Sentencia Social Nº 2008/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2008/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1286/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2008/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102265


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CJ

SENT. NÚM. 2008/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIZ FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1286/15, interpuesto por CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIAcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA, en fecha 31 de Marzo de 2015 , en Autos núm. 593/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Angelina , DOÑA Esperanza , DOÑA Marina , DON Torcuato , DON Juan Ignacio , DOÑA Zaira , DON Benedicto , DOÑA Casilda , DON Eulogio , DON Íñigo , DOÑA Julia , DON Pascual , DON Jose Luis Y DON Victor Manuel en reclamación sobre MATERIA LABORAL, contra CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de Marzo de 2015 , por la que estimando la demanda interpuesta por Doña. Angelina , D. Jose Luis , DÑA. Esperanza , D. Eulogio , DÑA. Zaira , D. Íñigo , D. Pascual , DÑA. Marina , D. Benedicto , DÑA. Julia , D. Victor Manuel , D. Torcuato , DÑA. Casilda , D. Juan Ignacio , y parte demandada, la CONSEJERÍA DE CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES de la JUNTA DE ANDALUCÍA, Y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debo declarar el derecho de los actores al percibo del plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, mientras continúen las condiciones y circunstancias en que actualmente desarrollan su trabajo y condeno a las Consejerías demandadas a abonar las cantidades siguientes:

- Dª . Angelina : 4.119,94 EUROS.

- D. Jose Luis : 2.511,30 EUROS.

- DÑA. Esperanza : 1.771,57 EUROS..

- D. Eulogio : 2.292,62 EUROS.

- DÑA. Zaira : 2.292,62 EUROS.

- D. Íñigo : 2.292,62 EUROS.

- D. Pascual : 2.646,52 EUROS.

- DÑA. Marina : 2.646,52 EUROS.

- D. Benedicto : 4.119,94 EUROS.

- DÑA. Julia : 4.119,94 EUROS.

- D. Victor Manuel : 4.119,94 EUROS..

- D. Torcuato : 4.119,94 EUROS..

- DÑA. Casilda : 2.292,62 EUROS.

- D. Juan Ignacio : 2.646,52 EUROS.

Cantidades que se verán incrementadas en el 10% de interés por mora.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO:Los demandantes que a continuación se dirán, vienen prestando servicios como personal laboral de la CONSEJERÍA DE CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES de la JUNTA DE ANDALUCÍA, con la antigüedad que para cada uno consta en demanda, en el Centro de Protección de Menores Angel Ganivet con las categorías profesionales y los salarios que para cada uno de ellos se indica:

- Dª . Angelina , DNI Nº NUM000 , categoría profesional de EDUCADORA y salario según Convenio.

-D. Jose Luis , DNI núm. NUM001 , categoría profesional de OFICIAL 2ª DE OFICIOS, salario según convenio.

- Doña. Esperanza , DNI núm. NUM002 categoría profesional de PERSONAL DE SERVICIO DOMÉSTICO, salario según Convenio.

- D. Eulogio , DNI núm. NUM003 categoría profesional de VIGILANTE, salario según Convenio.

-Doña Zaira , DNI nº NUM004 , categoría profesional de PERSONAL DE SERVICIO DOMÉSTICO, salario según Convenio.

-D. Íñigo , con DNI 24.292.316, categoría profesional de VIGILANTE, salario según Convenio.

-D. Pascual con DNI NUM005 , categoría profesional de MONITOR, salario según Convenio.

- Doña Marina con DNI NUM006 , con categoría profesional de MONITORA, salario según Convenio.

- D. Benedicto , con DNI NUM007 , con categoría profesional de EDUCADOR DE CENTROS SOCIALES( DIRECTOR DEL CENTRO), salario según Convenio.

-Doña Julia , con DNI NUM008 , con categoría profesional de TRABAJADORA SOCIAL DE CENTROS DE MENORES( SUBDIRECTORA DEL CENTRO). salario según Convenio.

- D. Victor Manuel , con DNI NUM009 , con categoría profesional de EDUCADOR salario según Convenio.

-D. Torcuato , con DNI NUM010 , con categoría profesional de EDUCADOR. salario según Convenio.

-DÑA. Casilda , con DNI NUM011 , con categoría profesional de PERSONAL DE SERVICIO DOMÉSTICO. salario según Convenio.

- D. Juan Ignacio , con DNI NUM012 , con categoría profesional de MONITOR. salario según Convenio.

