Sentencia SOCIAL Nº 2008/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2008/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1243/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 2008/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101991

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19384

Núm. Roj: STSJ AND 19384:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180014713

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1243/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1132/2018

Recurrente: Pedro Jesús

Representante: DIEGO JIMENEZ BONILLA

Recurrido: ACTIVA LUCAS S.L.

Representante: JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ

Sentencia Nº 2008/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Pedro Jesús contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Jesús sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado ACTIVA LUCAS S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Abril de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada con una antigüedad de 20.10.14, categoría profesional de oficial primera, y salario mensual, prorrateado, de 1.733,48 euros.

SEGUNDO.-La empresa es de venta de electrodomésticos. La empresa dispone de seis vehículos con los que se hace el transporte de la mercancía, así como los desplazamientos para realizar las gestiones en los pedidos y ventas.

Cada vehículo tiene en la guantera una tarjeta para combustible, pudiendo los trabajadores hacer uso de ella exclusivamente para cargar el combustible de los referidos vehículos de empresa.

Todos los vehículos son Diesel.

TERCERO.-En fecha de 09.08.18, a las 18: 44, el actor utilizó una de las tarjetas de combustible de la empresa, para realizar un repostaje de gasolina en vehículo ajeno a la empresa, pro valor de 51,97 euros.

El 24.08.18, a las 18: 48, el actor realiza la misma operación, por valor de 63,16 euros.

El 15.09.18, a las 13: 49, el actor realiza por tercera vez un repostaje, con la tarjeta de empresa, en vehículo ajeno por valor de 60,55 euros.

CUARTO.-En fecha 02.11.18 la empresa comunica al actor carta de despido disciplinario, por los hechos referidos en el ordinal fáctico precedente, al considerar que se ha producido una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, tipificada en el artículo 54.2 d) del E.T

QUINTO.-El actor no es, ni ha sido representante de los trabajadores.

SEXTO.-Se cumplió el trámite del intento de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, así D. Pedro Jesús, prestaba servicios laborales por cuenta de la entidad demandada ACTIVA LUCAS S.L., siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 02.11.2018, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por la entidad empleadora demandada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestimó la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como procedente con los efectos legales de ello derivados, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita que se declare la improcedencia de la extinción acordada.

SEGUNDO.-Y para ello la parte recurrente un único motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cuales denuncia incurrir la sentencia impugnada en infracción de los artículos 5, 20, 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina jurisprudencial que cita relativa a la teoría gradualista.

En desarrollo de tales motivos viene en esencia a indicar el recurrente: 1.- por un lado, que no consta debidamente acreditado en autos el que hubiera real y efectivamente llevado a cabo el comportamiento vulnerador de las normas contractuales aplicables que le fué achacado en sustento de su despido; 2.- y por otro, que el mismo no alcanza una entidad tal como para ser merecedor de la sanción de despido impuesta, invocando con ello ser de aplicación al caso de autos la teoría gradualista o principio de proporcionalidad entre infracción y sanción.

Dicho lo que precede, y por lo que al primero de los extremos se refiere, hemos de comienzo de recordar que el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimientos contractuales según el artículo 2.d) la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del cargo. Como constante jurisprudencia tiene establecido, la buena fe viene establecida como principio general del derecho con carácter general por el artículo 7.1 del Código Civil y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos ( artículo 1258 Código Civil ) viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 22 del mismo cuerpo legal como regla específica que ha de regir las relaciones de trabajador y empresario. En tanto principio jurídico informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico ( STS 05.05.1987 ), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento ( artículo 3.1 del Código Civil y STS 08.07.1987 ), y que integran un ' comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual' ( STS 27.12.1987 ), o ' un deber ético jurídicamente protegido' ( STS 05.05.1987 ), dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable ( STS 27.12.1987 ). En definitiva es una norma que obliga a la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética, significada por los valores de lealtad.

Conforme a constante jurisprudencia, es imprescindible realizar una tarea individualizadora de la conducta del trabajador en cada caso para determinar si en virtud de los datos objetivos y subjetivos concurrentes -conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, contenido de la infracción etc.- y con ello el recíproco comportamiento del empresario y el trabajador, procede o no acordar la sanción de despido, por la proporcionalidad entre la falta y la sanción ( STS 1.09.1986 , 02.02.1987 , 13.11.1987 , por todas).

Según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo '... la buena fe es consustancial al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos y de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, como una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual...' ( sentencia de 26 enero 1987); y que, debiendo '... ser cumplidos por cualquier trabajador, lo deben ser con mayor escrupulosidad y rigor por quienes ejercen cargos de suma confianza, dada su categoría profesional en la empresa a que pertenecen...' ( Sentencia de 25 febrero 1984); por lo que la comisión de la falta se produce por el solo '... quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral...' ( sentencias de 26 mayo 1986 y 26 enero 1987), con independencia del daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa ( sentencia de 30 octubre 1989).

