Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2008/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2020 de 17 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 2008/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020102028
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11150
Núm. Roj: STSJ AND 11150/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2008/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 17 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 123/20, interpuesto por ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAEN, en fecha 28 de octubre de 2019,
en Autos núm. 154/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Delfina en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA Y CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 28 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda promovida por Dª. Delfina contra la empresa ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA debo condenar a la citada empresa a que abone al actor 5.369,53 euros, más el diez por ciento de interés de mora.Con absolución de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.'.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Delfina , DNI. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA, dedicada a la educación, con la categoría profesional de profesora, con antigüedad 18-11-1989, salario diario de 89,49 euros, hasta el 27-11-18, fecha en la que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
SEGUNDO.- Al finalizar la relación laboral no se han liquidado las vacaciones pendientes de disfrutar correspondientes a los años 2.017 y 2.018, adeudándose la cantidad de 5.369,53 euros.
ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA es un centro de enseñanza concertado con la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
La actora ha sido sustituída por Dª. Estela .
Rige entre las partes el VI convenio colectivo de enseñanza concertada.
No existe relación laboral alguna entre la CONSEJERÍA demandada y la actora, limitándose aquella a abonar a la actora como al resto de profesorado el salario, mediante pago delegado. El centro escolar confecciona las nóminas, que entrega tanto al profesorado como a la Consejería.
La CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ha venido abonando el salario de la sustituta de la actora.
Con fecha 21-12-18 se solicitó la baja en la relación de perceptores del centro, como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente de la actora.
Con fecha 15-1-19 el SERVICIO DE RETRIBUCIONES prestó conformidad con la solicitud de baja de la actora.
No consta en el TA2 en TGSS. vacaciones pendientes de disfrutar por parte de la actora, no habiendo sido cotizadas por la empresa.
TERCERO.- La actora presentó papeleta de conciliación el día 7.02.19, celebrándose acto de conciliación el día 1.03.19, sin efecto.'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ESCUELAS PROFESIONALES SAGRADA FAMILIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda promovida por la actora sobre reclamación de cantidad y condena a la empresa Fundación Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia a abonar a la actora la cantidad de 5369,53 € con más el interés por mora del 10% absolviendo a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa demandada Fundación Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO.- Articula el primero motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.
Se solicita la modificación del hecho probado segundo 'in fine' de la sentencia de instancia proponiéndose la siguiente redacción: 'Consta en el Idc en TGSS la cotización por parte de la fundación y la Administración codemandadas, respecto a la cuota obrera, durante los períodos de dieron lugar al devengo de vacaciones pendientes de disfrutar por parte de la actora debido a su situación de incapacidad temporal.' La referida redacción se justifica con el informe de datos para la cotización (Idc) que se encuentra en la página tres del expediente administrativo y en el folio 23 de las actuaciones, que viene a recoger las cotizaciones de los años 2015,2017 y 2018, y como tal se refiere a datos trascendentes para resolver el debate jurídico planteado.
TERCERO.- Articula el segundo motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto se alega la vulneración del artículo 117 de la LO 2/2006 de 3 de mayo de Educación; el artículo 56 y la disposición adicional segunda del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y los artículos 9, 11, 35 y 36 del RD 2377/1985 de 18 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en la interpretación que la jurisprudencia les ha venido dando.
Sobre el debate jurídico planteado esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la reciente sentencia de 11 de abril de 2019 (recurso 2066/2018) que al resolver sobre la interpretación normativa referida por la parte recurrente viene a establecer lo siguiente: 'Dispone efectivamente el artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo, que '1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.
2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.
3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores . Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente a que hace referencia el apartado anterior, posibilitarán la equiparación gradual de su remuneración con la del profesorado público de las respectivas etapas.
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador de la relación laboral, facilitará la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones (...)'.
Por su parte, la doctrina jurisprudencial ha establecido claramente cuáles sean los criterios de abono de los conceptos salariales adeudados a los trabajadores en el caso de los centros educativos concertados. Dispone al efecto la STS de 9 de mayo de 2018 los siguientes criterios: '1.- Ciertamente que la Administración Pública -por disponerlo así el reproducido art. 117 LOE - responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado (reiterando copiosa doctrina precedente, SSTS 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 20/09/13 -rco 61/10 -). Como también hemos afirmado con reiteración que la 'paga extraordinaria por antigüedad', establecida por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 ET (RCL 2015, 1654) ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales ( SSTS 17/12/02 -rec. 1285/01 -; 09/05/03 - rec. 90/02 -; 27/10/04 - rec. 134/03 -; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05/05 -rec. 149/02 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; y 21/12/11 -rco 2/11 -).
2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos restributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20/07/99 - rcud 3482/98 -; 17/12/02 -rec. 1285/01 -; 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 -rco 134/03 -; 28/04/05 - rec. 54/03 -; 18/05/05 -rec. 149/02 -; 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; 25/10/06 -rcud 299/05 -; 08/11/06 -rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01/07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 -rco 84/11 ). ' Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto a la actora no se le han liquidado las vacaciones pendientes de disfrutar correspondientes a los años 2017 y 2018 que le correspondían en virtud de la normativa convencional aplicable, así como el importe objeto de reclamación no excede sobre la dotación presupuestaria que corresponde a la Administración en concepto de módulos para el abono de las partidas retributivas de los trabajadores de Enseñanza Concertada. Por lo que la totalidad de las partidas correspondientes debieron abonarse en tal concepto retributivo a la trabajadora demandante, debiendo exigirse su cumplimiento a la Administración demandada, que es a la que corresponde su abono conforme a la normativa anteriormente referida, al encontrarnos ante una finalización del contrato antes de haber podido disfrutar la actora del periodo establecido en convenio colectivo como de vacaciones debido a su incapacidad temporal y por lo tanto corresponde a la administración el abono de los salarios del profesorado del centro educativo concertado recurrente por ser quien retribuye su actividad laboral en nombre de la titular del centro educativo donde la actora prestaba sus servicios laborales, tal y como este respecto se ha venido declarando reiteradamente por la doctrina jurisprudencial recaída al efecto.
En coherencia con lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa Fundación Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia y en su consecuencia debe revocarse la sentencia de instancia en el sentido de absolver a la parte recurrente y condenar a la Consejería demandada al abono de la cantidad establecida en el fallo de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa demandada Fundación Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia contra la Sentencia de fecha 28/10/19 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jaén en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad formulada por Doña Delfina contra la empresa recurrente y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y en su lugar se condena a la Consejería demandada a abonar a la actora la cantidad de 5369,53 € con más el interés anual por mora del 10% sobre dicha cuantía, absolviendo a la empresa demandada Fundación Escuelas Profesionales de la Sagrada Familia de las pretensiones en su contra ejercitadas por la actora en su demanda.Procedase, en su caso, a la devolución de la consignación y el depósito efectuados conforme establece el artículo 203.1 de la LRJS.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.123/20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.123/20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