SEGUNDO:A estas relaciones laborales les es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28-11-2002), cuyo artículo 58.14 prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'

TERCERO:Los actores realizan las funciones que son propias a sus respectivas categorías profesionales. Son funciones propias de cada una de estas categorías profesionales:

1.- Trabajador social:

- Planificar y organizar el trabajo social del Centro mediante una adecuada programación de objetivos.

- Colaborar y/o realizar estudios encaminados a conocer los aspectos sociales relativos a los beneficiarios.

- Fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro y del entorno que le rodea.

- Animación sociocultural.

- Estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales, individualmente o en el seno de equipos multiprofesionales.

- Participar en Comisiones Técnicas.

- Evacuar informes sociales, así como certificados y otros requerimientos por escrito sobre casos o grupos sociales.

- Realizar las gestiones administrativas necesarias para el desarrollo del trabajo social.

- Desarrollar en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.

2.- Oficial 2ª de oficios: Son los trabajadores que, con conocimientos teóricos-prácticos del oficio o función, entienden planos y croquis, tienen capacidad para tomar datos y darle el tratamiento adecuado a su oficio, realiza en las obras, servicios, laboratorios, campo o en otras instalaciones trabajos de su especialidad bajo la supervisión y responsabilidad de un Oficial de 1ª, Encargado u otro superior jerárquico. Deberá poseer los conocimientos necesarios para ejercer la vigilancia o control de obras, elementos sencillos de cálculo, mediciones, laboratorio, actividades agrícolas o forestales y otras análogas. Realizarán éstos trabajadores las tareas propias de su oficio con rendimiento y calidad correctos. Asimismo realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función.

3.- Vigilante: Son los trabajadores que tienen a su cargo la seguridad y vigilancia de los espacios cerrados o abiertos, locales, puntos fijos, instalaciones zonas o fincas, que se les señale, con sujeción a las disposiciones legales generales y específicas que se les imparta; estos trabajos podrán realizarlos bien en turnos de día o de noche, debiendo ser especificado esta circunstancia claramente en el contrato de trabajo. Estos trabajadores podrán ser autorizados para el uso de armas en los casos que se determinen y con las prescripciones legales vigentes en cada momento. Realizarán asimismo y durante el tiempo de vigilancia y guardería, labores de información sobre la dependencia, apertura y cierre puntual de los accesos a ella, control de iluminación, etc., tendrán y tomarán las medidas necesarias en aras a la seguridad de los espacios confiados, tomando nota y dando cuenta a sus superiores de cuantas anomalías e incidencias observe y les ocurra, denunciando todas las infracciones a los Reglamentos en vigor, en las zonas y actividades que estén sometidas a su vigilancia y custodia.

-4.Personal doméstico:

-A las órdenes de un encargado realizan funciones tanto de atención directa a los usuarios de las dependencias como el aseo y cuidado del material de estas, concretándose en labores de comedor-office, lavandería, lencería y limpieza de pisos. Manejo de materiales y asistencia y ayuda a los usuarios del comedor, sirviendo comidas o en línea de autoservicio.

- Trata la ropa tanto del Centro como del residente.

- Hace labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes, procurando la mayor atención a los usuarios, sobre todo al ser menores.

5. educadores: El educador desarrollará las siguientes responsabilidades:

- Participar o elaborar programas en base a objetivos fijados para la población atendida.

- Aplicar las técnicas requeridas para el aprendizaje de hábitos, conductas y actividades deseadas y la extinción de las no deseables o inadaptativas.

- Desarrollar la función de tutoría, asesorar, informar u orientar sobre los casos que se requiera a familiares, instituciones, equipos, profesionales o interesados.

- Programar, realizar y evaluar el conjunto de actividades necesarias para el cumplimiento de la misión del puesto, tales como: sesiones de estudio, clases de apoyo, talleres, actividades culturales, deportivos, de ocio y de tiempo libre, etc.

- Evaluar y seguir a los educandos o internos según necesidades previstas o no previstas en el programa.

- Detección de necesidades o conflictos en los internos y/o educandos y remisión a otros profesionales si requiere la aplicación de técnicas especializadas.

- Participar en comisiones, equipos, claustros, etc. para asesorar, informar o dictaminar en relación con los educandos y/o internos.

- Participar en el seguimiento o evaluación del proceso recuperador o asistencial del beneficiario de los centros.

