Última revisión
11/05/2007
Sentencia Social Nº 2009/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2247/2006 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 2009/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007101681
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2110
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02009/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102289, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002247 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Miguel
Recurrido/s: INSS, TGSS, FREMAP, HULLAS DEL COTO CORTES, S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000937
/2005
SENTENCIA Nº: 2009/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En OVIEDO a once de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002247 /2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMÓN BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000937 /2005, seguidos a instancia de Juan Miguel frente a INSS, TGSS, FREMAP, HULLAS DEL COTO CORTES, S.A., parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Juan Miguel , nacido el 15 de enero de 1967, afiliado a la Seguridad social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de Picador minero. Presta sus servicios para la empresa Hullas de Coto Cortés quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Fremap. Tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma derivada de accidente de trabajo por sentencia de 7 de mayo de 2002 con derecho a una prestación del 55% sobre una base reguladora mensual de 2.450,87 € y efectos desde el 15 de diciembre de 2001. Las dolencias que la fundamentaron fueron: fractura de la región anterior del calcáneo izquierdo con afectación de articulación subastragalina anterior y la articulación astrágalo- escafoidea; en RNM se objetivó edema óseo en escafoides, sugestivo de necrosis avascular; en Rx: artrosis astrágalo-escafoidea postraumática.
2º.- solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 2 de septiembre de 2005 frente a la que presentó en tiempo y forma reclamación previa que fue desestimada por otra resolución del 10 de noviembre del mismo año; la demanda se interpuso el 21 de diciembre y fue ampliada el 6 de marzo de 2006.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 1 de Septiembre de 2005 que obra en Autos.
4º.- Sufrió accidente de trabajo en el año 2000; fue diagnosticado de trastorno límite de la personalidad y episodio depresivo-ansioso asociado, en la exploración la marcha es normal, el pie izquierdo no presenta signos inflamatorios ni deformidad, limitación de la movilidad del tobillo en FD en 10º con dolor en los últimos grados de los movimientos. Sigue tratamiento en el centro de salud mental con controles mensuales; presenta una clínica de impulsividad, ira inapropiada, sentimiento crónico de vacío, inestabilidad afectiva y sentimiento de incertidumbre; el tratamiento consiste en antidepresivos y ansiolíticos. En el año 2004 el diagnóstico fue de trastorno depresivo recurrente y en agosto del mismo año estaba asintomático.
5º.- El importe de la base reguladora mensual para enfermedad común es de 2.100,74 € y por accidente de trabajo la base anual es de 29.410,44 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO -En la demanda que dio origen al presente procedimiento, el accionante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por valoración conjunta de contingencias profesionales y comunes, por agravación del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en el año 2002 para su profesión habitual de minero picador derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, formaliza recurso de suplicación denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 136 y 137.1 c y 5 del mismo texto legal.
SEGUNDO.-La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, mas que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, estas en si mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143. 2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de esta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
TERCERO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por presentar fractura de la región anterior del calcáneo izquierdo con afectación de articulación subastragalina anterior y articulación astrágalo escafoidea que causaron artrosis postraumática y necrosis avascular, y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el numero 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
En efecto, a las referidas dolencias que se mantienen sustancialmente idénticas conservando el demandante una exploración funcional del tobillo aceptable, se añaden en el momento actual un trastorno límite de la personalidad y episodio depresivo-ansioso moderado de origen claramente común. No obstante, la existencia de esas nuevas patologías carece de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral, teniendo en cuenta que el trastorno depresivo recurrente estaba asintomático en 2004 y que, como señala la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia con indudable valor de hecho probado, fue mejorando hasta junio de 2005 por lo no puede considerarse en ese momento cronificado y de entidad suficiente como para dar lugar a una incapacidad permanente para todo trabajo.
Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada que no incurre en ninguna vulneración normativa.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Hullas de Coto Cortes S.A., y la Mutua Fremap sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
