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 6 de septiembre de 2013, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 19 de septiembre de 2013, denegó a la actor a cualquier grado de incapacidad permanente.
3º) La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 31 de octubre de 2013, cuya resolución recayó el 21 de noviembre de 2013, desestimándola.
4º) La base reguladora de la prestación asciende a 965,88 euros.
5º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual:
- Tendinopatía subacromial bilateral y rotura parcial del supraespinoso derecho.
- Discopatía degenerativa cervical con hernia discal paramediana derecha C5-C6 y hernia discal foraminal izquierda C6-C7.
- Síndrome miofascial cervical.
- Dorsolumbalgias de repetición.
- Radiculopatía bilateral.
- Síndrome del túnel carpiano derecho.
- Hallux valgus rigidus de resorte mano izquierda.
6º) La actora ha encontrado trabajadores para realizar su trabajo en distintos periodos de incapacidad temporal.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Eloisa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarado que la demandante no está afecta de incapacidad permanente en grado alguno'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eloisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de julio de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de setiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión titular de una tienda textil afiliada al régimen especial de la Seguridad de Trabajadores Autónomos, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su representación técnica, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda y se declare a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta y el reconocimiento de su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 965,88 euros o, en su defecto, total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
SEGUNDO.-Interesa el Graduado social recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de los ordinales primero y quinto; en el primer caso para que se diga que la profesión de la actora es la de dependienta en lugar de titular de una tienda de comercio del textil. En el caso del hecho probado quinto pretende que complete el cuadro clínico residual, con los siguientes diagnósticos:
'Según informe del Servicio de Traumatología de 10/4/2013: Conclusiones: actualmente el paciente presenta marcada limitación funcional de ambos hombros con imposibilidad funcional de elevación de los mismos más de 30º, asimismo presenta clínica de pulgar izquierdo. Por todo ello la paciente está limitada para la realización de actividad física tanto de ocio como laboral que implique la realización de fuerza con extremidades superiores, así elevación de hombros por encima de los 30º. Según informe del Servicio de Traumatología de 19/10/2014: lumbociatalgia derecha, coxalgia derecha, omalgia en ambos hombros y limitación funcional moderada hombro izquierdo y severo hombro derecho'.
La primera de las revisiones carece de virtualidad pues el documento que cita, una notificación de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre modificación del código CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) aplicable a la actividad comercial de la actora desde el 1 de enero de 2009, en ninguna parte expresa que la profesión de la recurrente sea la de dependienta y, sabido es, la designación individualizada de documentos debe demostrar la equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a 'conjeturas, suposiciones o interpretaciones'.
Por otra parte, considera el recurrente que el Juzgador de instancia ha obrado con falta de objetividad, al tomar en consideración el cuadro clínico residual determinado por el Equipo de valoración de Incapacidades y no las dolencias diagnosticadas en los informes médicos aportados por la parte y, de modo particular el del Dr. Teodulfo (folios 33, 34 y 74).
En este punto conviene recordar que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que se han de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador - Art. 97.2 de la LRJS -. En el ordinal cuarto el Magistrado de instancia recoge las conclusiones vertidas en el informe emitido por el médico evaluador, en tanto que la revisión que se propone se fundamenta en un informe privado que no ha sido acogido en la instancia y, sabido es que, cuando la sentencia impugnada reposó en informes periciales, ha de evidenciarse que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a las reglas de la sana crítica, por la concurrencia de especiales razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala variar el alcance interpretativo conjunto de tales pruebas, puesto que el dictamen de los técnicos, aunque de indudable valor para formar criterio en la materia de su especialidad, no vincula al juzgador; lo que al presente no sucede, y ello obliga a no tomar en consideración la revisión pretendida.
TERCERO.-Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente, en el segundo motivo del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.1 c ) y b) núm. 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Insiste de nuevo el recurrente en que, a la vista de la pericial medica practicada Don. Teodulfo , se puede afirmar que las dolencias que sufre la trabajadora y en particular la patología de los hombros, no solo constituyen un obstáculo serio y definitivo para seguir desempeñando la profesión de dependienta sino que tiene abolida por completo su capacidad laboral, al no poder elevar los brazos por encima de los 30º, y de ahí que se considere injustificada la resolución impugnada.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: tendinopatía subacromial bilateral con rotura parcial del supraespinoso derecho. Discopatía degenerativa cervical con hernia discal C5-C6 y C6-C7, síndrome miofascial cervical; dorsolumbalgias de repetición; radiculopatía bilateral. STC derecho y hallux valgus rigidus de resorte mano izquierda.