- Desarrollar en general, todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas y relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión. (Según anexo al Convenio de aplicación, en materia de categorías profesionales).

6. monitor:. El monitor de centro de menores desarrollará su actividad únicamente en centros, residencias, hogares, colegios u otros programas de actuación dependientes del centro directivo que tenga atribuidas las competencias de protección y reforma de menores. Su labor estará referida al área o áreas de especialidad en las que se organice e integre su categoría profesional, y asumirá parcial o íntegramente las siguientes responsabilidades

Participar, en el marco de las instrucciones generales de la dirección del centro, en la planificación y programación de actividades, bajo los criterios del personal técnico.

Responder del cumplimiento, por parte de los residentes, de las normas de orden interno adoptadas por la dirección del centro.

Aplicar en todo momento, las normas y/o técnicas para la adquisición y/o corrección de comportamientos sociales, higiénicas, de salud corporal o de carácter formativo en general.

Aplicar al grupo de residentes que tenga asignados, el programa de actividades educativas complementarias a la formación ordinaria.

Hacer un seguimiento de los menores bajo su responsabilidad, debiendo emitir verbalmente o por escrito los juicios y observaciones que le sean requeridos por la dirección del centro o el personal técnico.- Controlar y/o corregir en su caso a los residentes en comedores, períodos de ocio descanso, lavabos instalaciones deportivas o de otra índole.

Acompañar, controlar y/o corregir en su caso a los menores en el transporte a centros educativos, centros de salud y otros puntos de destino.

Colaborar con el personal técnico en las actividades de integración social que lleve a cabo con los menores.

Realizarán la ejecución material de todas las tareas y actividades no descritas anteriormente y asociadas a la guarda legal de los menores residentes o a las medidas y acuerdos que respecto a los mismos adopten los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, que incluidos en su área o áreas de especialidad, sean congruentes con su formación y experiencia, y le sean encomendadas por su superior jerárquico y/o por el personal técnico correspondiente(Según anexo al Convenio de aplicación, en materia de categorías profesionales).

7. Director del Centro: personal que estando en posesión de la titulación requerida desempeña las siguientes funciones:

- El máximo responsable del Centro.

- Coordinar y supervisar el trabajo de los equipos de profesionales y el centro.

-Asume la guarda legal sobre los menores acogidos en el centro y establece los mecanismos necesarios para que se ejerzan en las condiciones de acuerdo con la normativa vigente.

-Ostentar la representación del centro ante cualquier organismo.

-Velar por el cumplimiento de las normas contempladas en el ROF, así como de las instrucciones que efectúe la dirección General competente en Protección de Menores.

-Dirigir la administración y gestionar su presupuesto.

-Toma de decisiones e informar a los menores en lo referente a permisos cambios de centro..

-Contacto directo e informar a los menores y o familiares para transmitirles las decisiones del equipo educativo de la Delegación Provincial sobre las normativas, y en caso de incumplimiento tomar las medidas que se consideren oportunas y si fuese necesario denunciar tanto a los menores como a familiares el incumplimiento.

CUARTO:Los educadores, monitores y trabajadores sociales, con los que los menores pasan la mayor parte del tiempo, han sufrido en numerosas ocasiones agresiones físicas y verbales por parte de los menores, debiendo mediar en discusiones o peleas entre ellos, así como presenciar destrozos en el mobiliario y hurtos, existe igualmente riesgo de infección. También intervienen en el traslado en vehículo fuera del centro, provocándose incidentes durante el desplazamiento.

Los trabajadores que actúan como vigilantes o porteros, sufren altercados con los menores, motivados por los horarios de entrada y salida del centro cuando deben intervenir en el acceso, sufriendo insultos y agresiones, siendo ocasionalmente requeridos por ciudadanos que han tenido incidentes con los menores fuera del centro. Deben intervenir cuando están presentes en incidentes entre los menores en auxilio de los educadores, y existe riesgo de contagio de enfermedades por el contacto con ellos.

El personal de limpieza y personal de servicio doméstico, han sufrido igualmente agresiones verbales cuando tienen contacto con los menores al servirles la comida, al realizar la limpieza de sus habitaciones o al recoger o entregarles la ropa. Existe riesgo de contagio de enfermedades por el contacto con los menores y al realizar la limpieza de sus ropas y habitaciones. Especialmente las mujeres por su condición de tales, son menospreciadas por los menores extranjeros.

En general todos los trabajadores han sufrido altercados con los menores, agresiones verbales, riesgos de contagio de enfermedades, gran conflictividad.