TERCERO.-Dicho lo que precede, examinando la concurrencia en autos de los motivos invocados y su encuadramiento en la doctrina expuesta, entiende la Sala que el comportamiento del demandante indicado en el relato de hechos declarados como probados, que además concuerda plenamente con el citado en la carta de despido, implicauna conducta transgresora de la buena fe contractual y un manifiesto abuso de confianza en la realización de las funciones encomendadas, que por lo tanto constituye un incumplimiento contractual grave y culpable que, atendidas las circunstancias concurrentes, es merecedor del despido disciplinario, por lo que la infracción normativa denunciada no podrá ser admitida por la Sala.

Así, del caudal probatorio de autos consta como acreditado que el demandante, violentando de manera consciente y voluntaria las normas y directrices empresariales acerca de las forma de llevar a cabo sus cometidos profesionales, realizó una serie de actuaciones manifiestamente irregulares que presentan indicios más que significativos de ser manifiestamente ilícitas, aparte de claramente perniciosas para los intereses económicos y empresariales de la demandada. En ello, lejos de los extremos fácticos que ahora invoca en su recurso, que carecen por completo de refrendo en el apartado de hechos probados de la sentencia, lo que realmente consta acreditado en la misma es que el demandante procedió de manera consciente y voluntaria a emplear una tarjeta bancaria de la entidad demandada para abonar el importe de repostaje de gasolina de su vehículo particular, cuando dicha tarjeta le había sido entregada a los excusivos efectos de costear con la misma el gasto de gasolina de los vehículos de empresa que han de utilizar los empleados en sus cometidos profesionales, y en ningún caso otros diversos. De ello claramente se deriva de manera directa la irregularidad de tal forma de proceder, que además derivó en grave y directo perjuicio económico de la entidad para la que prestaba servicios.

Y ante lo expuesto, del mero tenor de las infracciones acreditadas en autos no cabe duda alguna de que cometió con ellas el actor una vulneración muy grave de la necesaria rectitud y lealtad que ha de mediar en el desempeño de sus funciones. Y es igualmente por ello por lo que no cabe justificar, siquiera degradar, la auténtica gravedad y trascendencia jurídica de los hechos que llevó a efecto, siendo por lo expuesto por lo que, aplicando tal doctrina al caso de autos, resulta evidente que el comportamiento del demandante imputado en la carta de despido y acreditado en autos es plenamente encuadrable en la causa de despido aplicada y prevista en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que la sanción impuesta por el mismo habrá de refrendarse en la presente resolución.

CUARTO.-Y finalmente, a ello cabe unir un extremo capital, como es el que la doctrina jurisprudencial es clara a la hora de entender inaplicable la teoría gradualista a los supuestos en que la falta disciplinaria concurrente sea la transgresión de la buena fe o el abuso de confianza. En tal sentido el Tribunal Supremo viene recalcando que la buena fe resulta consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, y de lo que se deriva que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador se manifiesta en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. Por ello se incide en que la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios.

Ciertamente existen posicionamientos judiciales en los que se aplica la teoría gradualista en casos de incumplimientos bien de escasa relevancia y aislados, bien poco claros en cuanto a su entidad, catalogación ésta que no puede entenderse revista el comportamiento del actor, conforme a los términos anteriormente expuestos. Por tanto, los hechos que aquí se examinan distan de resultar encuadrables en dichas nimias categorías infractoras, revistiendo una entidad y gravedad de tal entidad que provocan evidentemente la pérdida de confianza de la empresa y se erigen así por sí mismos como causa hábil para proceder a la extinción unilateral del contrato de trabajo a instancia de la empresa.

Por lo demás, y en relación a la pretensión del demandante de minoración de la severidad de la sanción de despido que le fue impuesta, lo cierto es que constando probado en autos que el actor llevó a cabo reiteradamente comportamientos susceptibles de catalogarse como transgresores de la buena fe contractual a los efectos disciplinarios contemplados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, parece evidente que el empresario puede proceder al despido disciplinario del trabajador en aplicación del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, facultad ésta que le compete y que únicamente podría ser ahora objeto de censura en caso de que resultara ilógica, arbitraria y/o discriminatoria, lo que evidentemente no es nuestro caso.

No concurriendo por todo lo expuesto ninguna de las infracciones normativas denunciaadas procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación formulado con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por D. Pedro Jesús debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia del Juzgado de lo Social número Trece de Málaga de fecha 04.04.2019, dictada en sus autos nº 1132/2018 promovidos por el indicado recurrente frente a la entidad ACTIVA LUCAS S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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