Considera la jurisprudencia que para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986 ; 9 de febrero de 1987 ; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21 de enero de 1988 ).
La doctrina jurisprudencial relativa al grado absoluto reclamado con carácter principal viene recogida en la STS de 23 de julio de 1986 bajo los siguientes criterios interpretativos:
a) Sólo puede declararse incapaz permanente absoluto a quien está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio ( SSTS 19 y 26 julio 1985 ).
b) Tal inhabilidad es independiente de las circunstancias de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia por los que pueda presumirse la dificultad de encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
c) Ahora bien, tal conceptuación de la inhabilidad ha de ser entendida de forma que no se dará cuando sea imposible concebir un trabajo remunerado, aunque sea mínimo ( STS 1-3-1984 ), es decir, un trabajo eficaz, rentable y útil, desde el punto de vista económico y social ( STS 12-5-1984 ) y también cuando sólo pueda desempeñarse a costa de sufrimientos que normalmente no son exigibles ( SSTS 11-10-1983 y 31-5-1984 ). Por ello, cuando la extensión y gravedad de los padecimientos que sufre el trabajador generan una reducción tan acusada de sus facultades laborales e incluso de las más simples y funcionales, ha de tenerse por anulada su aptitud para el desempeño útil con cierto rendimiento de cualquier actividad retribuida, por liviana y sedentaria que sea, de las múltiples que ofrece el variado campo de las actividades económico-sociales ( STS 19-2-1984 ).
d) Todo trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permaneciendo en él durante la jornada laboral ( SSTS 9-10-1985 y 22-5-1986 ), de suerte que no es posible pensar hoy que exista relación laboral que no exija un mínimo de dedicación, diligencia y atención indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se dé un heroico afán de superación para el trabajo o un grado intenso de tolerancia por el empresario, lo que excede, por supuesto, de las normales exigencias jurídicas.
Por otra parte y por lo que se refiera la incapacidad permanente total, -definida por el Art. 137.4 de Ley General de la Seguridad Social que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal . Una reiterada la jurisprudencia sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos:
A) el precepto exige partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ).
B) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con un grado de profesionalidad y con arreglo a unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia ( STS de 12 de febrero de 1987 ).
C) Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano ( SSTS de 7 de junio y 12 de julio de 1985 ).
También tiene establecido el Tribunal Supremo que, en materia de incapacidades, no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (Art. 137 del Texto Refundido vigente). No obstante lo anterior, tratándose de lesiones de las extremidades superiores, el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar el 50 % de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial.
CUARTO.-Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la actora se ve afectada en el desempeño de la que es su profesión habitual por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata en primer lugar de un incipiente proceso artrósico, diagnosticado por RM, que afecta básicamente al raquis cervical con discopatías degenerativas (pequeña hernia discal) en los segmentos C5-C6 y C6-C7, pero sin que aquella patología trascienda en déficits neurológicos o compromisos radiculares -no haya signos de mielitis y la medula tiene un tamaño y morfología normales-; tampoco se constata una disminución reseñable de la movilidad activa de eje axial y de hecho en la exploración practicada por el médico evaluador se evidencia un balance cervical normal.
La paciente fue intervenida de un síndrome subacromial el día 14 de agosto de 2009, mediante acromioplastia y doble anclaje del tendón supraespinoso izquierdo, su evolución postoperatoria ha sido calificada como buena. Durante el año 2011 fue intervenida mediante artroscopia del hombro derecho al presentar tendinosis con rotura parcial del tendón supraespinoso, con mala evolución posterior; hallándose diagnosticada en la actualidad de omalgia por cambios postquirúrgicos, con rotura parcial del espesor completo del supraespinoso derecho y subluxación de porción larga del bíceps sin signos de rotura; patología a la que se asocia un síndrome miofascial cervical, del que viene siendo tratada mediante tratamiento rehabilitador e infiltraciones periódicas con toxina botulínica en los periodos de agudización, todo lo cual se traduce en una importante limitación en la movilidad a nivel de ambos hombros, siendo moderada en el izquierdo y muy severa en el derecho, con abducción dolorosa por encima de los 30º, consiguiendo una abducción activa de 30º; rotación externa 20º y rotación interna 45º. En el hombro izquierdo los valores son: abducción 80º, rotación externa 45º y rotación interna 30º; por lo que se halla desancosejado, debiéndose evitar, las sobrecargas vertebral y de los miembros superiores.