QUINTO:Los demandantes solicitaron el reconocimiento del plus de peligrosidad lo que fue rechazado, y presentada reclamación previa la misma fue desestimada, presentando demanda en fecha 9-06-2014.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia, que concedía a la actores el derecho al plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad que reclaman, se alza la Consejería demandada en recurso, no impugnado por los demandados, que, en un primer motivo, solicita la modificación del relato de hechos probados, con la adición de un nuevo hecho probado, al que correspondería el ordinal Sexto, y que estaría redactado del siguiente tenor:

'SEXTO.- La actores con categoría de Educador de Centros Sociales perciben un complemento especifico, complemento de puesto de trabajo, por importe de 4,000,32 €, mientras que los demandantes con categoría de Monitor de Centros Sociales perciben en cuantía de 2,728,44 €, siendo dichos importes superior a los que perciben por Educadores y Monitores en otros centros de trabajo, como Escuelas Infantiles o Centros de Educación Especial.

Por su parte el puesto de Director/a del Centro tienen asignado un complemento especifico-complemento de puesto de trabajo con un importe de 12,975,24 €, y el de Subdirector/a un complemento de puesto de 6,479,15 €'.

Nos remite la parte a los folios 117 a 119 -habrá que entender 1117 a 1119-, ambos incluidos, de los Autos a los que obra la Relación de Puestos de Trabajo (Listado de Efectivos reales) del Centro de Protección de Menores 'Angel Ganivet', donde prestan servicios los actores. Así mismo no remite a los folios 1121 y 1123, ambos incluidos, a los que se incorpora la Relación de Puestos de Trabajo de un Colegio de Educación Infantil y del Centro de Educación Especial Jean Plaget. El motivo0 puede ser acogido, con la exclusión de la expresión ' Monitores', en su referencia a otros centros de trabajo, ya que los monitores que son parte del procedimiento tienen el mismo complemento que los 'monitores educación especial' (folio 1123).

SEGUNDO.-En lo que hace al derecho aplicado, se denuncia denuncia la indebida aplicación del Art. 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía y Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de Febrero de 1998, por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad.

Reconocido por la sentencia de instancia el mencionado plus al Director, Subdirector, Educador, Monitor, Oficial 2º de Oficio, Servicio domestico y Vigilante, la parte recurrente, hace una diferenciación, como fundamento de su recurso, entre aquellos que tienen reconocido un complemento especifico o de puesto de trabajo, caso del Director, Subdirector, Educador y monitor, de aquellos otros que no llevan integrado dicho complemento.

Dice sobre los primeros que los actores no tiene derecho al plus de penosidad reclamado, ya que, las tareas que se describen en el relato de hechos probados son inherentes a dicha categoría profesional y no concurren las circunstancias excepcionales que justificarían el percibo del plus de penosidad reclamado, y que ya percibe por las circunstancias de su prestación servicial un plus específico de mayor cuantía que el resto de las educadoras que no lo son de disminuidos físicos. Cita en tal sentido las STSJA de 23/10/2013 y dos de 6/3/2014 de esta misma Sala, así como al de 28/01/2014

Como dijo la sentencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2014 (recu. nº. 11/2014 ), El examen del motivo pasa por recordarse que este Tribunal, en repetidas sentencias, baste recordar la dictada en el rollo nº.1567/13 , sobre el plus de peligrosidad, a cuyo criterio debemos someternos, recuerda que, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2000 dice, que 'hay que entender que, cuando el número 1 (art. 50.1 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía aprobado por Resolución de 4-1-93, que viene a expresar idénticos términos que el VI Convenio Colectivo), habla de circunstancias verdaderamente excepcionales, esta simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que en la amplia relación de puestos de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a circunstancias de riesgo, porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican'. Si pese a todo éstas permanecen, el plus deberá ser satisfecho. De ahí que el precepto se refiera a continuación a la regla general -nueva contraposición a la excepcionalidad - que es la de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican, vayan dejando de ser penosos, peligrosos o tóxicos por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos', que es la expresión que utiliza el número 4. Lo que no deja de ser un proyecto u objetivo, mas que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el propio precepto en su número 2 al permitir que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan temporalmente estar expuestos a riesgos diversos. De otro lado, el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, como afirma la sentencia recurrida, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos, tóxicos o peligrosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho hasta que las medidas de prevención logren suprimirlos en su puesto de trabajo, o hasta que su retribución se fije en atención a estos'.

