Sentencia Social Nº 2009/...yo de 2003

Última revisión
14/05/2003

Sentencia Social Nº 2009/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Mayo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2009/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003101791

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3973


Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 293/03

Recurso contra Sentencia núm. 293 de 2.003

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a catorce de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2009 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 293/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-10-02, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 484/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Enrique , asistido del Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra R.A.BENIDORM, S.L.; NOVA PLAYA, S.L. y contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , y en los que es recurrente el demandado (R.A. Benidorm, S.L.), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18-10-02 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Enrique contra la empresa R.A. Benidorm, S.L. en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor con efectos del día 20.06.02, condenando a dicha empresa a estar y pasar por dicha declaración , y a que, por tanto, readmita al demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o a su elección, a que abone al actor la cantidad de 238'72 euros en concepto de indemnización, advirtiendo a la parte condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante ese juzgado en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión del trabajador despedido. Procede tener por desistida a la actora de la demanda dirigida contra la codemandada Nova Playa , S.L. con las consecuencias que ella comporte.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución presto sus servicios en la empresa demandada R.A. Benidorm, S.L. suscribiendo con la misma en fecha 21.03.02 contrato de trabajo eventual al amparo del art. 15 E.T. teniendo por objeto "atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos; aún tratándose de la actividad normal de la empresa"; el contrato tenía una duración de hasta el día 20-06-02. Las circunstancias laborales del actor son las siguientes categoría Profesional cobrador, antigüedad 21- 03-02 y salario 636'82 euros con inclusión de parte proporcional de pagas. La empresa demandada firmó en fecha 05.03.02 un contrato administrativo de gestión del servicio de hamacas de playa sin que se haya acreditado la duración o plazo de extinción del mismo.-SEGUNDO.- Que con fecha 20 de junio de 2.002 la empresa demandada dio por finalizado el contrato.-TERCERO.- Que el demandante alega, haber sido despedido por cuanto, el contrato fue celebrado en Fraude de Ley y devino por ello trabajador indefinido con carácter de fijo discontinuo. La actividad de la empresa es la instalación y alquiler de hamacas de playas.-CUARTO.-Se ha interpuesto la preceptiva Conciliación Previa ante el SMAC con el resultado de sin efecto.-QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical.-SEXTO.- NO procede hacer especial pronunciamiento respecto a las relaciones laborales del actor con la codemandada Nova Playa , S.L. al haber desistido de su demanda respecto a la misma.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (R.A. BENIDORM, S.L.) . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, calificó el cese del trabajador como despido y lo declaró improcedente. El recurso se basa en un motivo único que se dice redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante , LPL-, pero en el que no se cita ni la norma sustantiva ni la doctrina jurisprudencial que se considera infringida por la sentencia objeto del recurso. Ello sería razón suficiente para su desestimación, pues como se ha señalado con reiteración por la doctrina judicial, la particular naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impone que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (SSTCT 26 abril 1988 , 9 diciembre 1988; TSJCA Madrid 14 diciembre 1989); pues como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 febrero de 1989 no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más.

Ahora bien, aun cuando se obviara lo anterior y se entrara a conocer de la cuestión de fondo que se plantea en el recurso , éste tampoco podría prosperar. Así, se sostiene por el recurrente que la contratación eventual que vinculó a la empresa con el trabajador demandante no fue efectuada en fraude de ley, sino que se ajustó a las previsiones legales. Motivo que no puede prosperar por las razones que seguidamente se expresan. Es doctrina de esta Sala manifestada entre otras en Sentencias de 10 de mayo de 2000 (número 2089/2000), 11 de octubre de 2000 (núm.3857/2000), 23 de noviembre de 2000 (número 4792/2000) ó 15 de febrero de 2001 (núm.866/2001) la que señala que el Tribunal Supremo al interpretar el artículo 3.2, a) del Real decreto 2.546/94 -precedente del vigente RD2720/98- ha manifestado en multitud de Sentencias, de las que son expresión las de 24 de junio, 25 de noviembre, 4 de diciembre , 10 de diciembre y 30 de diciembre de 1.996 y 18 de noviembre de 1.998, que el válido acogimiento de tal modalidad contractual no sólo requiere que se "concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral , el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas. Por tanto y dado que en el contrato no se hizo mención de la causa de la contratación y en el acto del juicio no se acreditó su naturaleza temporal , no cabe duda que la contratación temporal del trabajador recurrido debe considerarse realizada en fraude de Ley. Y ello porque como también ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas Sentencias como las de 20 mayo, 2 y 12 diciembre 1999 , 16 febrero, 13 abril y 29 junio 2000, 25 de enero de 2001 entre otras, en este tipo de contratación la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también y por ello además de la precisión en la expresión de la causa se debe justificar la temporalidad, porque si estamos ante la normal actividad de la empresa, al utilizar este tipo de contratación se esta eludiendo la fijeza , utilizando en fraude de ley la norma. En este sentido y sobre el alcance de la figura del fraude de ley , debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo manifestada en la Sentencia de 16 de abril de 1.999 (rec.2779/98), seguida por otras posteriores, en la que al analizar un supuesto semejante al ahora contemplado se razona lo siguiente, "la consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del primer contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores (redacción de 1984) , donde se dispone: "Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley". Este fraus legis no implica , siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la mera y simple consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance , cabe entender que se da vida al fenómeno descrito por el artículo 6.4 del Código Civil: el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero, a la postre y atendidas las circunstancias , se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir".

Y en el presente caso, a la luz de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia a la que la Sala viene vinculada , no ha quedado acreditada la eventualidad de la causa que pudiera justificar la contratación temporal del trabajador, pues el hecho de que la empresa suscribiera un contrato administrativo de gestión del servicio de hamacas nada acredita por sí solo , pues la empresa tuvo que probar que tal contrato le supuso un incremento no habitual de las tareas, toda vez que como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias entre las que se puede citar la de 20 de marzo de 2002 (recurso 1676/2001), la eventualidad implica "un exceso anormal de las necesidades habituales de la empresa que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja , por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo". Todo lo cual conduce a la confirmación de la Sentencia de instancia que así lo entendió y a la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "RA BENIDORM", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social de Benidorm, de fecha 18 de octubre de 2002, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Enrique ; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 200 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario , doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.