También se halla afectada la asegurada de un proceso degenerativo lumbar, con estenosis de canal y presencia de protrusiones discales en los espacios L3-L4 y L4-L5, que comprime raíz de L5 y le ocasiona dorsolumbalgias, con episodios de radiculopatia bilateral. Se encuentra diagnosticada asimismo de un trastorno adaptativo, a tratamiento en Salud Mental desde octubre de 2012, con tendencia a la cronicidad y mala respuesta a los tratamiento pautados (antidepresivos y ansiolíticos a bajas dosis), bien que a la exploración no presenta alteraciones magnas ni ideación autolítica, conservando inteligencia y voluntad. Es decir, un cuadro con dolencias de distinta etiología, física y psíquica, que obligan a discrepar de la conclusión de instancia. Incluso centrándonos en algunas de estas dolencias como, por ejemplo, en la lumboartrosis con radiculopatía objetivada a nivel L5, la conclusión es clara. Las Salas de lo Social vienen reconociendo también la incapacidad permanente total cuando existe tal radiculopatía porque es un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que obligue a realizar esfuerzos, bipedestación prolongada así como flexión constante de la columna y es notorio que quien la padece precisa recibir asistencia sanitaria; se acredita que además sufre mareos a resultas de la clínica cervical y la expresada limitación en la articulación de la extremidad rectora, de la que asimismo hubo de ser intervenida para la liberación del flexor de muñeca derecha.
En definitiva, nos encontramos ante un paradigmático ejemplo de situación física global que justifica la efectividad del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , grado de incapacidad que con carácter subsidiario se postula; no así la incapacidad permanente absoluta, ya que las alteraciones en la salud analizadas conllevan sin duda ciertas restricciones para aquellas tareas que comporten una sobrecarga estática o dinámica del raquis, esfuerzo físico y para la flexo-extensión de las extremidad superior derecha, características que acompañan a algunas de las labores que ha de acometer la demandante para realizar las tareas habituales de su oficio, lo que puede menoscabar la capacidad de su rendimiento profesional como titular de una tienda al por menor del textil en una elevada proporción, habida cuenta la trascendencia funcional de dichas secuelas y del proceso distímico que las acompaña; pero es evidente que las lesiones detalladas no pueden considerarse incompatibles con el desarrollo de actividades que no requieran esfuerzos, ni comporten especiales exigencias de flexibilidad o sobrecarga en las zonas afectadas y, desde luego, no le impiden desarrollar trabajos sedentarios o livianos pues, así lo advierte el médico evaluador, aquellas carecen en si mismo consideradas de la virtualidad suficiente para imposibilitar la asunción de ese tipo de cometidos que permiten una actividad aeróbica moderada y una adecuada higiene postural, al conservar la plena funcionalidad de las extremidades inferiores, no constando, por otra parte, que sufra limitación alguna en las muñecas o rigidez en los codos y antebrazos, razón por la cual el estado clínico del demandante no resulta incardinable en el Art. 137.5 como con carácter principal se pretende en la demanda.
No resultan controvertidos en esta sede ni la base reguladora declarada probada en la instancia, de 965,88 euros mensuales, ni la fecha del hecho causante, que será la de 6 de septiembre de 2013, fecha de emisión del dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades ( ordinal segundo de la resolución impugnada), de conformidad con lo previsto en el Art. 13.2 de la O.M. de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 15 del citada Orden y en el Art. 131.Bis de la LGSS y, en todo caso, de que la fecha de efectos económicos lo sea desde el día de su cese en el trabajo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Dª. Eloisa , contra la sentencia de 9 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 975/2013, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida, y, en su lugar, estimamos la pretensión formulada con carácter subsidiario por la demandante declarando que se encuentra afecta de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora a abonarle una prestación del 55% de la base reguladora de 965,88 euros mensuales, con fecha del hecho causante el 6 de septiembre de 2013 y de efectos económicos desde la fecha de su cese en el trabajo por cuenta propia, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Recurso por la Entidad Gestora
Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificaciónacreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