Específicamente sobre los trabajadores de un centro de acogimiento de menores, la sentencia de dicho Tribunal de 3 de Noviembre de 2009 , establece que 'la cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (Rec 2947/2007 ) y 29 de enero de 2009 (Rec. 4396/07 ). A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento 'in extenso' se da por reproducido, y...con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 ( Rec. 3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 ( Rec. 3874/2007 ) y 23 de octubre de 2008 ( Rec. 2947/2007 ), el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008 , los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de 'fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro', y, la de 'estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales', y estas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones'.

TERCERO.-Expuesto lo anterior, el recurso debe ser estimado, ya que la fundamentación jurídica de la sentencia debe considerarse desacertada a partir, como resulta obligado, de los presupuestos de hecho que se sientan en la Resolución que se impugna y los de esta alzada por vía de revisión. En la norma que se cita como infringida, como queda dicho, se señala que el plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales y que el derecho a su percibo desaparecerá al adoptarse las medidas de seguridad adecuadas frente a los riesgos que aquellas circunstancias comporten, y en interpretación de esta Sala -sentencia de 20 de abril de 2004 -ha mantenido de forma constante, en respuesta al planteamiento reiteradamente igual que en materia del plus de que se trata se hace por la Administración autonómica, que aquella norma supone que no deben de considerarse como argumentos determinantes de la concesión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión puesto que los mismos, en cuanto comunes en la profesión de que se trate, ya están contemplados en la fijación del salario correspondiente, de tal modo que el pago del plus ha de implicar siempre una compensación a la actividad de personas concretas que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia. Establece este Tribunal en sentencia de 15 de octubre de 2001 que 'esta Sala ha tenido la oportunidad de referirse, en varias ocasiones, al concreto tema que nos ocupa, no solo en relación con los Educadores, sino igualmente con el personal del servicio domestico que realiza sus funciones en el referido centro de Menores, y en todos los casos ha expresado, que el percibo del citado plus, debe acomodarse a las circunstancias concurrentes, caso por caso, debiendo llegarse en el supuesto que ahora nos ocupa, a una interpretación acorde con la sustentada por el Magistrado de Instancia y Comisión de Interpretación del Convenio, dado que, según los hechos probados la actividad laboral realizada en el centro de Trabajo, es inherente a las circunstancias que en el mismo concurren, por lo cual, conocidas y asumidas voluntariamente por el actor, solo podrán dar lugar al reconocimiento de un complemento especifico por el puesto de trabajo, pero no al percibo del citado plus'.

Proyectando esta tesis sobre el caso que ahora se analiza, ha de convenirse que los actores tienen la categoría de Director, Subdirector, Educador y Monitor en Centro de Menores, lo que comportan un índice de riesgo propios de dicha profesión, el que tiene reconocido un complemento especifico, y como dice el Art. 58 del Convenio. 5., el complemento del puesto de trabajo, esta 'destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad, incompatibilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses', por lo que las retribuciones del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos que igual categoría que no lo padecen, lo que comporta que el motivo del recurso debe ser estimado.

CUARTO.-Sobre aquellos trabajadores que no perciben complemento especifico, tiene dicho la sentencia de instancia (hecho probado cuarto), que, 'los trabajadores que actúan como vigilantes o porteros, sufren altercados con los menores, motivados por los horarios de entrada y salida del centro cuando deben intervenir en el acceso, sufriendo insultos y agresiones, siendo ocasionalmente requeridos por ciudadanos que han tenido incidentes con los menores fuera del centro. Deben intervenir cuando están presentes en incidentes entre los menores en auxilio de los educadores, y existe riesgo de contagio de enfermedades por el contacto con ellos. El personal de limpieza y personal de servicio doméstico, han sufrido igualmente agresiones verbales cuando tienen contacto con los menores al servirles la comida, al realizar la limpieza de sus habitaciones o al recoger o entregarles la ropa. Existe riesgo de contagio de enfermedades por el contacto con los menores y al realizar la limpieza de sus ropas y habitaciones. Especialmente las mujeres por su condición de tales, son menospreciadas por los menores extranjeros. En general todos los trabajadores han sufrido altercados con los menores, agresiones verbales, riesgos de contagio de enfermedades, gran conflictividad' Se contemplan unas circunstancias fácticas de iguales riesgos que la que fue objeto de las Sentencia de esta Sala de fechas de 19 de junio de 2013 (Rec. Nº 824/13 ) y 23 de abril de 2015 (rc. 200/2015 ), que reconoció a los allí actores, trabajadores en el Centro de Protección de Menores 'Bermúdez de Castro', en su condición de vigilantes, limpiadoras, PSD y ayudantes de cocina, el derecho al plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad que hoy se discute. Dice dichas sentencias que 'sobre el caso que ahora se analiza, ha de convenirse que las labores desarrolladas por la actora, tal como aparecen descritas en la relación de probanza de la Sentencia de instancia, comportan un índice de riesgo que en absoluto puede considerarse predicable del que es común en la profesión de la demandante, y por consiguiente debe reconocerse al mismo el derecho al percibo del plus que reclama, sin perjuicio de que si se adoptan las medidas de seguridad que resulten adecuadas, las que en el expresado relato histórico no constan como existentes, desaparezca dicho derecho, tal como en el Convenio Colectivo se prevé. Por otra parte, en la sentencia de 7 de septiembre de 2004 , se acoge igualmente la pretensión deducida por el trabajador, recordando que 'tienen derecho al mismo el personal laboral de la Junta que, con independencia de su Titulación, categoría y nivel, estén en contacto o trabajen con los elementos peligrosos a que se ha hecho referencia'.

Es cierto que esta Sala en distintas sentencias, ha desestimado las pretensiones de algunos de los trabajadores, cuando tienen categorías similares a la de la hoy actora, como es la de ayudantes de cocina pero, como recuerda la sentencia de 5 de marzo de 2008 , 'el que otros empleados... lo perciban no otorga derecho alguno a quien acciona por cuanto esta materia... ha de examinarse cada caso y período temporal concreto de forma tal que, aún cuando lo perciba en un determinado lapso de tiempo ello no significa que en otro diferente se le niegue el derecho', y así en los casos examinados por dichas sentencias se describían dichos trabajos como ajenos a puestos de riesgos, y en el presente caso, como ha quedado expuesto, el de los demandantes descrito es puesto en relación con los presupuestos de hecho que conlleva el reconocimiento del plus reclamado, sin que haya existido petición de la Consejería recurrente para la modificación del relato de hechos probados, donde se dejara constancia de la adopción respecto a dichos puestos de trabajo de adecuadas medidas correctoras.

En definitiva, en el presente caso, a la vista de la peligrosidad de las funciones desempeñadas por la actora según el relato de hechos probados, sin que, por otro lado, conste la adopción de medida alguna que procure su eliminación, ni que la retribución del puesto en cuestión sea, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos que igual categoría que no lo padecen, que es lo que dio lugar a la estimación del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía en los Recursos nº 81 y 82/14 entre otros al abonarse a los allí educadores del Centro de Protección de Linares en la RPT el complemento específico, por lo que no puede entenderse que se haya producido la infracción del complemento de puesto de trabajo del art. 58.5º del VI Convenio Colectivo que rige la relación entre las partes, como se aduce por la Consejería recurrente en el tercer y último motivo de su escrito. Por todo ello el recurso, respecto a estos últimos trabajadores, debe ser desestimado.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIAcontra Sentencia dictada por el Juzgado CINCO DE LOS DE GRANADA, en los Autos seguidos a instancia de DOÑA Angelina , DOÑA Esperanza , DOÑA Marina , DON Torcuato , DON Juan Ignacio , DOÑA Zaira , DON Benedicto , DOÑA Casilda , DON Eulogio , DON Íñigo , DOÑA Julia , DON Pascual , DON Jose Luis Y DON Victor Manuel contra CONSEJERIA DE IGUALDAD, SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIAen reclamación sobre Derechos y Cantidad, debemos revocar y revocamos Sentencia recurrida y absolvemos a la Consejería demandada de las pretensiones consignadas en el suplico de la demandada, respecto a los trabajadores Dª . Angelina , D. Pascual . Dña. Marina , D. Benedicto . Dña. Julia . D. Victor Manuel . D. Torcuato y D. Juan Ignacio .

Confirmandola en lo que hace a los trabajadores: D. Jose Luis : 2.511,30 euros. Dña. Esperanza : 1.771,57 euros. D. Eulogio : 2.292,62 euros. Dña. Zaira : 2.292,62 euros. D. Íñigo : 2.292,62 euros y Dña. Casilda : 2.292,62 euros. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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